Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 117/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100524

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102148

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 117-11, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2009

RECURRENTE: Hernan

Procurador/a: GALA DE LA CALZADA FERRANDO

Letrado/a: JUAN MODESTO CEBRIAN SANTIAGO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 365-11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 172/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre APROPIACION INDEBIDA, contra, Hernan , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Gala DE LA Calzada Ferrando, y defendido por el Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: " HECHOS PROBADOS : HA RESULTADO PROBADO YA SI SE DECLARA que en el mes de abril de 2006 Joaquina se puso en contacto con el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil Lozano Motor S.L., a fin de que el mismo procediera a la venta del vehículo de su propiedad, Opel Vectra, matrícula ....-TRC , pactando un precio de venta en 14.000 euros. Que el día 22 de abril de 2006 el acusado Hernan , en la representación antedicha, y Joaquina firmaron un contrato privado de depósito sobre el referido vehículo en el que se fijaba un contravalor del vehículo doce 14.000 euros y una duración del contrato de veinte días. Que en el mes de julio de 2006 los acusados, Hernan y Calixto , actuando de común acuerdo, vendieron el vehículo Opel Vectra ....-TRC propiedad de Joaquina a Indalecio por un precio de 13.000 euros, que hasta la fecha ninguno de los acusados a puesto a disposición de la propietaria del vehículo. Que tras varios requerimientos de Joaquina a Hernan para que le pagara el importe del vehículo, el mismo se comprometió a pagárselo en tres plazos, entregándole el día 29 de agosto de 2006 un pagaré por importe de 4.666 euros que resultó impagado, generando a la Sra. Joaquina unos gastos de 193,03 euros. En el mismo momento de la entrega del pagaré se firmó un contrato de compraventa del referido vehículo con fecha de 1 de junio de 2006. Con fecha de 15 de junio de 2006. Con fecha de 15 de julio de 2006 los acusados suscribieron un contrato por el que el acusado Calixto , en nombre y representación de INTAKA MOTOR S.L., se hacía cargo de las empresas LOZA NO MOTOR S.L. Y LOGAMOTOR S.L., hasta entonces gestionadas por Hernan , acordando que éste pasaba a ser comisionista y estipulando una cláusula de efecto retroactivo de dicho acuerdo al 1 de abril de 2.006 . FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA de los Arts. 252 y 249 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas.".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Gala de la Calzada en nombre y representación de Hernan impugnado por El Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 24 de noviembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Hernan , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 1 de Albacete de 12 de enero de 2011 , que lo condenó, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 10 meses de prisión.

El primer motivo o argumento del recurso contiene la denuncia de que la grabación audiovisual del juicio no recogió adecuadamente el sonido, y por lo tanto, ya que ello le hace perder su derecho a la segunda instancia, entiende que debe dictarse sentencia revocatoria de la apelada absolviéndole de los hechos.

Ello no puede compartirse. En primer lugar, porque ese defecto daría lugar, de existir, a la nulidad del juicio y no a la absolución del recurrente. Y en segundo lugar, porque, aunque hay que reconocer que la grabación es deficiente, seguramente porque el micrófono de los declarantes permaneció apagado durante toda la sesión, afortunadamente se cuenta con un acta extensa escrita levantada por el Sr. Secretario, y además las declaraciones de acusado y testigos no son del todo inaudibles, y combinando ambas fuentes se obtiene una idea cabal de lo acaecido en el indicado acto procesal.

SEGUNDO.- Subsidiariamente argumenta el recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba y que con la sentencia apelada se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En la fundamentación de la sentencia recurrida no se observan esos razonamientos ilógicos o absurdos o arbitrariedades a las que se refiere la anterior doctrina, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

El recurrente pone el acento en el hecho de que la denunciante firmó el contrato fechado el 1 de junio de 2006, y considera que esa firma supuso una modificación radical del anterior contrato de depósito, no solo subjetiva, al sustituir a "Lozano Motor, S.L." por "Intaka Motor, S.L.", sino también del título de posesión de los denunciados, que pasaron de ser depositarios a propietarios. Y, frente a lo que se declara probado en la sentencia, afirma que el contrato no se firmó el 29 de agosto, sino en la fecha que aparece consignada en él (1 de junio de 2006).

Esto último no puede compartirse, siendo ello así, primero, porque choca con lo que declaró la testigo Celestina . Segundo, porque según se infiere del texto del contrato de "cesión de negocio" del folio 129, firmado el 15 de julio de 2006, "Intaka Motor S.L." aun no estaba constituida el 1 de junio de 2006, por lo que no tiene sentido que se firmara en su nombre un contrato en esa fecha. Tercero, porque de la certificación de tráfico obrante al folio 25 resulta que la transferencia del vehículo a Indalecio no se hizo por parte de "Intaka Motor S.L.", sino directamente por su anterior titular, con D.N.I. NUM000 ( Joaquina , cfr folio 8), y siendo depositaria del vehículo "Logamotor S.L.", de la calle Hellín 47, es decir, una de las sociedades bajo cuya pantalla actuaba el Sr. Hernan (v. documento de cesión de negocio del folio 129), y no "Intaka Motor, S.L.".

La firma del contrato antedatado se explica fácilmente si se piensa que la denunciante estaba en una difícil situación, pues ni se le entregaba su automóvil ni se le pagaba su precio, y dicha firma se le ofreció como una salida de esa situación, salida que sin duda le pareció seria dado que iba acompañada de la entrega de un pagaré que en principio parecía que estaba respaldado por fondos, y en cualquier caso sabía que el mal ya estaba hecho, pues sabía que el coche ya había sido vendido.

Contra lo que sostiene el recurrente, ese contrato no excluye la apropiación indebida, pues cuando se firmó, el 29 de agosto, el delito ya se había cometido.

Y, también contra lo que se sostiene en el recurso, ese contrato confirma la condición de socios del acusado y del rebelde Calixto , pues no puede verse otro sentido en el comportamiento del primero, que al menos colaboró en el ardid mediante la firma en la copia de la denunciante (compárense las firmas de los contratos de depósito, folio 10, y de compraventa, folio 12), sabiendo ya que el coche había sido vendido y que su precio había sido cobrado y no entregado a la depositante del mismo.

Discute también el recurrente que se haya dado valor a las declaraciones de los testigos Celestina y Indalecio para concluir que él y el Sr. Calixto eran socios, pues aquellos únicamente dijeron que esa era la impresión que les quedó tras tratar con ellos.

Pero olvida que esa conclusión de la sentencia no deriva solo de las declaraciones. Se deduce también de la acción del recurrente para dar cobertura, el 29 de agosto, a la apropiación indebida ya producida el 19 de julio. Si la acción delictiva la llevó a cabo materialmente el otro encausado (ello habrá de demostrarse cuando se le juzgue), es indudable que el recurrente cooperó con él, primero suministrándole el bien del que era depositario y después engañando a la depositante haciéndole creer que aun podía cobrar el precio del coche.

TERCERO.- Subsidiariamente, el recurrente se queja de que en la sentencia apelada se haya adelantado la decisión sobre la suspensión condicional de la (eventual) condena privativa de libertad.

Y aunque es discutible que en sentencia pueda adoptarse una decisión que legalmente esta prevista para la fase de ejecución, no debe perderse de vista que el recurrente admitió sin protestar que ello se hiciera así, por lo que no puede en este momento cuestionar lo que consintió.

CUARTO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gala de la Calzada en nombre y representación de Hernan contra la Sentencia dictada con el nº 9-11, en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en el Juicio Oral nº 172-09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a catorce de diciembre de dos mil once.

.Datos de Órga no Judicial

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