Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 174/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 174/2012
P.A. 290/2009 J. Penal num. 11 de Valencia
P.A 45/2006 J. Instrucción 1 de Catarroja
SENTENCIA 365/12
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Carlos Climent Durán
MAGISTRADOS
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Sandra Schuller Ramos
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En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 159, de fecha 2-4-2012 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 290/2009, por delito de robo de uso.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª. M. Magadalena Piris Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Amparo González Almendros y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Sara Aguado López.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El día 23 de agosto de 2006 sobre las 17.30 horas en la calle Mar de Alfafar, se encontraba estacionado el vehículo marca Citröen modelo C15 matrícula G-....-IG propiedad de Gerardo , cerrado pero sin llave.
Baltasar junto con otra persona, se dirigieron al referido vehículo, Baltasar entró mientras la otra persona se quedaba al lado fuera del vehículo.
Fueron descubiertos por la pareja sentimental y el propietario del vehículo, que se encontraban en su domicilio, sito en CALLE000 número NUM000 de Alfafar (Valencia), desde donde veían el vehículo y llamaron a la Guardia Civil.
El vehiculo tenía la carcasa interior del sistema de arranque descolgada y manipulada.
El vehículo ha sido tasado pericialmente 721,20 euros. Y los desperfectos causados en el vehículo han sido tasados en 168,55 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Baltasar con NIE número NUM001 , nacido en Argelina el NUM002 de 1993 hijo de Abdel Khader y Bakhta como autor de UN DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO previsto y penado en los artículos 244.1 . y 2 , 16 y 62 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Gerardo , en la cantidad de ciento sesenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (168,55 €) por los daños causados en el vehículo del que es propietario, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 del Ley de Enjuiciamiento Civil .
Más las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Baltasar , representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa por el que ha sido condenado en la primera instancia, fundamentando su pretensión en la prescripción del delito por cuanto, entiende, que desde el día 27-2-2007, en que se solicitó la apertura del juicio oral contra Baltasar , hasta la celebración de la vista oral, el día 28-3-2012, trascurrió un plazo superior a 5 años; añadiendo, ya desde otro plano, vulneración de la presunción de inocencia, no obrando en lo actuado prueba de cargo suficiente contra el acusado, habiendo incurrido el testigo Sr. Gerardo y los agentes que acudieron al lugar de autos, en contradicciones, no habiendo quedado desvirtuada dicha presunción.
0.- Entablado asi el recurso y, visto lo actuado en la causa de autos, se imponen las siguientes apreciaciones, a saber:
1.- Por lo que se refiere a la aducida prescripción del delito, ha de tomarse en consideración que tan solo tienen virtualidad interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales de contenido sustancial, propios de una puesta en marcha del procedimiento o impulso del mismo, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 269/2006, 10-3 ; 1146/2006, 22-11 ), desvelándose de lo actuado en la presente causa que, si bien es cierto que desde que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta que se llevó a efecto el juicio oral trascurrió algo más de cinco años, no lo es menos que en esos años se llevaron a cabo actos procesales de contenido sustancial y, entre éstos:
Auto de apertura del juicio oral (8-3-2007);
Requisitoria acordando la búsqueda y captura del acusado (29-3-2007);
Detención y puesta a disposición judicial del acusado (25-7-2007);
Solicitud de procurador de oficio al acusado (6-3-2009);
Presentación del escrito de defensa (7-5-2009);
Auto de admisión de pruebas en el J. Penal y señalando día y hora para el juicio oral (28-5-2009);
Nuevo Auto de detención del acusado por no haber podido ser citado para el juicio oral por desconocerse su paradero (10-9-2009);
Detención efectiva del acusado y señalamiento de la vista oral (17-9-2009);
Suspensión del juicio por no comparecencia del testigo (17-2-2010), nuevo señalamiento para el día 22-12-2010, con nueva suspensión por imposibilidad de citación del acusado;
Detención del acusado el 15-3-2011, con nuevo señalamiento para el día 28-6-2011, en que se volvió a suspender por incompetencia de testigos, señalándose nuevamente para el día 28-3-2012 en que, finalmente, se llevó a efecto el juicio oral.
2.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al perjudicado (D. Gerardo ), ni a los demás testigos (agentes de al guardia civil con TIP NUM003 y NUM004 ) que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, en especial del testimonio vertido por el Sr. Gerardo , quien vio la acusado y a su acompañante en el vehículo propiedad de aquel y, en concreto, a uno de ellos dentro y al otro fuera en actitud, evidentemente, expectante, encontrando la carcasa interior del sistema de arranque descolgada y manipulada, siendo detenidos in situ por la Guardia Civil, explicando la sentencia que no existe motivo alguno para dudar del expresado testimonio, quien se ha mantenido desde un principio en la misma versión de los hechos, no existiendo duda alguna acerca de la implicación del acusado en la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, no perdiendo los guardias civiles que comparecieron en el plenario ni aquel testigo, la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios; a ello, añadimos la ausencia de explicación alguna por parte del acusado, acerca de su presencia en el lugar de los hechos, cuyo acusado, pese haber sido citado en forma, optó por no comparecer al juicio oral.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la sentencia de fecha 2-4-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 290/2009 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
