Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 364/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 845/2020 de 06 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 364/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100315

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8356

Núm. Roj: SAP M 8356:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37052000

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0011883

Tribunal del Jurado 845/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1207/2018

Contra: D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

D./Dña. Felicisimo

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

MAGISTRADA-PRESIDENTE:

Ilma . Dª Mª Esther Arranz Cuesta

SENTENCIA 364/2021

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid , constituida como Tribunal de Jurado , presidida por la Magistrada Dª Mª Esther Arranz Cuesta , ha visto la causa seguida con el número de rollo 845/2020, correspondiente al procedimiento 1207/18 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 6 de Leganés , seguido por un delito de asesinato, un lesiones con afectación de órganos vitales , un delito de lesiones y un delito leve de lesiones , contra Ezequiel , con DNI NUM000, natural de Madrid, nacido el NUM001-1992, hijo de Hipolito y Visitacion, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de diciembre de 2018 hasta el 26 de julio de 2019, reingresando nuevamente en prisión provisional en virtud de Auto de fecha 8 de octubre de 2019, representado por el procurador Sr. Díaz Alfonso y defendido por el letrado D. Rafael J. Vergara Medina en sustitución de la letrada Dª Miriam Vergara Medina , y contra Felicisimo , con DNI NUM002, natural de Madrid, nacido el NUM003-1995, , hijo de Iván y Lorenza, quien carece de antecedentes penales y en libertad por la presente casa, representado por el procurador Sr. Martín Martín y defendido por el letrado D. Fernando Jiménez Morales. Habiendo sido parte el Ministerio fiscal , representado por Dª Inmaculada Sánchez Cervera , y como acusación particular D. Juan Miguel y Dª Mariana, representados por la procuradora Sra. Gutiérrez Ramírez y asistido por el letrado D. Gerardo José Vázquez Cañizares.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 1207/18 contra los acusados. El Ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con afectación de órganos vitales del art.149 del C.penal , un delito de lesiones del art.147.1 del C.penal y un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.penal . El acusado Ezequiel es responsable en concepto de autor del delito de lesiones del art.149 del C.penal y un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.penal .El acusado Felicisimo es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art.147.1 del C.penal y un delito leve de lesiones del art.147.2 . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Felicisimo . Concurre la agravante de alevosía del art.22.1 en el delito de lesiones del art.149 del C.penal. Procede imponer las siguientes penas: a Felicisimo por el delito de lesiones del art.147.1 del C.penal 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones l del art.147.2 del C.penal , 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C.penal en caso de impago. Al acusado Ezequiel por el delito de lesiones l del art.149 del C.penal 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el art.55 del C.penal y por el delito leve de lesiones del art.147.2 del C.penal 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C.penal en caso de impago. En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Bernardino en 650 euros. El acusado Ezequiel indemnizará a los padres y hermana de Juan Miguel en la cantidad total de 479.497,59 euros.

La acusación particular, en conclusiones provisionales, calificó los hechos como un delito de asesinato con alevosía del art.139.1º del C.penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados Ezequiel y Felicisimo, concurriendo las agravantes de alevosía y ensañamiento, procediendo imponer al acusado Ezequiel la pena de 25 años de prisión y al acusado Felicisimo la pena de 15 años de prisión. Abono prorrateado de costas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En vía de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a los padres de Juan Miguel en 300.000 euros a cada uno de ellos y a la única hermana de éste en la cantidad de 100.000 euros , con aplicación del art.576 de la lec . Costas incluidas las de la acusación particular.

Las defensas de los acusados, en conclusiones provisionales, mostraron disconformidad con la acusación interesando su libre absolución.

SEGUNDO-Tras la personación de las partes , por Auto de fecha 2 de febrero de 2021 , se fijaron los hechos justiciables , se efectuó el pronunciamiento sobre las pruebas propuestas , y se señaló para el comienzo de la vista oral el día 29 de junio de 2021.

TERCERO-Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 29 de junio de 2021 se inició el acto del juicio practicándose en los días sucesivos el interrogatorio de los acusados , las pruebas testificales, periciales y documentales .

CUARTO-El Ministerio Fiscal, presentó escrito de conclusiones definitivas, modificando su escrito de conclusiones provisionales quedando finalmente con el siguiente contenido:

'EL FISCAL, el Letrado D. Gerardo José Vázquez Cañizares, en el ejercicio de la Acusación particular, el Letrado D. Rafael J. Vergara Medina, en el ejercicio de la defensa del acusado Ezequiel, y el Letrado D. Fernando Jiménez Morales, en el ejercicio de la defensa del acusado Felicisimo, en el procedimiento arriba referenciado, al amparo del artículo 48.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, modifican su escrito de conclusiones provisionales y formulando conjuntamente las siguientes:

PRIMERA.-Sobre las 03:02 horas del día 8 de Diciembre de 2.018 el acusado Felicisimo, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el acusado Ezequiel, mayor de edad, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron a la gasolinera sita en la Avenida de Fuenlabrada de la localidad de Leganés. Una vez ahí, los acusados iniciaron una discusión con Juan Miguel e Bernardino, en la cual el acusado Felicisimo, con la intención de menoscabar la integridad física de Juan Miguel y le propinó un puñetazo en el brazo y para a continuación golpearle reiteradamente en el rostro hasta que los dos cayeron al suelo.

En ese momento el acusado Ezequiel cogió una botella de cerveza que había adquirido minutos antes y trató de golpear con ella a Juan Miguel, lo que fue evitado por Bernardino quien se interpuso en su acción, recibiendo por parte del acusado varios puñetazos en la cara, propinados con la intención de menoscabar su integridad física.

A continuación el acusado Felicisimo, con la misma intención descrita anteriormente, propinó a Bernardino un puñetazo en el rostro mientras trataba de calmar los ánimos.

Finalmente, cuando los acusados se disponían a abandonar el lugar, el acusado Ezequiel y al ver la otra botella de cerveza que habían adquirido anteriormente, la cogió y se dirigió a Juan Miguel y, con la intención de menoscabar su integridad física, impactó fuertemente la misma en el rostro de Juan Miguel, quien cayó al suelo desvanecido a causa del impacto, donde permaneció inerte, propinándole el acusado una patada en el tórax.

Como consecuencia de estos hechos Bernardino sufrió una erosión en pabellón auditivo, dolor a la palpación y movilidad del hombro izquierdo, escoriación leve en la zona dorsal de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano izquierda y hematoma facial a nivel infraorbitario y malar izquierdo para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Juan Miguel sufrió, como consecuencia de los puñetazos recibidos del acusado Felicisimo, herida facial en labio superior con exposición de encía, avulsión de ambos incisivos superiores, fractura de tabique nasal y huesos propios nasales, para cuya curación se hubiera precisado de reducción de la fractura e inmovilización mediante férula o taponamiento.

Como consecuencia del golpe con la botella propinado por el acusado Ezequiel, Juan Miguel sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado severo, con hemorragia subdural aguda bilateral y pequeños focos hemáticos contusitos cerebrales frontobasales bilaterales, edema cerebral con hipotensión intracraneal, así como fractura de la pared medial de ambos senos maxilares con hemiseno bilateral asociado y fractura de apófisis palatina de hueso maxilar, lo que determinó que Juan Miguel entrara en parada cardiorrespiratoria prolongada y shock traumático, con pequeño neumomediastino anterior, colapso del pulmón izquierdo y contusiones pulmonares derechas, que tras aplicar las maniobras de recuperación cardio pulmonar, sedoanalgesia, ventilación mecánica y traqueotomía derivó en un estado de coma vegetativo del que no se recuperó.

En el momento de la agresión, Juan Miguel, de 33 años, convivía con su madre, Mariana, y con su hermana de 24 años en la localidad de Leganés, siendo su padre Juan Miguel.

El acusado Ezequiel fue privado preventivamente de libertad por estos hechos mediante Auto de 11 de Diciembre de 2.018, siendo puesto en libertad provisional mediante Auto de 26 de Julio de 2.019, reingresando nuevamente en prisión en virtud de Auto de fecha 8 de Octubre de 2.019 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDA.-Los hechos narrados son constitutivos de:

a) un DELITO DE LESIONES CON AFECTACIÓN DE ÓRGANOS VITALES, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal.

a) Un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

b) Un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.

TERCERA.-De los hechos que han quedado narrados responde:

a) Del delito descrito en el apartado a) el acusado Ezequiel en concepto de AUTOR, del artículo 28 del Código Penal.

a) Del delito descrito en el apartado b) el acusado Felicisimo en concepto de AUTOR, del artículo 28 del Código Penal.

b) Del delito leve descrito en el apartado c) los acusados Ezequiel y Felicisimo en concepto de AUTORES, del artículo 28 del Código Penal

CUARTA.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTA.-Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

a) Al acusado Ezequiel por el delito descrito en el apartado a) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

a) Al acusado Felicisimo por el delito descrito en el apartado b) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A ambos acusados, por el delito leve descrito en el apartado c), la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 3 euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

c) Costas procesales proporcionales.

Séale de abono al acusado Ezequiel el tiempo que hubiera permanecido privado preventivamente de libertad por esta causa.

RESPONSABILIDAD CIVIL.-El acusado Ezequiel indemnizará a los padres y hermana de Juan Miguel en las siguientes cantidades: 9.500 euros por los días de hospitalización, 330.011,05 euros por el estado de coma vegetativo en el que quedó Juan Miguel a causa de las lesiones sufridas, 87.855 euros por el lucro cesante a causa de incapacidad absoluta para el desempeño de la actividad que ejercía y 61.631,54 euros por los perjuicios de carácter psicológico que la situación de esta situación de estado vegetativo dejó en los integrantes de su familia, lo que hace un total de 479.497,59 euros.

Los acusados Ezequiel y Felicisimo indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 650 euros por las lesiones sufridas.

A dichas cantidades se les aplicará el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

QUINTO-La acusación particular en sus conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal formulando conjuntamente con el Ministerio fiscal las mismas, interesando que se impusieran las costas de la acusación particular.

SEXTO- Las defensas de los acusados Ezequiel y Felicisimo , en sus respectivas conclusiones definitivas , se adhirieron íntegramente a la calificación, y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO- Una vez concluido el juicio oral, se procedió por la Magistrada-Presidente a la elaboración del objeto del veredicto, del que se dio vista y audiencia a las partes el día 1 de julio de 2021 , las cuales no solicitaron modificaciones del mismo. A continuación se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, tras lo cual le fueron dirigidas las instrucciones establecidas en la Ley, procediendo seguidamente el Jurado a la deliberación y votación.

En la tarde del mismo día, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, por lo que inmediatamente se procedió a su lectura en audiencia pública por su portavoz, tras lo cual el Jurado cesó en sus funciones.

A continuación se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena y responsabilidad civil a imponer, pronunciándose tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y las defensas en el sentido de que deben ser impuestas la pena y la responsabilidad civil fijadas en sus calificaciones definitivas.

Hechos

Los miembros del Tribunal del Jurado por unanimidad han estimado que se encuentra probado los siguientes puntos objeto del veredicto:

1ºSobre las 03:02 horas del día 8 de Diciembre de 2.018 el acusado Felicisimo, , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el acusado Ezequiel, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables , llegaron en un vehículo a la gasolinera sita en la Avenida de Fuenlabrada de la localidad de Leganés. Una vez allí, Felicisimo y Ezequiel, se bajaron del vehículo y compraron dos botellas de cerveza de un litro, iniciando una discusión con Juan Miguel e Bernardino, que se encontraban en la referida gasolinera , en la cual el acusado Felicisimo, con la intención de causar heridas a Juan Miguel le propinó un puñetazo en el brazo y para a continuación golpearle reiteradamente en el rostro hasta que los dos cayeron al suelo.

2º.Como consecuencia de los puñetazos recibidos de Felicisimo, Juan Miguel sufrió, herida facial en labio superior con exposición de encía, avulsión de ambos incisivos superiores, fractura de tabique nasal y huesos propios nasales, para cuya curación se hubiera precisado de reducción de la fractura e inmovilización mediante férula o taponamiento.

3º-Tras caer Juan Miguel y Felicisimo al suelo Ezequiel cogió una de las botellas de cerveza que había adquirido y trató de golpear con ella a Juan Miguel, lo que fue evitado por Bernardino quien se interpuso en su acción, recibiendo por parte de Ezequiel varios puñetazos en la cara, propinados con la intención de lesionarle .A continuación Felicisimo , con la intención de causarle heridas , propinó a Bernardino un puñetazo en el rostro mientras este trataba de calmar los ánimos.

4º. Como consecuencia de los puñetazos propinados por Ezequiel y Felicisimo , Bernardino sufrió una erosión en pabellón auditivo, dolor a la palpación y movilidad del hombro izquierdo, escoriación leve en la zona dorsal de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano izquierda y hematoma facial a nivel infraorbitario y malar izquierdo para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

5º.Finalmente, cuando Felicisimo y Ezequiel se disponían a abandonar el lugar, el acusado Ezequiel , al ver la otra botella de cerveza que habían adquirido anteriormente, la cogió y se dirigió a Juan Miguel y, con la intención de causarle heridas , impactó fuertemente la misma en el rostro de Juan Miguel, quien cayó al suelo desvanecido a causa del impacto, donde permaneció inerte, propinándole Ezequiel una patada en el tórax.

6ª.Como consecuencia del golpe con la botella propinado por Ezequiel, Juan Miguel sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado severo, con hemorragia subdural aguda bilateral y pequeños focos hemáticos contusitos cerebrales frontobasales bilaterales, edema cerebral con hipotensión intracraneal, así como fractura de la pared medial de ambos senos maxilares con hemiseno bilateral asociado y fractura de apófisis palatina de hueso maxilar, lo que determinó que Juan Miguel entrara en parada cardiorrespiratoria prolongada y shock traumático, con pequeño neumomediastino anterior, colapso del pulmón izquierdo y contusiones pulmonares derechas, que tras aplicar las maniobras de recuperación cardio pulmonar, sedoanalgesia, ventilación mecánica y traqueotomía derivó en un estado de coma vegetativo del que no se recuperó.

El Jurado ha declarado por unanimidad que:

El acusado Felicisimo es la persona que realizó la acción descrita en los hechos 1 y 2 .

Los dos acusados Felicisimo y Ezequiel son las personas que realizaron la acción descrita en los hechos 3 y 4

El acusado Ezequiel es la persona que realizó la acción descrita en los hechos 5y 6 .

El Jurado ha declarado por unanimidad que:

Felicisimo es culpable de haber causado a Juan Miguel las lesiones descritas en el apartado 2.

Felicisimo y Ezequiel son culpables de haber causado a Bernardino las lesiones descritas en el apartado 4º .

Ezequiel es culpable de haber causado a Juan Miguel las lesiones descritas en el apartado 6º.

Fundamentos

PRIMERO. La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art.3 de la LOTJ , es la de emitir Veredicto, declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y asimismo establece la citada disposición legal que los Jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho, o hechos delictivos, respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. Por tanto, el Veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismo que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004, 7 julio 2005, 29 noviembre 2006, 21 junio 2007).

El artículo 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/198754), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El artículo 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad - como ha ocurrido en el presente caso -, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

En STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el caso de autos nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el artículo 61.1 d) de la LOTJ (EDL 1995/14191) sólo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción' lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. En el caso de autos el Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación de los acusados, haciendo referencia a las pruebas practicadas.

SEGUNDO-El Tribunal del Jurado ha considerado probado que sobre las 03:02 horas del día 8 de Diciembre de 2.018 el acusado Felicisimo junto con el acusado Ezequiel , llegaron en un vehículo a la gasolinera sita en la Avenida de Fuenlabrada de la localidad de Leganés. Una vez allí, Felicisimo y Ezequiel, se bajaron del vehículo y compraron dos botellas de cerveza de un litro, iniciando una discusión con Juan Miguel e Bernardino, que se encontraban en la referida gasolinera, y en dicha discusión el acusado Felicisimo propinó a Juan Miguel un puñetazo en el brazo , para a continuación golpearle reiteradamente en el rostro hasta que los dos cayeron al suelo.

Estos hechos se consideran acreditado en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Los acusados reconocieron haber estado en la gasolinera, donde llegaron en un vehículo comprando dos botellas de litro de cerveza, lugar donde se encontraron con Juan Miguel e Bernardino entablándose una discusión , reconociendo Felicisimo que golpeó con los puños a Juan Miguel, hecho que también manifestó Ezequiel . Estos hechos vienen acreditados , igualmente, por el testimonio de Bernardino quien en su declaración en el juicio relató que Felicisimo y Juan Miguel empezaron a pelear, empezando Felicisimo a dar golpes a Juan Miguel cayendo ambos al suelo , y por la prueba documental consistente en el visionado de la grabación de las cámaras de la gasolinera en la que , identificándose en dicha grabación los acusados, se ve en los minutos 3.07,.50, 3.08.37, 3.08.40, 3.08.43 y 3.08.52 a 3.09.00 cómo Felicisimo propina un puñetazo en el brazo a Juan Miguel y le golpea en la cara en diferentes ocasiones hasta que los dos caen al suelo.

Igualmente, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que tras caer Juan Miguel y Felicisimo al suelo, Ezequiel cogió una de las botellas de cerveza que había adquirido y trató de golpear con ella a Juan Miguel, lo que fue evitado por Bernardino quien se interpuso en su acción, recibiendo por parte de Ezequiel varios puñetazos en la cara, y a continuación Felicisimo , propinó a Bernardino un puñetazo en el rostro mientras este trataba de calmar los ánimos. Los acusados vinieron a reconocer que golpearon a Bernardino, y en su testimonio en el juicio Bernardino narró que él lo que quería era separar y calmar los ánimos , que en un determinado momento Ezequiel se dirigió al lugar en que estaban él y Juan Miguel con la botella de cerveza , intenta separara y en dicha acción Ezequiel le golpea varias veces y Felicisimo también le dio un puñetazo. Estos hechos quedan corroborados por la visualización de la grabación - minutos 3.09.35, 3.09.38 y 3.09.42- donde se aprecia que Ezequiel coge una botella de cerveza dirigiéndose con la misma hacia Juan Miguel, se interpone Bernardino y este recibe por parte de Ezequiel varios puñetazos en la cara propinándole, igualmente, un puñetazo Felicisimo.

Asimismo, se ha considerado probado que cuando Felicisimo y Ezequiel se disponían a abandonar el lugar, el acusado Ezequiel , al ver la otra botella de cerveza que habían adquirido anteriormente, la cogió y se dirigió a Juan Miguel e impactó fuertemente la botella en el rostro de Juan Miguel, quien cayó al suelo desvanecido a causa del impacto, donde permaneció inerte, propinándole Ezequiel una patada en el tórax. La prueba que acredita estos hechos es el reconocimiento de los mismos por parte de del acusado Ezequiel , quien manifestó en el juicio que golpeó a Juan Miguel con la botella que estaba llena, en la cabeza , y cuando le golpeó con la botella Juan Miguel cayó al suelo hacia atrás y le propinó un puntapié a Juan Miguel cuando ya estaba en el suelo ; el testimonio de Bernardino quien vio cómo Ezequiel le propinó el un golpe con la botella que tenía en la mano y que Juan Miguel cayo hacia atrás a plomo, y en la visualización de la grabación- minuto 3.10.26 a 3.010.31- se observa cómo Ezequiel coge la botella de cerveza con la mano derecha y golpea a Juan Miguel en la zona central del rostro, Juan Miguel cae hacia atrás y después cuando Juan Miguel está tenido en el suelo, le da una patada con su pierna derecha en la parte del tórax.

Acreditados tales hechos , las lesiones causadas por los golpes propinados quedan , acreditas,como estima el Tribunal del Jurado por la prueba pericial practicada en el juicio oral- Médicos forenses Virgilio y Jesús Manuel, y por los informes médicos forenses obrantes en la causa, dados por reproducidos mediante la prueba documental . De las manifestaciones realizadas por el doctor Sr. Jesús Manuel, se acredita que la lesión más grave que tuvo Juan Miguel fue el traumatismo cráneo encefálico que produjo una hemorragia subdural , y esta hemorragia se produjo por un solo golpe fuerte y directo sobre el cráneo , siendo compatible el hematoma subdural con que se produzca un estado de coma vegetativo . De dichas manifestaciones realizadas en el juicio por el Doctor Jesús Manuel y teniendo en cuenta lo recogido en el informe médico forense obrante en los folios 641 a 647 en el que se recoge que los diversos golpes propinados por los puños por Felicisimo sobre el rostro de Juan Miguel , no conllevaron a que Juan Miguel perdiera la consciencia , conlleva a tener por acreditado que los golpes propinados por Felicisimo ocasionaron a Juan Miguel las siguientes lesiones: herida facial en labio superior con exposición de encía, avulsión de ambos incisivos superiores, fractura de tabique nasal y huesos propios nasales, para cuya curación se hubiera precisado, como manifestó el Doctor Jesús Manuel de reducción de la fractura e inmovilización mediante férula o taponamiento .

En el informe forense obrante en el folio 247 y 248 queda acreditado que como consecuencia de los golpes propinados por Ezequiel y Felicisimo, Bernardino sufrió una erosión en pabellón auditivo, dolor a la palpación y movilidad del hombro izquierdo, escoriación leve en la zona dorsal de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano izquierda y hematoma facial a nivel infraorbitario y malar izquierdo para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales 3 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Finalmente , por el informe médico forense obrante en los folios 640-648 y las declaraciones de los médicos forenses realizadas en el juicio , queda acreditado que las lesiones más graves que sufrió Juan Miguel,-traumatismo cráneo encefálico cerrado severo, con hemorragia subdural aguda bilateral y pequeños focos hemáticos contusitos cerebrales frontobasales bilaterales, edema cerebral con hipotensión intracraneal, así como fractura de la pared medial de ambos senos maxilares con hemiseno bilateral asociado y fractura de apófisis palatina de hueso maxilar, lo que determinó que Juan Miguel entrara en parada cardiorrespiratoria prolongada y shock traumático, con pequeño neumomediastino anterior, colapso del pulmón izquierdo y contusiones pulmonares derechas, que tras aplicar las maniobras de recuperación cardio pulmonar, sedoanalgesia, ventilación mecánica y traqueotomía derivó en un estado de coma vegetativo del que no se recuperó-, fueran como consecuencia del golpe que Juan Miguel recibió en el rostro con la botella de cerveza. Como se ha expuesto con anterioridad, el Dr. Jesús Manuel expuso en el juicio que por un golpe fuerte y directo en el cráneo se produce la hemorragia interna , y que dicha hermorragia se produjo por un solo golpe , siendo compatible el hematoma subdural con que se produzca un estado de coma vegetativo . De las referidas pruebas , queda acreditado que las lesiones reflejadas anteriormente , que son las lesiones más graves , son compatibles con un golpe propinado con la botella que portaba Ezequiel en el rostro de Juan Miguel , golpe que produce el traumatismo cráneo encefálico que produce la hemorragia subdural aguda y las consiguientes lesiones derivadas de ello , siendo el hematoma o hemorragia subdural compatible el estado de coma vegetativo en que quedó Juan Miguel , figurando en el informe médico obrante en el folio 313 que Juan Miguel estaba en estado vegetativo con una encefalopatía hipóxico-isquémica secundaria a una parada cardíaca extrahospitalaria de 10 minutos de duración . Queda , por lo tanto, acreditada la relación de causalidad ente el golpe propinado con la botella y las lesiones sufridas por Juan Miguel que el provocaron el coma vegetativo.

TERCERO-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal.

El Tribunal del Jurado ha considerado probado con prueba de cargo, recogida en el veredicto, y analizada en el fundamento anterior, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, que Felicisimo propinó varios puñetazos a Juan Miguel que le causaron lesiones que hubieran requerido para su curación de tratamiento médico . Felicisimo realizó dicha acción de forma directa y voluntaria, lo que se acredita por la prueba analizada, concluyéndose el animus laedendi, es decir la intención de herir o lesionar a Juan Miguel . Felicisimo con los golpes propinados a Juan Miguel tuvo que representarse el resultado lesivo ocasionado a Juan Miguel como posible. Concurren pues, los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del artículo 147. 1 del C,penal- causar a una persona una lesión que menoscabe su integridad corporal su salud física requiriendo la lesión objetivamente para su sanidad , además de primera asistencia, tratamiento médico-.

Los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.penal. Se ha considerado probado que Ezequiel y Felicisimo propinaron puñetazos a Bernardino que le causaron lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia. Felicisimo y Ezequiel realizaron dicha acción de forma directa y voluntaria, lo que se acredita por la prueba analizada, concluyéndose el animus laedendi, es decir la intención de herir o lesionar a Bernardino. Concurren pues, los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del artículo 147. 2 del C.penal - causar a una persona una lesión que menoscabe su integridad corporal su salud física no requiriendo para su curación tratamiento medico o quirúrgico-.

Finalmente los hechos son constitutivos de un delito un delito con afectación de órganos vitales del art.149 del C.penal. El Tribunal del Jurado ha considerado probado con prueba de cargo, recogida en el veredicto, y analizada en el fundamento anterior, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, que propinó un golpe con una botella de cerveza llena de 1 litro en el rostro de Juan Miguel causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico cerrado severo, con hemorragia subdural aguda bilateral y pequeños focos hemáticos contusitos cerebrales frontobasales bilaterales, edema cerebral con hipotensión intracraneal, así como fractura de la pared medial de ambos senos maxilares con hemiseno bilateral asociado y fractura de apófisis palatina de hueso maxilar, lo que determinó que Juan Miguel entrara en parada cardiorrespiratoria prolongada y shock traumático, con pequeño neumomediastino anterior, colapso del pulmón izquierdo y contusiones pulmonares derechas, que tras aplicar las maniobras de recuperación cardio pulmonar, sedoanalgesia, ventilación mecánica y traqueotomía derivó en un estado de coma vegetativo del que no se recuperó.

El artículo 149 del C.penal castiga ' al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica'. los elementos necesarios para la comisión del delito son dos : un elemento objetivo en la causación de un daño a la víctima que se encuadre dentro de este tipo; y un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, cómo si solamente se lo ha representado como posible-de eventual concurrencia-pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción.

En el presente caso la acción se produce propinando el acusado un golpe con una botella llena de 1 litro de cerveza en el rostro a Juan Miguel ocasionando las lesiones reflejadas anteriormente que derivaron en un estado de coma vegetativo del que Juan Miguel no se recuperó, lo que califican los hechos como constitutivos de un delito del artículo 149 del C.penal dado que se encuadran en la modalidad de pérdida o inutilidad de un órgano principal, el cerebro, núcleo del sistema nervioso y encargado de gestionar el conjunto de funciones corporales a través del envío de señales nerviosas que rigen el resto de órganos y sistemas; y cuya actuación permite la vida y la realización de cualquier tipo de conducta, como la percepción y el movimiento, así como las habilidades intelectuales, son producidas por su actuación y correcto funcionamiento.

Ezequiel propinó el golpe con la botella en el rostro de Juan Miguel de forma directa y voluntaria , quien incluso nada más recibir el golpe cayó al suelo desplomado , de dicha conducta acreditada se desprende al animo laedendi en el acusado quien tuvo que representarse el resultado dañoso como posible al propinar un fuerte golpe con la botella a Juan Miguel que le hizo caer al suelo.

CUARTO-De delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal responde, en concepto de autor , el acusado Felicisimo , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran; del delito leve de lesiones del art.147.2 del C,.penal, respondes, en concepto de autores , los acusados Felicisimo y Ezequiel , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, y del delito de lesiones del artículo 149 del C.penal responde, en concepto de autor , el acusado Ezequiel , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

QUINTO-No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Por lo que respecta a la individualización de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 147.1, 147.2 y 149 del C.penal ,y de acuerdo con lo manifestado por todas las partes, admitida por los acusados, se imponen las siguientes penas:

- A Felicisimo por el delito de lesiones del art.147.1 del C. penal la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- A Felicisimo y Ezequiel, por el delito de lesiones del art.147.2 del C.penal, la pena, para cada uno de ellos, de 1 MES DE MULTA CN CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C.penal en caso de impago.

- A Ezequiel, por el delito de lesiones del artículo 149 del C.penal , la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del cp.

SEPTIMO-En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Constando el fallecimiento de Juan Miguel , procede la indemnización de 479.497,59 euros a favor de los padres y hermana de Juan Miguel propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y aceptada por las defensas, cantidad que deberá abonar el acusado Ezequiel .

Asimismo, los acusados, los acusados Ezequiel y Felicisimo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 650 euros propuesta por el Ministerio fiscal y aceptada por la defensas.

OCTAVO-Tal y como interesaron el Ministerio fiscal y la acusación particular a lo que mostraron conformidad las defensas , hasta que la presente resolución sea firme, y no habiendo sido modificadas las circunstancias por las que se acordaron dichas medidas en su día, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas en relación a los acusados .

NOVENO- Las costas se imponen a los acusados, conforme lo dispuesto en el art. 123 del C.p. Siendo objeto de imputación 3 infracciones , a cada uno de las infracciones les correspondería 1/3 parte del total de las costas y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes del mismo. Siendo acusados por el delito leve de lesiones los dos acusados , a cada una de ellos, le correspondería 1/2 de la 1/3 de las costas, equivalente a 16,67% para cada uno de ellos, costas correspondientes a un delito leve . En el caso del delito de lesiones del art.147.1 del C,penal a Gerado le corresponde 1/3 parte de costas , , es decir, un 33,33% de la totalidad de las costas y en el caso del delito de lesiones del art.149 del C.penal a Ezequiel le corresponde una de 1/3 parte de costas , es decir, un 33,33% de la totalidad de las costas.

Las referidas costas , en la citada proporción incluyen las costas de la acusación particular , conforme a lo previsto en el artículo 124 del C.penal, al no haber sido superflua ni perturbadora .

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado , CONDENO A Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con afectación de órganos vitales del artículo 149 del C.penal y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones con afectación de órganos vitales la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Por el delito leve de lesiones a la pena de 1 MES DE MULTA CN CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C.penal en caso de impago.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado , CONDENO A Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de lesiones a la pena de 1 MES DE MULTA CN CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C.penal en caso de impago.

Ezequiel deberá abonar el 50% de costas, si bien un 16,67 % de las mismas serán las correspondientes a un delito leve , costas que incluyen , en la referida proporción las costas de la acusación particular.

Felicisimo deberá abonar el 50% de costas, si bien un 16,67 % de las mismas serán las correspondientes a un delito leve , costas que incluyen , en la referida proporción las costas de la acusación particular.

Ezequiel indemnizará a los padres y hermana de Juan Miguel en la cantidad total de 479.497,59 euros.

Felicisimo y Ezequiel, indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 650 euros por las lesiones sufridas.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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