Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 123/2012 de 22 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 365/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100680


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00365/2013

RP 123-2012

Juicio Oral 460-2009

Juzgado de lo Penal 9 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 365/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 22 de julio de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por María Purificación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, el 20 de diciembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Sobre las 14:20 horas del día 12/05/2008, la acusada, María Purificación , natural de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue requerida por los empleados del Metro de Madrid, cuando se hallaba en el interior de sus instalaciones, en la estación de Bilbao, para que exhibiera el correspondiente título de viaje. La acusada les mostró un abono- transporte auténtico, clase B1 con número de abonado NUM000 , acompañado de un cupón con nº de serie NUM001 , correspondiente al mes de mayo de 2008, en el que constaba el mismo número de abonado anteriormente referido. El cupón mensual, que la acusada incorporó de manera voluntaria, era íntegramente falso, y fue elaborado por ella misma o por terceras personas a su encargo'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'CONDENO a María Purificación como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a María Purificación a que indemnice a Metro de Madrid S.A. en la cantidad de 48,80 euros, con los intereses del artículo 576 Lec .

ABSUELVO a María Purificación de la falta de estafa por la que fue acusada por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente y, subsidiariamente, no se le impongan las costas de la acusación particular.

Tercero: El Ministerio Fiscal y Metro de Madrid, S.A., solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio in dubio pro reo. Afirma que ignoraba que el cupón fuera falso. Que se lo proporcionó un conocido al que entregó 52 € para que lo comprara, pues éste iba a bajar al estanco.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que la versión de la acusada es inverosímil. Pese a afirmar el recurso que intercambió teléfonos con un tal Philip al que efectuó el encargo de adquirir el cupón reseñado, en ningún momento ha facilitado tal número, lo que es, a todas luces, anómalo. Más, si tenemos en cuenta que dijo ignorar otros datos como apellidos o domicilio y no digamos ya si, tras ser interceptada en el metro, como reconoce en el juicio, no presentó denuncia contra el mismo.

Además, es increíble que en el tiempo que se tarda en bajar al estanco y subir, fuera nadie capaz de elaborar un cupón como el aportado a los autos (actualmente en un sobre cosido al folio 54), cuya perfección casi es total, hubo de ser comprobado con luz ultravioleta para descubrir su falsedad. Tanto es así que su banda magnética funciona correctamente. La acusada declaró en el juicio haberlo utilizado en algunas ocasiones y lo confirmó la empleada del Metro que depuso en el juicio señalando que el cupón había sido utilizado en la estación de Estrecho. Sería factible elaborarlo en tan poco tiempo si se tratara de una mera fotocopia, pero no es el caso. Solo podemos concluir que el tal Philip es inexistente.

Finalmente es obligado resaltar que la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo. La jurisprudenica afirma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85 , 13-11-89 , 13-6-90 ; 22-1-91 , 28-3-94 , 30-7-94 , 985/97 y 196/12 ).

Por eso la STS 607/10 , con cita de las SSTS 737/07 y 123/01 , señala que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14 Código Penal ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En el caso que nos ocupa la recurrente no ha acreditado ignorar la falsedad del cupón que nos ocupa.

Segundo: La recurrente entiende improcedente imponerle las cosas de la acusación particular. Alega que ha sido absuelta de la falta de estafa por la que ésta formuló acusación.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso, dado que, siendo cierto que la acusación particular formuló acusación por una falta de estafa, también lo es que la apelante no ha sido condenada por las costas de esa falta, sino del delito de falsedad en documento mercantil por el cual también acusó.

En consecuencia, no puede decirse que se aprecie error notorio en la valoración de las pruebas y debe confirmarse la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por María Purificación , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, en Juicio Oral 460-2009.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.