Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 790/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo:N54550
N.I.G.:33044 43 2 2014 0095812
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000790 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000755 /2014
RECURRENTE: Santiago , Nuria
Procurador/a: SALVADOR SUAREZ SARO, SALVADOR SUAREZ SARO
Letrado/a: ISIDRO ALVAREZ-HEVIA IGLESIAS, ISIDRO ALVAREZ-HEVIA IGLESIAS
RECURRIDO/A: ALLIANZ CIA DE SEGUROS S.A., ASOCIACION DE PARAPLEJICOS Y GRANDES DISCAPACITADOS ASPAYM PRINCIPADO DE ASTURIA , Alvaro
Procurador/a: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
Letrado/a: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES, LETICIA MEANA FERNANDEZ , ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
SENTENCIA Nº 365/15
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 755/14, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 790/15, entre partes, Santiago y Nuria como apelantes, y como apelados, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, Alvaro y ASPAYM , y de acuerdo con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los denunciados Alvaro y la entidad 'ASPAYM PRINCIPADO DE ASTURIAS' de la FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE que se les imputaba, con reserva de acciones civiles a favor de los denunciantes, que podrán ejercitar ante la Jurisdicción competente; sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Santiago y Nuria frente a la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 2015 dictada en la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo , solicitando que con estimación del recurso se revoque dicha sentencia y se condene al denunciado Alvaro como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte prevista en el artículo 621.1 CP (redacción vigente al momento de formalizarse el recurso) a la pena de dos meses de multa con diez euros de cuota diaria y a indemnizar a los apelantes en las cantidades que deja interesadas, con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora ALLIANZ y de la propietaria del vehículo ASPAYM PRINCIPADO DE ASTURIAS, así como los intereses legales que serán los del artículo 20 LCS en relación a la aseguradora, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Centrado en estos términos el recurso, ya se anticipa que no resulta posible su estimación, ante todo porque la imprudencia leve con resultado de muerte está despenalizada en nuestro ordenamiento desde el pasado 1 de julio de 2015 en que entró en vigor la reforma del Código Penal llevada a efecto por la Ley Orgánica 1/2015, debiendo estarse a lo que establece la disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica, según la cual ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a/ Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
TERCERO.- Ciertamente, la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica, bajo el epígrafe 'juicios de faltas en tramitación', establece en su apartado 2º que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
No obstante, esta disposición parece más bien referirse a aquéllos procedimientos en los que al momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica no hubiera recaído aún sentencia de primera instancia. Así se deduce no solo del tenor de su epígrafe - juicios 'en tramitación'- sino del contenido de la misma y de que respecto a los juicios en los que ya ha recaído sentencia que pende de recurso existe específicamente la disposición transitoria tercera antes transcrita.
En cualquier caso, si se entendiera que dicha disposición cuarta es aplicable a los procedimientos que habían sido ya sentenciados en primera instancia cuando entró el vigor la reforma, no podría cuestionarse entonces que para que en el presente procedimiento cupiera efectuar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas a que se alude en la repetida disposición, debería quedar acreditado que la conducta del denunciado examinada a la luz de la anterior regulación era constitutiva de una falta de homicidio por imprudencia leve, pues solo así cabría afirmar que el hecho objeto del procedimiento ha quedado 'despenalizado', que es el presupuesto que establece dicha disposición transitoria para que, aun desapareciendo la posible responsabilidad penal en méritos de la reforma, el órgano judicial deba pronunciarse sobre la responsabilidad civil y las costas.
Siendo esto así, como quiera que en el presente caso el órgano 'a quo', tras la valoración de la prueba personal y de otra índole practicada a su presencia, concluyó que el denunciado no cometió la mencionada falta de homicidio por imprudencia leve, para que en esta alzada pudiera entenderse acreditado que sí incurrió en dicha infracción penal sería preciso efectuar una 'modificación sustancial del relato de hechos probados' de la sentencia de instancia, tal y como advertían los recurrentes al término de la alegación segunda del recurso. Concretamente, la modificación debería contemplar, primero, que el pasajero fallecido no iba sujeto por el cinturón de seguridad del vehículo, segundo, que el acusado le transportaba en el vehículo a pesar de constarle que iba falto de sujeción, y, tercero, que fue por no ir provisto de dicho cinturón por lo que el pasajero salió desplazado y falleció.
Así las cosas, para que este Tribunal pudiera reformar los hechos probados en esos términos tendría que realizar una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que condujera a afirmar la responsabilidad penal cuya existencia negó la Juez de Instrucción. Y dicha valoración nos está vedada por la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 167/2002 sobre la revocación de las sentencias absolutorias. A tenor de dicha jurisprudencia constitucional -de obligado acatamiento para los todos los Juzgados y Tribunales según el artículo 5.1 LOPJ - es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que ante una sentencia absolutoria sustentada en la valoración efectuada por el órgano 'a quo' de las pruebas personales, esto es, aquéllas pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de dicha actividad probatoria -no practicada a su presencia sino a presencia del órgano a quo- que le lleve a afirmar la responsabilidad penal de quien fue absuelto en la instancia, no bastando a esos efectos con que la vista de primera instancia conste grabada en soporte audiovisual, habiendo señalado a este respecto la STC de 18 de mayo del 2009 que exista o no grabación del juicio en formato DVD resulta inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. Por ende, la revocación de fallo absolutorio de primera instancia exigiría además escuchar al acusado pues, como se indicaba en la STC 45/2011 de 11 de abril , 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
Todo ello supone que para que en segunda instancia pueda dejarse sin efecto un pronunciamiento absolutorio basado en la actividad probatoria de carácter personal practicada en la primera instancia y concluir que la conducta del encausado sí es merecedora de reproche penal, es preciso que la parte disconforme con la sentencia absolutoria solicite al Tribunal de apelación que reproduzca aquélla actividad probatoria en la pertinente vista, con citación del acusado, de modo que dicho Tribunal, tomando contacto directo con las fuentes de prueba y dando al acusado la oportunidad de alegar en su descargo, esté en condiciones de resolver si ratifica la absolución acordada en la instancia o si estima el recurso condenando al denunciado. Doctrina ésta que trasladada al supuesto presente en que la absolución tuvo en consideración pruebas personales practicadas en la primera instancia sin que se haya interesado la celebración de vista para practicar nuevamente la prueba ante este órgano de apelación y oír al acusado, determina que no quepa en esta alzada modificar el relato de hechos probados a que llegó el Juzgado de Instrucción, mutándolo en otro del que resulte que con su actuación incurrió en la falta de imprudencia leve con resultado de muerte objeto de acusación.
CUARTO.-A mayor abundamiento, cabe añadir que cuando se celebró el juicio en primera instancia dicha falta de homicidio por imprudencia leve estaba prescrita, con lo cual, aun si se modificaran los hechos probados en los términos antes expuestos atribuyendo al acusado una conducta residenciable en la expresada infracción penal, nunca podría haber sido condenado por ella, al estar prescrita y, por lo tanto, la previsión recogida en la disposición transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 no resultaría aquí aplicable ya que, como se dijo, esa disposición presupone que de no haber entrado en vigor la nueva regulación el hecho hubiera motivado la condena por la falta derogada.
La falta estaba efectivamente prescrita en ese momento pues, siendo el plazo de prescripción de las faltas de seis meses según el entonces vigente artículo 131.2 CP , el artículo 132.2 CP establece que ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, (...): 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, (...). 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Con arreglo a dicha regulación, la premisa básica era -y es- que el procedimiento penal se dirija contra una persona (determinación subjetiva), ya lo sea mediante su identificación directa o a través de datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación. La segunda exigencia, vinculada a la básica, es que esa determinación o identificación debe hacerse de la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta. La tercera la constituye el tipo de resolución judicial que debe canalizar lo anteriormente expresado, que ha de ser una resolución judicial motivada. La cuarta lo es el contenido de esa resolución judicial motivada, que debe acoger el juicio de atribución a esa persona identificada/determinada de su presunta participación en el hecho que pueda constituir el delito o falta. Y de esta cuarta se infieren a su vez tres sub-exigencias: a) la expresión del juicio de atribución indiciaria a la persona, por una parte; b) la descripción o concreción del hecho que puede constituir un delito o una falta, por otra; y c) el juicio de tipicidad provisional del hecho.
En nuestro caso dificilmente puede sostenerse que el escrito de fecha 16 de abril de 2014 que presentó la representación de los apelantes solicitando que se identificara al conductor y se le oyera en declaración constituyó una denuncia contra el aquí acusado, pues en dicho escrito no se decía en calidad de qué había de oírse al conductor y, desde luego, no se le achacaba expresamente ninguna acción u omisión con relevancia penal. No obstante, aun aceptando que dicho escrito constituyera una denuncia con efecto suspensivo del plazo de prescripción durante dos meses, conforme al transcrito artículo 132.2 CP , en ese plazo no recayó una resolución judicial motivada por la que se acordara dirigir el procedimiento contra el conductor, sino que lo que se hizo fue reclamar el atestado policial y solicitar datos sobre el accidente a la aseguradora Allianz. La resolución acordando que el conductor declarara como imputado recayó el 10 de noviembre de 2014 y, amén de que se trató de una mera providencia cuyo contenido no resulta parificable al que ha de incorporar la resolución judicial motivada señalada en el artículo 132.2 CP , al momento de dictarse dicha resolución ya se había excedido ampliamente el comentado plazo de dos meses desde que se presentara aquél escrito de 16 de abril y, desde luego, habían transcurrido más de seis meses desde el accidente. Plazos que incluso estaban sobrepasados el 17 de octubre de 2014 en que la representación de los apelantes presentó un escrito identificando nominalmente al conductor y pidiendo su toma de declaración.
Por lo demás, la circunstancia de que la causa se estuviera tramitando por entonces como diligencias previas, siendo en virtud de resolución de 2 de febrero de 2015 cuando se incoó el juicio de faltas, no empece a que deba aplicarse el plazo de prescripción de seis meses que venía previsto para las faltas, ello conforme el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en virtud del cual ha de estarse para el cómputo de los plazos de prescripción a la infracción finalmente declarada en sentencia (en nuestro caso la sentencia fue absolutoria, pero dado que la acusación se formuló por falta es obvio que la sentencia, de ser de sentido condenatorio, no podría serlo por otra cosa que por una falta).
QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en los apelantes. Huelga decir que la ratificación del pronunciamiento absolutorio no significa que la parte recurrente quede desamparada y sin respuesta de los Tribunales, ya que podrá ejercitar en el correspondiente proceso civil las acciones que considere oportunas, pues existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del Código Civil , al incluir la expresión «interviniendo culpa o negligencia», expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea, debiendo en su caso dictarse la resolución prevista en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a cuyo tenor en los supuestos en que el proceso penal concluya en rebeldía del acusado, o por sentencia absolutoria o por otra resolución que ponga fin al procedimiento, sin declaración de responsabilidad, el Juez habrá de dictar el llamado auto de responsabilidad civil objetiva también conocido como auto de cuantía máxima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago y Nuria frente a la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 2015 dictada en la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo , confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

