Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 777/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100342
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2582
Núm. Roj: SAP O 2582/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 51 2 2018 0000071
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000777 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ALFREDO MARTINEZ NORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 364/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias del Procedimiento Abreviado nº 51/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo
de Apelación nº 777/18), sobre delito de apropiación indebida, siendo parte apelante Luis Carlos , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Fernanda Llorente Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Martínez
Nora, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 30 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, y a que indemnice a los herederos de Casimiro en la cantidad de cuatro mil quinientos euros más intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 777/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Varios son los motivos alegados por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada.
Comencemos por el referente a la falta de motivación.
El art. 24.1 de la CE, integrado por el art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones judiciales, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo ( SSTS 16.7.2004 y 15.1.2002).
Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Por último recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 256/2000 de 30.10, 20/97 de 10.2, 199/96 de 4.6, 14/95 de 24.1).
Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la S de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004, recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 3.10.97 y 6.3.97).
En el caso presente la sentencia de instancia tiene en cuenta y valora detenida y razonadamente la prueba testifical e igualmente del mismo modo analiza la versión exculpatoria del acusado, que descarta.
El recurrente pretende, en realidad, una distinta valoración de estos elementos probatorios y que prevalezca su versión exculpatoria, lo que supone confundir la falta de motivación con la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada.
Así dicho motivo de recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- El siguiente motivo esgrimido por el recurrente es el de error en la valoración de la prueba.
Respecto al error en la valoración de la prueba debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares.
Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.
Así, tal como señala la STS de 6 - 3 - 03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 170/02, de 11 de septiembre, 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que: En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Desde la perspectiva de esta doctrina, y una vez valorados los escritos expositivos y el conjunto de la prueba, la conclusión no puede ser otra que considerar que no existe error valorativo alguno por parte del Juez a quo, quien, como más arriba dejamos dicho, examina detenidamente la prueba y razona dentro de los parámetros de la lógica, de acuerdo con la doctrina legal y jurisprudencial, los elementos de convicción incriminatorios, de tal forma que la única conclusión posible es la condena del acusado.
Así el Juez a quo ha contado con la declaración firme y persistente de las testigos, víctimas/perjudicadas, no alcanzando la relevancia que se pretende el inicial confusionismo habido por lo que se refiere a la máquina excavadora que se dice vendida por el acusado y no recibido el precio, dado que al final quedó meridianamente claro a cuál se refería la denuncia y las testigos, a las que se otorga credibilidad, pues no se constata en ellas un especial ánimo contra el acusado que haga pensar que su denuncia persiga un móvil espurio o de venganza, ya que también admiten haber autorizado y cobrado por la venta de la otra máquina excavadora.
Y ha oído al acusado y ponderado su versión exculpatoria, la cual ha de desecharse al no contar con base probatoria alguna y recaer sobre su defensa su acreditación, aún mínima, como por ejemplo, y en especial, por lo que en el último apartado de esta nuestra sentencia diremos, con la aportación de un recibo o justificante de la entrega de lo cobrado por las ventas de la maquinaría en la que dice haber intermediado, siendo a todas luces insuficiente para ello su sola declaración.
El pleno del TC (en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio), con cita de las Sentencias 197/1995; 36/1996; 49/1998) tiene dicho que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa 'los denominados contraindicios - como v. gr las coartadas poco convincentes - no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 etc).
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso es la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Con relación a los mismos, antes de nada, hemos de señalar que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.
Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr. 138/1992 de 13 oct. 102/1994 de 11 Abr.).
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).
'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994).
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, el Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante del delito por el que fue denunciado y enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.
Por tanto, los referidos motivos del recurso también deben ser desestimados.
CUARTO.- Por ello, no siendo atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, en tanto que el intermediario en una venta que recibe el dinero de la compradora y no se lo entrega a la vendedora, sin duda, comete el delito de apropiación indebida del art. 253 del CP (antes art. 252), y puesto que el recurrente en su declaración afirma haber vendido las dos palas excavadoras propiedad de las testigos y cobrado el dinero, pero ya que solamente se acredita por reconocerse de contrario la entrega del precio de una de ellas, procede confirmar la sentencia impugnada con expreso rechazo del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo, en las diligencias del Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
