Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 9/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100313

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10119

Núm. Roj: SAP B 10119/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Ordinario nº 9/18
Sumario nº 2/18
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales.
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio del año dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
9/18, Sumario nº 2/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell, seguida por un delito
de HOMICIDIO INTENTADO, contra el acusado Juan Antonio , nacido en Barcelona el día NUM000 de
1.978 en Barcelona, hijo de Ángel Jesús y de Adela , con D.N.I. num. NUM001 , carente de antecedentes
penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia
Fernández Pérez y el letrado D. José Luis Bravo García en defensa del acusado y ha sido ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 del corriente mes de julio se concluyó la celebración del juicio oral y público dimanado de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de HOMICIDIO DOLOSO INTENTADO previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 1.000 metros a Anselmo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que éste frecuente, así como prohibición de comunicarse con el mismo por un plazo de DIEZ AÑOS superior al de la pena de prisión que, en su caso, se le imponga. Solicitó asimismo que se le condenara al pago de las costas procesales causadas y a que indemnizara a la víctima en la total suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL EUROS, correspondiente a los siguientes conceptos: A) 12 días de perjuicio grave a razón de 75'19 euros cada día, B ) 3 días de perjuicio muy grave a razón de 100'25 euros el día ; C) 120 días de perjuicio moderado a razón de 52'13 euros el día; D ) 9.686 euros de perjuicio estético moderado, E) 40.877 euros por las secuelas físicas definitivas , F) 50.000 euros en concepto de daño emergente por recambio de la prótesis y, G) 15.000 euros por pérdida estimada de la calidad de vida.



TERCERO .- La Defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinado por concurrencia de la eximente completa del art.

20, 2º del C. Penal y, como calificación alternativa, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148,1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de estado de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el art. 20, 2º, solicitando en este caso la pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Resulta probado y así se declara que el día 8 de noviembre del pasado año 2017, entre las 18 y las 19 horas, el perjudicado Anselmo (técnico de sonido) se hallaba en compañía de otras personas, entre las que se contaban Blas , Celestina , Carlos y Casimiro , entre otros, realizando todos ellos un cortometraje de terror en el local del Restaurante enclavado en el punto kilométrico 4 de la carretera C-155, en el término municipal de Polinyá.

Declaramos igualmente probado que, entre las 20 y las 21'15 horas de ese precitado día, el acusado Juan Antonio (español, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1.978, con D.N.I. núm. NUM001 - y carente de antecedentes penales) compareció en la ubicación señalada y coincidió en el interior de la edificación con los individuos enumerados en el párrafo anterior, iniciándose una discusión entre el acusado y el resto de los presentes, durante la cual, el dicho acusado, con intención de acabar con la vida del mentado Anselmo y cualquier otro presente que se le interpusiera, sacó una navaja de 11 cm de mango y de 9 cm. de hoja y, tras lanzar con la misma 'ataques al aire' fallidos contra los referidos, apuñaló intencionadamente en la parte superior del muslo derecho al mentado Anselmo , al tiempo que espetaba a todos los antesdichos ' soy unos mierdas y os voy a matar '.

Como consecuencia de ese narrado apuñalamiento el referido Anselmo sufrió lesiones consistentes en 'una herida penetrante de 20 centímetros en la cara medial y proximal del muslo de la pierna derecha, con sección arterial schok hemorrágico', que requirieron, tras una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico ( ingreso hospitalario, medidas de soporte vital, intervención quirúrgica urgente mediante anastomosis termino terminal con injerto autológo de la 'vena safena' contralateral, control UCI, analgésicos, antibioticoterapia, transfusión sanguínea y reposición coloides, reposo y descoagulacion con SINTROM), invirtiendo en su sanidad 120 días, de los que 105 lo fueron de perjuicio moderado (días impeditivos para sus ocupaciones habituales), 12 días de perjuicio grave (de hospitalización ordinaria) y 3 días de perjuicio muy grave (de hospitalización en la UCI).

Declaramos asimismo probado que esas lesiones supusieron un riesgo vital para Anselmo y que como consecuencia de las mismas le quedaron secuelas consistentes en: -Una prótesis vascular de Bypass autólogo(por el que se tuvo que realizar una disección de la vena safena interna del muslo izquierdo).

-Una lesión del nervio safeno interno, por analogía 'paresia nervio tibial leve'.

-Un perjuicio estético moderado (una cicatriz 'quelóide' de dieciséis centímetros en el muslo derecho y una cicatriz 'quelóide' de treinta centímetros en el muslo izquierdo).

-Dificultad para correr durante un tiempo prolongado.

Finalmente, reputamos igualmente probado que, en el momento de producirse los hechos, el acusado actuaba bajo una intensa influencia de bebidas alcohólicas que había mezclado con fármacos potenciadores de los efectos del alcohol y que, si bien no anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas, si mermaba de forma muy importante las mismas'.

Fundamentos


PRIMERO .- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio intentado , previsto en el artículo 138.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

Así resulta porque, cómo más adelante se analizará a la luz de la prueba practicada, el acusado Juan Antonio asestó al perjudicado Anselmo un navajazo en la pierna a la altura de la femoral con la intención de acabar con su vida, no consiguiendo su propósito por la pronta ayuda médica dispensada y, por tanto, por causas que fueron independientes de su voluntad. Concurrirían así en ese reprochado proceder los requisitos configuradores de ese ilícito, a saber: A) La existencia de una acción de acometimiento dirigida a la víctima; b) La presencia en el autos del ánimus necandi o intención de matar; c) La existencia de una resultancia lesiva; d) La relación de causalidad existente entre esa resultancia lesiva y esa acción tendente a acabar con su vida, y, d) La no producción del resultado letal por causa ajena a la voluntad del agente.

Ni que decir tiene que con vista en la prueba alcanzada y en la predicada calificación de los hechos como de homicidio intentado, no puede prosperar de ningún modo- por incompatible- la calificación de delito de lesiones que sostiene la Defensa del acusado como calificación alternativa sobre la base de negar la existencia del animo de matar.



SEGUNDO .- De la prueba.

En el caso enjuiciado, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio autoriza a predicar como plenamente acreditados los hechos que sostiene la Acusación y, por ello, el delito de homicidio intentado de que se imputa al acusado, existiendo prueba de cargo más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

-I) En primer lugar y en lo atinente al acto de acometimiento lesivo con la navaja a cargo del acusado y que tuvo como destinatario la víctima, Anselmo , resulta pacíficamente probado pues, aunque el acusado dijo en el plenario no recordar haber insultado ni apuñalado a nadie el día de autos, es lo cierto que ese apuñalamiento no ofrece ni la más mínima duda a partir de la firme, persistente y verosímil declaración de la referida víctima, pues narró ésta última como el acusado, tras incordiar sin motivo ni provocación alguna al grupo que filmaba una película en el inmueble de autos y del que formaba parte el testigo, se encaró con Blas -también integrante del grupo- y se puso nervioso al tiempo que les decía ' me cago en tus muertos ' a todos ellos, extrayendo el acusado una navaja con la que quiso apuñalar al mentado Blas , que se defendió con un trípode, tras lo cual el acusado se dirigió hacia la víctima, apuñalándole en el muslo y seccionándole la arteria femoral.

Pero no es esa la única prueba acreditativa del apuñalamiento llevado a cabo por el acusado pues también declararon en el acto del juicio en calidad de testigos el ya referido Blas así como Carlos y Casimiro , narrando con detalle todos ellos el comportamiento increpante y progresivamente agresivo desplegado por el acusado aquel día y que culminó con el apuñalamiento en la pierna del mentado Anselmo , que dijeron haber presenciado personalmente también todos ellos.

A lo anterior se ha de añadir que la propia Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, admite llanamente que el mismo hirió en la pierna al Sr. Anselmo con la navaja que llevaba el acusado en la mano, si bien afirma que lo hizo por sentirse amenazado y atacado por el grupo de personas que se hallaba en el lugar de los hechos filmando una película (extremo éste último que, por cierto, no ha quedado acreditado en modo alguno)..

- II) En segundo lugar, las lesiones sufridas por la víctima, el tratamiento recibido médico quirúrgico y las secuelas resultantes que se dejan descritos en el factum de ésta Sentencia, están acreditadas a partir de los partes médicos hospitalarios obrantes a los folios 60 y ss., 80 y ss y 100 y ss. expresivos todos ellos de las lesiones con urgencia vital sufridas por la víctima como consecuencia del narrado apuñalamiento en la pierna de parte del acusado; viniendo refrendada la existencia de esa gravísima lesión por el informe médico forense de fecha 20 de marzo del pasado año 2.018, obrante al folio 184 y 184 vto. de la causa y que fue ratificado en el plenario por sus firmantes, los médicos forenses Dª Marí Juana y D. Rubén .

- III) En tercer lugar y en cuanto a la relación de causalidad entre esas relatadas lesiones y la conducta desplegada por el acusado, tampoco existe duda alguna en la convicción de éste Tribunal pues, de la prueba testifical ya referida, se desprende inconcusamente que la herida en la pierna de la víctima con sección de la arteria femoral fue consecuencia inequívoca del apuñalamiento realizado por el acusado con la navaja que portaba en su mano, sin que exista ninguna otra concausa que altere o interfiera en esa afirmada relación de causalidad.

- IV) Finalmente y cuanto a la existencia del ánimus necandi , constituye ésta una cuestión fundamental en el caso de autos por la discrepancia existente en este punto entre el Ministerio Fiscal (que califica los hechos como homicidio intentado), y la Defensa (que niega la existencia de aquel ánimo y que califica alternativamente los hechos como de mero delito de lesiones). Pues bien, este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que aquel concreto ánimo si se hallaba presente en el proceder del acusado.

Como quiera que lo que se discute es si existió el animus necandi o intención de matar, no estará de más recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 1.554/2002m de 19 de septiembre , ' La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en estos casos, a zonas tan sensibles como las afectadas, puede producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado. Al ser éste un saber elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, concluir que formaba parte del bagaje cultural de los recurrentes de que se trata y que obraron en función de él. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico- penalmente desaprobado'.

En este punto y a fin de alcanzar esa inferencia lógica sobre el concurso de ese específico ánimo de matar, se ha de significar que, como viene declarado consolida doctrina jurisprudencial- reciente S.T.S. 295/19, de 4 de junio , por todas las demás- ese Alto Tribunal ' ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta todos los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida'.

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar del sujeto activo, pues así se deduce de: -A) La alta potencialidad lesiva del arma empleada (una navaja de 9 cm. de hoja, según vino a reconocer el propio acusado al serle exhibida las fotos de la misma obrante a los folios 34 y 35). En este punto se ha de señalar que el informe pericial de restos de ADN que había en la navaja, (obrante a los folios 145 y ss. y ratificado en el plenario por los Peritos firmantes de Policía Científica) evidencia, sin ningún género de dudas, que el arma lesiva utilizada por el acusado fue la navaja intervenida y reconocida por el acusado, en cuya hoja había rastros de sangre de la víctima, según concluyeron en el plenario los dichos Peritos.

-B) La vulnerabilidad de la zona anatómica interesada por la herida, que no es otra que la zona de la pierna en que discurre la arteria femoral, que resultó seccionada con la gravísima hemorragia con riesgo de muerte que ello implicó.

C) La concreta forma en que se produjo el apuñalamiento. En efecto, deviene plenamente probado que el acusado apuñaló a Anselmo en la pierna de abajo hacia arriba, esto es, no se limitó a pinchar sino que en su trayectoria ascendente pretendía hacer más daño desgarrando la pierna por dentro. Esa afirmada mecánica del apuñalamiento deviene plenamente probada a partir de lo declarado por la víctima y también por el testigo Carlos , pues ambos relataron el juicio que el apuñalamiento se produjo de abajo hacia arriba D) La especial gravedad de la mentada herida, que seccionó la arteria femoral con alto riesgo vital de no habérsele intervenido quirúrgicamente, según se deduce de la ya referida prueba documental médico del ya mentado informe pericial médico-forense y ratificados en el acto del plenario por sus expedidores, los Forenses Dª Marí Juana y D. Rubén , precisando estos en el acto plenario que, en efecto, la herida seccionó la arteria femoral y parte del nervio, que la misma tuvo mucho compromiso vital y que requirió de inmediato torniquete para evitar que se desengrara, confirmando los dichos Peritos que la herida presentaba trayectoria penetrante ascendente.

E) La actitud amenazadora desplegada por el acusado con carácter previo al apuñalamiento, pues deviene asimismo acreditado que, antes de asestar el navajazo, les profirió a la víctima y a los demás integrantes del grupo la expresión ' Os voy a matar ' al tiempo que trataba de apuñalar indistintamente a los mismos (así afirmaron de forma coincidente y firme en el plenario tanto la víctima como del también mentado testigo Carlos ).

Concurren pues, como inequívocamente probados, todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , que ha de reputarse intentado conforme a los artículos 6 y 62 del mismo cuerpo legal , dado que el resultado letal no se produjo por causa ajena a la voluntad del autor del hecho.



TERCERO .- De la autoría .

De dicho delito es autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, aunque viene invocada por la Defensa, no concurre en el acusado la circunstancia de eximente completa de intoxicación plena por embriaguez prevista en el art. de del art. 20,2º del C. Penal , En materia de embriaguez hemos de partir de que, como señala por todas la S.T.S. de 23 de junio de 2.009 (Recurso: 1111/2008 | Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, ' En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta , a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio'.

En la misma línea hermenéutica, el Alto Tribunal en su S. num. 467/15, de 15 de julio , con cita de las anteriores ss. nº SSTS. 6/2010 de 27.1 , 632/2011 de 28.6 , 539/2014 de 2.7 , precisa que ' debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma'.

Pues bien, partiendo de tales premisas jurisprudenciales, el rechazo de tal eximente deriva de la inexistencia de prueba suficiente que dote de sustento a la afirmación de la Defensa de que el acusado, al realizar el apuñalamiento, tuviere totalmente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas por consecuencia de la previa ingesta de alcohol que sufría pues debe recordarse en este punto, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el onus probandi de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que ' los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, 'onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat'.

Decimos que la Defensa no ha hecho probanza suficiente de esa completa anulación de facultades del acusado porque, si bien la diversa documental médica aportada por su Defensa a los folios 30 y ss. del Rollo de ésta Sala ilustra sobre el enolismo crónico y el uso perjudicial del alcohol que ya venía arrastrando el acusado, es lo cierto también que ni la prueba pericial practicada ni, tampoco, la prueba testifical alcanzada en el plenario autorizan a tener por probada esa completa abolición de facultades, si bien si permiten tener por acreditada una afectación muy relevante de las mismas y de ahí que este Tribuna venga en entender concurrente la eximente incompleta prevista en el art. 20,2º en relación con el art. 21, 1ª del C. Penal .

5 dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con En efecto, analizando la prueba pericial evacuada en el plenario por los Peritos médico Forenses D ª Elisenda y d. Alejandro , cabe destacar que los mismos, ratificando su informe escrito figurante a los folios 155 y s.s. del Rollo de éste Tribunal, vinieron en concluir que el acusado estaba diagnosticado de enolismo crónico y de uso perjudicial del alcohol y que, aunque el acusado no presentaba signos de psicopatía alienante, si presentaba una atrofia cortical previa a los hechos, lo que supondría una afectación discreta de sus capacidades cognitivas, que ' no le impide conocer el alcance de los hechos '. Relataron también los dichos Peritos en el acto del juicio que el acusado estaba depresivo, cargado de angustia y con un trastorno adaptativo previo, tomando diversos medicamentos, precisando aquellos que ' los fármacos que tomaba potencian los efectos del alcohol ', por lo que, concluyeron, ' si hubiera habido una ingesta alcohólica aguda previa a los hechos -que ellos no podían tener por acreditada-, podría haber existido una afectación importante de sus capacidades'. Por tanto, ese informe pericial cerraría toda posibilidad de apreciación de la eximente completa pero no de la eximente incompleta, como aquí propugnamos, al dejar abierta aquellos la posibilidad de que se hubiera producido una intoxicación aguda por alcohol, que mezclada con los fármacos, potenciara los efectos del enolismo y produjera a la postre una repercusión muy importante en las facultades del acusado.

La testifical practicada en el acto del plenario no hará sino ratificar la procedencia de apreciar la dicha eximente incompleta pues permite tener por acreditado que el día de autos el acusado actuaba bajo una embriaguez aguda que, mezclada con los fármacos que probadamente tomaba, le provocaba una aminoración muy importante de sus capacidades.

En efecto y aunque en este punto unos de los testigos policiales dijeron no haber hablado con el acusado y otros no haberle apreciado síntomas de embriaguez, es lo cierto sin embargo que la declaración de la víctima y de sus compañeros permite concluir la presencia de una acentuada embriaguez en el acusado al tiempo de los hechos.

Así, principiando por la declaración del propio perjudicado Anselmo , declaró este en el plenario -en línea con lo ya relatado en su declaración judicial del folio 92- que vio como el acusado tiraba al suelo una lata de cerveza que tenía en la mano, que ' se tambaleaba un poco ', que ' podría ser que estuviera borracho ' y que ' le pareció un perturbado mental '.

En lo que hace al testigo Blas , relató el mismo que le ' parecía recordar que el acusado llevaba una lata de cerveza' y manifestó el testigo que ' podría ser que estuviera borracho por los movimientos de los ataques, que no eran precisos '.

Por su parte, la testigo Celestina confirmó en el acto del juicio que el ' acusado portaba una lata de cerveza en la mano' y, aunque no podía afirmar que que el mismo estuviera borracho pues dijo desconocer el baremo del alcohol, si ilustró al Tribunal acerca de que el comportamiento era agresivo y desproporcionado.

En parecidos términos se manifestó el testigo Casimiro , pues el mismo declaró que 'recordaba el aliento a alcohol ' y que ' seguramente iba bebido, aunque no sabe cuánto'.

Especialmente destacable, por su categórica y minucioso relato, resulto el testimonio de Carlos , que estuvo muy cerca del acusado y, por tanto, pudo detectar como ningún otro testigo el real estado de afectación alcohólica del mismo. Pues bien, el dicho testigo declaró en el acto del juicio que, al entrar el acusado, ' vio como sacaba una lata de cerveza del bolsillo ', recordando que le dijo al director de la película que ' le parecía que el acusado estaba borracho ', que ' no se tenía en pie', que ' se bebió esa cerveza y sacó otra, que se le cayó al suelo y no podía cogerla porque no se tenía en pie ' y que ' le tuvo cara con cara y que olía mucho a alcohol '.

Lo relatado por esos testigos se halla en línea, por otro lado, con lo declarado en el acto del juicio por el propio acusado, que dijo haber empezado a beber alcohol muy pronto ese día, añadiendo que en esa época abusaba mucho del alcohol y la mezclaba con la medicación. Ello vendría también corroborado por la declaración testifical de Milagros , pareja sentimental del acusado, pues ilustró la misma al Tribunal de que en esa época el acusado, que se trataba por la ansiedad y la depresión, empezó de golpe a beber mucho, relatando la testigo un episodio anterior próximo en el tiempo, en el que el acusado, que bebía a diario, se cayó borracho en la puerta de su casa.

Reputamos probado por todo ello que el día de autos presentaba el acusado una intoxicación etílica aguda y que la misma, potenciada por los fármacos que tomaba y unida a su atrofia cortical frontal previa, le produjo una muy relevante aminoración de sus capacidades, viniendo esta última evidenciada además por la propia sinrazón de ese comportamiento, totalmente agresivo, gratuito y absurdo, como pusieron de manifiesto en el acto del juicio todos los indicados testigos. En efecto, la conducta de todo punto desproporcionada y carente de causa del acusado solo se explica desde una afectación muy relevante de las capacidades del sujeto producida, haciéndose acreedor en suma y por todo ello a la eximente incompleta ya referida.



QUINTO.- De las penas a imponer .

Procede imponer al acusado las penas de dos años, seis meses y un día de prisión.

Para individualizar esa concreta pena de prisión esta Sala, en primer lugar, ha rebajado en un grado la pena por tratarse de un delito intentado, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal , que en tales casos autoriza a rebajarla en uno o dos grados. Desecha este Tribunal la posibilidad de rebajarla en dos grados en atención a que se trata de una tentativa acabada pues el sujeto activo desplegó con su conducta todos los elementos de la acción, de suerte que el resultado letal no se produjo solo por causa ajena al acusado. En tal situación de tentativa acabada, el Tribunal Supremo no duda en establecer que lo procedente es rebajar la pena del delito consumado en un solo grado ( S.T.S. num. 1.437/2.000, de 25 de Septiembre , por todas las demás).

Como segunda operación individualizadora de la pena hemos de tener en cuenta seguidamente que, al apreciarse la eximente incompleta del art. 20,2 y 21,1ª del C. Penal , sería de aplicación a la pena aplicable a la tentativa -5 a 10 años de prisión en este caso- la regla 2ª del Art. 61.1 del C. Penal , que autoriza a rebajar en uno o dos grados la pena, entendiendo procedente este Tribunal rebajarla en un grado, por lo que la pena a imponer sería la de dos años, seis meses y un día de prisión, que es la mínima pena imponible.

Por otro lado y de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Código Penal , la pena privativa de libertad impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo y en mérito de lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal , procederá condenar al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a MIL metros al perjudicado Anselmo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que éste frecuente, así como de prohibición de comunicarse con él por un plazo de 5 AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta.



SEXTO .- De la responsabilidad civil .

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

Con vista en lo anterior y a fin de resarcir la responsabilidad civil nacida del penal que vienen enjuiciado - art.116 del Código Penal -, se está en el caso de condenar al acusado a que indemnice al perjudicado en la total suma de 72.239'68 euros, que resultarían de sumar los siguientes conceptos indemnizatorios: -a) 300'75 euros por los 3 días de estancia en la UCI (perjuicio muy grave) a razón de 100'25 por cada uno de ellos.

-b) 902'28 euros por los restantes 12 días de estancia ordinaria hospitalaria (perjuicio grave) a razón de 75'19 euros por cada uno de esos días.

-c) 5.473'65 euros por los restante 105 días de incapacidad invertidos en la curación (perjuicio moderado) a razón de 52'13 euros cada uno de esos días.

-d) 40.877 euros por las secuelas físicas resultantes, según Baremo.

-e) 9.296 euros por el perjuicio estético generado.

- f) 15.000 euros por la pérdida de calidad de vida. Ha de destacarse en este punto que, interrogados los médicos forenses sobre expresamente sobre la actividad deportiva del lesionado, dijeron los mismos que podía andar con normalidad, pero no hacer footing ni correr de forma sostenida pues el lesionado se cansa más que una persona normal en el esfuerzo prolongado.

Importa señalar que para la fijación de las dichas indemnizatorias este Tribunal ha tomado como baremo orientativo -puesto que no es de preceptiva aplicación a las indemnizaciones por hechos dolosos- el Baremo Indemnizatorio de la Ley del Automóvil referido al año 2.017.

Igualmente hemos de dejar resaltado que entre las partidas indemnizatorias este Tribunal no ha incluido la de 50.000 interesada por la Acusación en concepto de daño emergente por recambio de prótesis y ello porque la parte acusadora, que es a quien incumbía la probanza de ese daño emergente, no ha acreditado en modo alguno la realidad del mismo. En efecto, en el informe de sanidad obrante al folio 184 se alude a la existencia de secuela consistente en prótesis vascular BY-pass autologo, pero no se recoge en dicho informe referencia alguna a que esa prótesis haya de ser sustituida. Del mismo modo hemos de destacar que comparecieron en el acto del plenario los médicos forenses firmantes de ese informe pericial y los mismos no aludieron a ese supuesto recambio de prótesis ni tampoco fueron preguntados sobre ese concreto particular, por lo que ese pedimento indemnizatorio se halla huérfano de la exigible probanza.

SEPTIMO.- De las costas El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

OCTAVO .- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad provisional que hubiera sufrido el mismo, en su caso, por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio como autor criminalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENTADO , ya definido, del que venía siendo acusado, apreciando que concurre en su conducta la atenuante de eximente incompleta del art. 21,2ª en relación con el art.

20,1º, ambos del Código Penal , a las pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN y a la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a MIL metros al perjudicado Anselmo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que éste frecuente, así como a la pena de prohibición de comunicarse con él por un plazo de 5 AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta.

Le condenamos asimismo al pago de las costas causadas, así como a indemnizar al perjudicado Anselmo en la cantidad total de 72.239'68 euros (son setenta y dos mil doscientos treinta y nueve EUROS con sesenta y ocho céntimos de euro); suma ésta que a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago devengarán el interés legal señalado en el artículo 578 de le L.E.Civil .

Sírvale de abono al condenado el periodo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido con motivo de su prisión provisional.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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