Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 465/2018 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100285
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6668
Núm. Roj: SAP M 6668/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0230005
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 465/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2017
Apelante: D./Dña. María Inés
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Letrado D./Dña. NURIA PEREZ MELEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 364/2018
_________________________________________________________________
Ilmas. Sras. Magistradas de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 199/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito
de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª María Inés , representada por la Procuradora
Doña Mª Isabel García Martínez; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Inés como autora penalmente responsable de un DELITO DE HURTO previsto y penado en el art.234 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice al representante legal del Corte Inglés en la cantidad de 429 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Igualmente, está condenada al pago de las de las costas procesales.'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado María Inés acudió, el día 6 de Noviembre de 2016, sobre las 13;40 horas, al establecimiento el Corte Inglés, sito en la calle Margarita de Parma, de la localidad de Madrid, y se apoderó, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de una cámara marca Go Pro Hero 5 White, con un valor de venta al público de 429 euros.
SEGUNDO.- María Inés ha sido condenada por sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo penal n°25 de Madrid , y declarada firme con lecha 9 de mayo de 2014 , por la A.P de Madrid, como autora de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión; Asimismo, ha sido condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 26 le Madrid, con fecha 30 de Mayo de 2016 , y declarada firme con fecha 18 de octubre de 2016 por la A.P de Madrid, como autora de un delito de hurto a la pena de tres meses le prisión.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración del Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria de la apelante como autora reincidente de un delito de hurto, la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; la insuficiencia de la prueba de cargo practicada denunciando el erróneo desplazamiento de la prueba que efectúa la sentencia; el error en la valoración de la prueba practicada, y la infracción de normas del ordenamiento jurídico en la aplicación de aquéllas por las que se condena al apelante.
La primera denuncia que incorpora el recurso, acerca de la diferencia de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento abreviado que se incoó, dando lugar a la apertura del juicio oral celebrado, y los que resultan de éste y declara probados la sentencia, resulta inoperante como argumento de apelación; pues sabidas las funciones del Auto que extemporáneamente señala, que se remiten a concluir la instrucción de las diligencias y a transformar un procedimiento, es obvio que, en modo alguno, determina cuales han de ser los hechos a enjuiciar.
Los declarados probados en la sentencia apelada, son los que han resultado del juicio oral celebrado, que es el momento esencial del proceso penal; siendo, las actuaciones anteriores, preparatorias del plenario origen de la sentencia.
El motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- Entrando en el concreto análisis de la compatibilidad entre el principio de libre valoración de la prueba y el de presunción de inocencia que se invoca en el recurso y que ampara al acusado ( artículo 24 de la CE ) exige aquélla, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y aplicado ello a la apelada, nada cabe objetar a la forma en que la Juez de la sentencia ha razonado y concluido la validez de la prueba de cargo, y su eficacia para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Así, reproduce el recurso, la misma versión negatoria de los hechos -ya mantenida por la acusada en sede de instrucción y en plenario- y que opone a la que recoge la sentencia; lo que apunta ya la pretensión apelante de que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que expresa.
Y para resolver esta controversia, debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, tratándose del interrogatorio de la persona acusada o de los testigos, es esencial conocer mediante la inmediación de la que carece el Tribunal, lo manifestado por quienes declaran en juicio y, percibir directamente el modo en que se expresan, unos y otros.
La conducta penalmente reprochable de la acusada se articula en la sentencia, sobre la base de las declaraciones de los testigos que ofrecieron un relato tan preciso como lo permitieron las circunstancias de los hechos, coherente en su conjunto, y valorado además, no solo en relación al atestado instruído en la ocasión en que ocurrieron, sino con la grabación realizada por las cámaras de seguridad del establecimiento.
Y en modo alguno se deduce error en el criterio judicial de valoración de las pruebas, pues la sentencia despliega un relato coherente de hechos sobre el resultado de lo dicho por la acusada a la que considera carente de verosimilitud , y ' dubitativa ' frente a los testigos cuyas declaraciones califica la Juez como ' firme' y ' concluyente ' ; detallando después las imágenes de la grabación que se visionaron en el plenario, para reconstruir, de manera impecable y con perfecta lógica, la forma en que ocurrieron los hechos.
Imágenes por cierto, en las que la Sala coincide en su calificación con la Juzgadora.
TERCERO.- No invierte la sentencia, la carga de la prueba; solo valora igualmente cómo frente a una prueba de cargo, perfectamente pertrechada, la acusada no articuló la de descargo que le correspondía, y que resultaba tan fácil como haber justificado el hecho impediente del hurto acreditado por las acusaciones, que no es otro que el pago de la cámara cuyo apoderamiento se le imputaba. Y con la ausencia de cualquier prueba eficaz de descargo, vino así a reforzar la de la acusación .
Por último la cumplida acreditación del hurto por parte de la acusada, enerva la alegación apelante relativa a la inexistencia de la cámara. La cámara existía; la acusada se apoderó de ella, y la representación procesal del establecimiento justificó tal dato, mediante la testifical oportuna, aportando además, la documental consistente en la factura de dicha cámara, que no pagó la acusada, y a efectos de reclamar su indemnización.
No hay pues, 'libre arbitrio' en ' la determinación de la pena', como afirma el recurso.
Facultad que solo corresponde a la Juez de la sentencia, y que ésta ha ejecutado con plena corrección en los Fundamentos
TERCERO,
CUARTO y
QUINTO de la sentencia, que se acomodan plenamente a las prescripciones legales invocadas y que se dan aquí por reproducidos.
No existe pues razón alguna para modificar o corregir la sentencia, y ello conduce a la desestimación del recurso, y la confirmación de la apelada en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 199/2017 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
