Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 629/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10720

Núm. Roj: SAP M 10720/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139896
Procedimiento sumario ordinario 629/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1960/2016
SENTENCIA Nº 364/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Sumario Ordinario nº 629/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid ,
diligencias de Sumario Ordinario nº 1960/2016 de dicho juzgado, seguida por delito de lesiones contra el
procesado D. Eleuterio , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1970, con DNI nº NUM001
, hijo de Everardo y de Sofía , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta
causa, en la que se encuentra en situación personal de libertad provisional, representado por el Procurador D.
Celso de la Cruz Ortega y asistido del Letrado D. José Muñoz Brihuega, habiendo intervenido como acusación
particular D. Francisco represento por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y asistido del letrado D. José
Muñoz Brihuega , como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carolina
Catalán Verdejo y dicho acusado con la representación y defensa anteriormente indicada; siendo Ponente de
la presente resolución la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de órgano principal del artículo 149.1 CP , considerando autor del mismo al acusado D. Eleuterio en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Francisco durante quince años. Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Francisco en la suma de 72.800 euros (24.800 por los 248 días impeditivos a razón de 100 €/día y 48.000 € por las secuelas). Dicha cantidad se incrementará con el interés legal previsto en la LEC.



SEGUNDO. - La acusación particular ejercida por Francisco , a través de su representación procesal, calificó los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de órgano principal del artículo 149.1 CP , solicitando para el acusado D. Eleuterio en concepto de autor la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 inciso primero y segundo en relación con el artículo 48.2 y 3 CP la prohibición de acercarse a una distancia de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Francisco durante quince años. Abono de costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Francisco en la cantidad de 112.249,29 euros (24.800 euros por los 248 días impeditivos a razón de 100 €/día y 86.449,29 € por las secuelas). La anterior cantidad se verá incrementada con la lesión definitiva que se derive del tratamiento psicológico que para readaptarse a la vida con la pérdida de visión del ojo ha sufrido y que a fecha del escrito de acusación particular no estaba finalizada, aportándolo en el momento en que se disponga, más 800 € por la visita un doctor especialista en la lesión de su ojo, de fama mundial. Cantidades que se incrementaran con el interés legal establecido.



TERCERO.- La defensa del acusado D. Eleuterio , en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado del delito que se le imputa. Y de forma alternativa planteó la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 y 2 CP en relación con el artículo 20, procediendo la imposición de una pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 03:00 horas del día 21 de junio de 2016 el procesado D. Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el bar 'Divino' sito en la calle Los Collados nº 3 de Madrid, jugando al billar, surgiendo ciertas desavenencias con otro cliente del local, D. Francisco , motivo por el cual, éste dejó de jugar al billar, dejando el palo sobre la mesa, dirigiéndose hacia la barra del local, siendo seguido por el procesado quien de forma inesperada y con la intención de menoscabar la integridad física de Alexandre, le golpeó con un palo de billar en el ojo izquierdo, saliendo posteriormente del local.

Llegados agentes policiales a quienes se contó lo sucedido, dieron una batida por la zona localizando al procesado a unos 200 metros, siendo acompañado al bar, donde fue reconocido por la víctima, el dueño del local y al menos una de las clientas.

Como consecuencia de estos hechos Francisco , nacido el NUM002 de 1992, sufrió hematoma palpebral izquierdo, hifema OI, iritis postraumática, hemorragia retiniana OI, agujero macular postraumático en OI, hemorragia submacular y dos roturas corioideas una subfoveolar que precisaron además de primera asistencia tratamiento consistente en vitrectomía con pelado de la membrana limitante interna y realización de un flap invertido de retina curando en 248 días durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con las siguientes secuelas: agudeza visual en PO de cuenta dedos (ceguera legal) valorada en 23 puntos, molestias perioculares en OI valorado en 1 punto. Secuelas permanentes que suponen la pérdida de visión en el ojo izquierdo y una limitación de tipo permanente y en grado parcial para su profesión habitual de camarero.

El Juzgado de Instrucción 47 de Madrid con fecha 4 de abril de 2017 dictó Auto por el que se prohibía al procesado acercarse a menos de 500 metros de Francisco y comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento.

D. Eleuterio ha sido consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, se ha sometido a tratamiento de deshabituación , pero no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- La realidad objetiva de las lesiones sufridas por D. Francisco han resultado acreditadas en juicio por las documentales médicas aportadas en el curso de la instrucción, parte de intervención del Samur e informe de asistencia del Hospital Ramón y Cajal así como por su valoración por el médico forense y por la clínica médico forense de Madrid (por especialista en oftalmología) cuyos informes de sanidad, obrantes a los folios 128 a 132, que no han sido impugnados por las partes actuantes, alcanzan las conclusiones que la Sala ha hecho propias.

No se discuten las lesiones sufridas, ni el modo de causación de las mismas, explicando el médico en el acto del juicio oral que la lesión ocular sufrida por Francisco era compatible con un golpe con un palo de billar, y que la consecuencia ha sido la perdida funcional del ojo, que no puede volver a recuperar la visión , porque se trata de la afectación de la zona central de la retina y ha quedado completamente perdida, no se puede recuperar por lo que la visión central de ese ojo no existe, aunque se mantiene la visión periférica.

La cuestión controvertida se centra en la autoría de dicha lesión que el procesado D. Eleuterio niega de forma tajante, afirmando que no tuvo una discusión con Francisco ni mucho menos que le golpeara con el palo de billar; explica que se encontraba en el local con dos amigos del barrio, Jose Francisco y Jose Ángel y que había una persona molestando, en estado de ebriedad, que quería jugar por encima de todo y les molestaba tocando las bolas, y por eso se fueron de allí, sin que en ese momento hubiera ninguna persona sangrando o lesionada de algún modo.

Su versión de los hechos es corroborada en parte por sus amigos, Jose Francisco y Jose Ángel que vienen a decir que no hubo ningún problema y que D. Eleuterio decidió irse del local porque había una persona molestando, pero que no le golpeó. Y por su esposa D. ª Lidia , que dijo no haber estado en el interior del local, pero si explica que se asomó , y les esperó a que salieran mientras se fumaba un cigarro.

Contradiciendo la versión de aquellos en el sentido que no se fueron porque les molestara nadie sino porque les estaba esperando Lidia . Por otro lado según su versión los hechos ocurrieron de forma rápida, porque si cuando se asomó estaban jugando tranquilamente y en el curso temporal de fumarse un cigarrillo, fue cuando salieron, ello significa que la agresión ocurrió en dicho breve espacio de tiempo.

Frente a esta versión exculpatoria contamos con el testimonio de la víctima, Francisco quien explica que la noche de autos se encontraba jugando al billar tan tranquilo y que el acusado estaba violento y por eso dejó de jugar dejando el palo en la mesa de billar, y en ese momento Eleuterio vino por la espalda y le clavó en el ojo el palo de billar, aclarando que se iba alejando de la mesa y el acusado venía por su espalda, que no le pudo ver venir, siendo sorprendido por el ataque del que no se pudo defender.

La testigo Noemi , cliente del local fue testigo presencial de los hechos, y vio todo lo ocurrido pues se encontraba muy cerca, a una distancia igual que la que mantenía con la letrada de la defensa, según explicó en el acto del juicio oral. Dicha testigo explicó que Alexander estaba jugando al billar con otras personas, dejó de jugar y cuando iba hacia ella, el procesado que iba detrás de él, y cuando aquel se giró le golpeó con el taco de billar en el ojo, literalmente dijo que 'le golpeó a traición' El dueño del bar, Anton coincide con dichos testimonios, narrando que él estaba detrás de la barra y que cuando se dirigía a la zona más próxima a la mesa de billar, pudo ver cómo este señor en referencia a D.

Eleuterio iba detrás de Alexander y como le daba con el palo en el ojo.

Los tres testigos: el lesionado, la cliente y el dueño del bar reconocieron a D. Eleuterio cuando a los veinte minutos aproximadamente volvió al local acompañado por la policía. No dudando en ningún momento que fue él el autor de la agresión. Todos se muestran de acuerdo en dicho dato cronológico, pues el propio D. Eleuterio reconoce que transcurrió dicho plazo de tiempo desde que la policía le localiza, le preguntan , habla con ellos y les acompaña al local.

Es cierto que el lesionado no fue muy claro a la hora de explicar el modo que se produjeron los hechos, lo cual no es de extrañar visto el tiempo transcurrido, dos años y además que se vio sorprendido por un golpe que le debió dejar conmocionado, pero no lo suficiente para poder ver quien le había golpeado y con qué objeto. El hecho de que la testigo diga que Eleuterio le adelantó, Anton que estaban a la misma altura y el lesionado que todavía se encontraba detrás, no arroja ninguna duda a este Tribunal que valora dichas declaraciones con la lógica de la distinta situación que cada uno de ellos tenía en la escena, siendo por otro lado un dato periférico y anecdótico del principal que fue el golpe propinado con el palo de billar sin posibilidad de defensa, lo cual concluye en la intencionalidad de menoscabar la integridad física de Francisco . Mostrándose todos seguros en ese dato, que pudieron ver la agresión, el agresor, el agredido, el objeto utilizado para el ataque y la zona del cuerpo de Francisco objeto del golpe.

De tal manera que esta Sala otorga plena credibilidad a dichos testimonios frente a la versión del procesado que en uso de su derecho de defensa ha negado la agresión. Sin que los testimonios de sus amigos puedan tener un mayor valor que los testimonios objetivos e imparciales del dueño del bar y la cliente que aunque conocían a Francisco no se ha demostrado que les uniera una relación de amistad.

Pues pese a que en el juicio se trató de minimizar la relación del procesado con dichos testigos, lo que es evidente que no se trataba de meros conocidos, pues pasaban la noche juntos, e incluso iban a continuar en la vivienda de uno de ellos, conociendo Jose Ángel datos de la familia de Eleuterio relativos a sus hijas que no parecen muy predicables de una persona con poca relación.

Es más esta Sala llega a dudar que dichos testigos amigos se encontraran en el local la noche de autos pues según Noemi y Anton las personas que acompañaban a Eleuterio la noche de autos se quedaron en la puerta del local y allí estaban cuando llegó la policía, mientras que ellos dicen que se fueron a casa de Jose Francisco para tomar unas cervezas, encontrándose Eleuterio en las inmediaciones del bar 'Divino' a unos 200 o 300 metros, dando una explicación ciertamente inverosímil, a la que esta Sala no da credibilidad.

También es de destacar la actitud huidiza de Eleuterio cuando es localizado por los agentes policiales, haciendo caso omiso al alto que le dieron y tratando de huir. Por otro lado era la única persona que se encontraba en las inmediaciones y la intervención policial fue inmediata, los agentes llegan se dirigen hacia la zona por donde les indicaron que se había marchado el autor de la agresión y localizan a Eleuterio .

Por todo ello esta Sala considera acreditado que D. Eleuterio fue el autor de las lesiones sufridas por Francisco al golpearle en el ojo con el palo de billar que portaba en la mano, al encontrarse utilizándolo pues estaba entretenido con dicho juego.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 149.1 Código penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito: una acción realizada de forma voluntaria y consciente por el procesado tendente directamente a menoscabar la integridad física del lesionado; la producción de unas lesiones que constan en los informes médico forenses, que además de la primera asistencia precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico, ocasionando la pérdida de visión de un ojo en un 90%; y por último, el elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar ese menoscabo en la integridad física, que se deriva del propio resultado lesivo y del modo en que se produjeron las lesiones, que inequívocamente excluye en el supuesto aquí enjuiciado la modalidad imprudente o el caso fortuito.

Ciertamente la jurisprudencia ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad 'la pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial, supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente ( SSTS 3 octubre 2001 , 8 marzo 2002 , 7 diciembre 2005 , 18 septiembre 2007 , 9 abril 2008 , 9 julio 2009 ).

En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción, el Tribunal llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, de la zona afectada , de la intensidad del golpe, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado -la pérdida de visión de un ojo- era patente dado que tal agresión afectó al ojo y, sin embargo, decidió efectuar tal acción aceptando el resultado que la misma pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por el Tribunal Supremo, es claro que el procesado creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias.

Como recuerda la STS 6 mayo de 2009 'necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron, de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos, que califica el hecho tanto como el dolo directo o de primer grado' . Como se ha dicho anteriormente, el art. 149.1 Código penal no exige ese dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona, siendo suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión, cuyo modo de actuar no puede ser calificado de imprudente, 'ya que no cabe sostener que el sujeto haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata de una agresión al rostro de una persona', 'pese a lo cual el sujeto lleva a cabo su acción, lo cual representa una manifestación típica del dolo eventual' ( STS 9 diciembre 2008 ).

Sobre la relación de causalidad, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las lesiones y secuelas que presenta el perjudicado son consecuencia directa de dicha agresión. No existe duda a juicio del Tribunal de la causalidad directa entre la agresión y las lesiones de referencia, destacando que los forenses asimismo han calificado la pérdida de visión como absolutamente irreversible, irreversibilidad que, en cualquier caso, no es requisito del tipo.



TERCERO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el procesado D. Eleuterio , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



CUARTO.- No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues, si bien la defensa pretende se valore la concurrencia de la atenuante de drogadicción, no aprecia este Tribunal tal circunstancia.

En efecto, conviene tener en cuenta que las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes han de estar tan acreditadas como el hecho principal mismo, y sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate, precisamente por la naturaleza excepcional de aquéllas frente a la aparición normal de la conducta enjuiciada, de modo que, en su caso, ésta pierde, en todo o en parte, su contenido antijurídico .

Pues bien, el estado de toxicomanía alegado por la defensa no se ha demostrado. El consumo de alcohol y alguna sustancia por parte de todos los implicados ha sido magnificado por los testigos en el acto del Juicio Oral, si bien no se ponen de acuerdo pues mientras Jose Francisco dice que su amigo 'estaba pedo', Jose Ángel dice que 'estaba eufórico' porque consume varios tipos de sustancias estupefacientes.

Pues bien, aun siendo cierto que D. Eleuterio hubiera consumido alcohol y sustancias estupefacientes, no ha quedado suficientemente acreditado que la ingesta de dichas sustancias afectase las facultades cognoscitivas y volitivas del procesado porque ninguna prueba objetiva se ha practicado al respecto, máxime cuando los agentes policiales únicas personas ajenas totalmente a las partes y a los hechos no advirtieron ninguna circunstancia digna de reseñar.

Obra en la causa informe del Instituto de Adicciones, que certifica que D. Eleuterio se encuentra en tratamiento en el CAD de San Blas por presentar un trastorno por consumo de cocaína, alcohol, cannabis y benzodiacepinas, con fecha de último reingreso en el centro el 21 de marzo de 2016. Ingresando en agosto de 2016 en el Centro de Patología Dual de la Clínica Ntra. Sra. De la Paz siendo alta voluntaria a las dos semanas. Ingresado entre 10 de mayo y el 11 de julio de 2017, pasando al centro de día. En el mes de mayo (no consta la fecha) tuvo una atención en la urgencia hospitalaria por cuadro de intoxicación por cocaína, alcohol y benzodiacepinas con intención auto lítica/ansiolítica, refiriendo el paciente agresividad y elevada impulsividad que empeoraban con el elevado consumo de sustancia.

Pero sin obviar que dichos extremos son reales (el hecho de que sea drogadicto y que se encuentre en la actualidad en tratamiento de desintoxicación no se niega), así se ha acreditado, ello por sí sólo no puede servir para apoyar la pretendida atenuante, pues no consta que en el momento de los hechos en la madrugada del día 21 de junio de 2016 cuando golpeó con el palo de billar tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas.



QUINTO.- .- Por lo que respecta a la penalidad, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª del Código Penal ), estimamos adecuado imponer a D. Eleuterio la pena en su grado mínimo de seis años y un día de prisión.

La pena establecida en el art 149.1 del Código Penal va de seis a doce años de prisión, estimándose adecuada al supuesto enjuiciado la aplicación de la pena en su grado mínimo, porque aunque el ataque fue brutal y sorpresivo, con las graves consecuencias ya expuestas, ello cualifica las lesiones con una mayor penalidad, pero en este caso no se aprecian circunstancias que le hagan merecedor de un mayor reproche penal, no le constan antecedentes penales y fue un único ataque.

Las acusaciones, pública y particular, solicitan se imponga la pena accesoria de prohibición al procesado de aproximarse y comunicarse con la víctima. El artículo 57 del Código penal establece que los jueces y tribunales, en los delitos de lesiones, entre otros y atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en su sentencia la imposición de una o varias de las previsiones contempladas en el artículo 48, por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, cumpliéndose estas prohibiciones de forma simultánea .

El artículo 48 del Código penal prevé como penas privativas de derechos la prohibición de aproximarse a la víctima, impidiendo al penado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y el párrafo tercero también prevé la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide el penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Entendemos que la gravedad de los hechos justifica la imposición de las dos penas reclamadas por las acusaciones consistentes en la prohibición al procesado D. Eleuterio durante diez años, de aproximarse a la víctima D. Francisco en un radio inferior de 500 metros de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar frecuentado por la víctima , a sí como de comunicar con él a través de cualquier medio durante el mismo plazo temporal.



SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil se solicita por ambas acusaciones la indemnización a Francisco en la cantidad de 24.800 € por los 248 días que tardó en curar de las lesiones estando impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, a razón de 100 € diarios y en una cantidad por las secuelas en la que discrepan, así el Ministerio Fiscal solicita por dicho concepto 48.000 euros mientras que la acusación particular reclama 112.249,29 € por el mismo concepto.

Según el médico forense las secuelas las computa en 24 puntos , por lo que valorando las mismas atenderemos a la edad del perjudicado, 24 años y al Baremo aplicable a los accidentes de circulación vigente al tiempo de sanidad del lesionado, esto es para el año 2017 , baremo cuya aplicación no es necesariamente vinculante en el orden penal pero que se acepta como punto de partida orientativo incrementando dichas cantidades especialmente en los supuestos de delitos dolosos, y valorando también la gravedad objetiva del sufrimiento moral causado en relación con el referido hecho causante de dicho perjuicio puesta en relación con la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente y con el mayor perjuicio moral asociado al hecho de haber sido víctima de una acción intencionada . Por ello se considera prudencial la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal de 48.000 euros, más 24.800 euros por los días que tardó en curar de las lesiones, estado impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, a razón de 100 euros día, pues la Acusación Particular no ha justificado la cantidad pretendida.

Se piden por la acusación particular la suma de 800 euros por la consulta de un médico y por tratamiento psicológico que no acredita. Se aporta por el lesionado, y así consta al folio 39 de la causa la fotocopia de una especie de factura de 1 de julio de 2016 redactado en rumano en el que aparece la identidad de Francisco y el total de plata '400 'desconociendo el objeto de lo que parece factura por consulta completa así como si el total de la plata se refiere a euros o a la moneda propia de Rumanía, por lo que no puede ser objeto de indemnización.

OCTAVO.- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, incluidas las de la acusación particular cuya actuación no ha resultado ni temeraria ni superflua, destacándose por la jurisprudencia ( S.T.S.

de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Respecto de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el TS a título de ejemplo Auto 8821/17 de 13 de julio tiene establecida la siguiente doctrina: a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

C) La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses.

Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas, circunstancias que no concurren en el caso de autos.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Eleuterio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Francisco , su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre por tiempo de diez años, así como la prohibición de comunicar con él a través de cualquier medio durante el mismo periodo temporal, en ambos casos de cumplimiento simultaneo con la pena de prisión , a que abone las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Francisco en la suma de 24.800 euros por los días que tardó en curar y en 48.000 euros por las secuelas. Cantidades que devengaran el interés legal previsto en la LEC.

Compútese el tiempo que D. Eleuterio ha cumplido la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima desde que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid el 4 de abril de 2017 .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
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