Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Abreviado 51/2014
PREVIAS 195/2007
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIELHA
S E N T E N C I A NUM. 365/15
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 195/2007, del Juzgado Instrucción 1 de Vielha, por delito de Estafa, en el que son acusados Teodora ,con DNI nº NUM000 , nacida en Vielha e Mijaran, el día NUM001 de 1971, hija de Luis María y de Coral , con domicilio en Vielha, Cta. DIRECCION000 núm. NUM002 ; Cayetano , con DNI nº NUM003 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día NUM004 de 1968, hijo de Gumersindo y de Rebeca , con domicilio en Vielha e Mijaran, Ctª. DIRECCION000 núm. NUM002 , e Roberto , con DNI nº NUM005 , nacido en Vielha e Mijarán, el día NUM006 de 1960, hijo de Juan Francisco y de Dolores , con domicilio en Berga (Barcelona), Cta. DIRECCION001 , núm. NUM007 , NUM008 , NUM008 , todos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representados los dos primeros por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y defendidos por lal Letrada Dª.Eva María Melgosa Rocaspana y el último, representado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. MIiguel Herreros Fernández .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscalasí como Patricio , representado por la Procuradora Dª.MONTSERRAT VILA BRESCÓ y defendido por el Letrado D.Joan Pi Briansó, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , delito del que responden los tres acusados en concepto de autores ( art. 27 y 28 CP ), concurriendo en cada uno de ellos, la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , e interesando la imposición a cada uno de los acusados, de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Remitiéndose en cuanto a la responsabilidad civil a las peticiones que efectuara la Acusación Particular.
SEGUNDO .- El abogado de la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1 º y 6º del CP , del que responden en concepto de autores los tres acusados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artº. 22.2 º y 6º del Código Penal , interesando la imposición de una pena de 6 años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular .
Y en vía de responsabilidad civil que indemnizaran a Patricio , en la cantidad de 217.000 € en que fue valorada la vivienda, más la cantidad de 67.500 € , como consecuencia de la falta de entrega al mismo de las cantidades fijadas como precio en las operaciones instrumentadas en Les Borges Blanques en fechas 04-02-05 y 22-02-05, y la cantidad de 28.848,48 euros por la compra del vehículo Nissan , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- En el acto del juicio oral, los respectivos abogados de cada uno de los acusados, mostraron su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, interesando la asistencia letrada de Gumersindo Amoedo y Rebeca del Coral García la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
ÚNICO: Resulta probado y así se declara que el matrimonio formado por los acusados Cayetano y Teodora , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocedores de que Patricio en el año 2001 había sido agraciado con un importante premio de la ONCE, iniciaron una falsa relación de amistad con el mismo, convenciéndolo para que éste, en fecha 28 de diciembre de 2001, adquiriera una vivienda sita en EDIFICIO000 en la DIRECCION000 nº NUM002 de Viella, por importe de 12 millones de las antiguas pesetas, y cuyo precio satisfizo íntegramente aquél, si bien dispuso que la mitad indivisa correspondía a Teodora , pasando Patricio a residir en dicho domicilio junto al matrimonio y las hijas de éstos.
Tras algunas desavenencias, Patricio interpuso denuncia contra Cayetano y Teodora , si bien poco antes del día señalado para el juicio, aquél alcanzó un acuerdo con el matrimonio por el que éstos se comprometían a reintegrarle la mitad indivisa del piso a cambio de retirar la denuncia contra los mismos interpuesta. En cumplimiento de tal acuerdo, el 11 de noviembre de 2004 Patricio adquiere la mitad indivisa titularidad de la acusada, haciéndose con el pleno dominio de la propiedad.
Tras ello, Cayetano y Teodora puestos de común acuerdo con el también acusado y tío de Rebeca del Coral , Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, y aprovechando que Patricio tenía limitadas sus facultades mentales y era una persona fácilmente influenciable, le convencieron de nuevo para que éste dispusiera de aquélla vivienda a su favor, sin que en su voluntad estuviera pagar cantidad alguna por tal venta, como así ha ocurrido.
En fecha 4 de febrero de 2005 Patricio otorga escritura pública ante un Notario de Les Borges Blanques al que había acudido por indicación de Roberto , transmitiendo las 2/3 partes indivisas de la finca en cuestión a Cayetano y Teodora , sin que estos satisficieran cantidad alguna por ello. Y en fecha 22 de febrero de 2005, Patricio transfiere la tercera parte restante a Roberto en escritura pública otorgada ante el mismo Notario de Les Borges Blanques, sin que aquél realizara tampoco pago alguno por tal concepto.
En escritura pública de fecha 27 de abril de 2007 Roberto enajena su parte de la vivienda a favor del matrimonio Cayetano y Teodora , en escritura pública otorgada en una Notaría de Berga.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a abordar el examen de la prueba practicada, es necesario entrar a analizar algunas de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados al inicio de las sesiones del juicio oral.
Así en primer lugar por parte de la defensa de Cayetano y Teodora , a la que se ha adherido la defensa de Roberto , se ha planteado la prescripción de los delitos objeto de enjuiciamiento por entender que han transcurrido más de 10 años desde la comisión de aquéllos.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, la alegación de prescripción debe ser necesariamente desestimada.
El objeto de esta causa estriba en una presunta estafa que se dice cometida en perjuicio de Patricio . Conforme previene el Código Penal, el momento inicial del cómputo de la prescripción del delito es aquél en que el mismo se hubiere cometido, y se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Así las cosas, en el caso sometido a enjuiciamiento, aún observándose que pudiera existir una posible maniobra engañosa en el año 2001, el despojo patrimonial por el que se viene sosteniendo la acusación se consumaría en el año 2005, en el cual el denunciante otorga escritura pública de compraventa a favor de los acusados, habiéndose interpuesto denuncia contra aquéllos en 2007 y dictado auto de incoación de Diligencias Previas en mayo de 2007, auto de procedimiento abreviado en fecha 15 de abril de 2013, y auto de apertura de juicio oral en fecha 16 de enero de 2014, por citar tan solo las resoluciones más significativas a los efectos de interrumpir una posible prescripción.
Partiendo de tales datos, los hechos objeto de este proceso podrían constituir un delito de estafa agravada del art. 250 CP, siendo el plazo prescriptivo aplicable el de 10 años que previene el art. 131 del mismo texto legal , plazo que claro está, no ha transcurrido. No existe un periodo de paralización procesal superior a los 10 años, toda vez que las diligencias practicadas, a algunas de las cuales se ha hecho referencia, son hábiles a efectos de producir el efecto interruptivo de la prescripción.
SEGUNDO: Por su parte, la defensa de Roberto , reprodujo como cuestión previa, la petición de prueba consistente en la declaración testifical de los Notarios que autorizaron la compraventa de Patricio a favor de Cayetano , Teodora e Roberto , así como el autorizante de la compraventa de este último a favor de los dos primeros, interesando asimismo la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la perito psicóloga Teresa , peticiones que la Sala desestimó al inicio de las sesiones del plenario, si bien respecto de las cuales se hace necesario efectuar algunas consideraciones.
En primer lugar es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial la que considera que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Han de valorarse los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
En el supuesto de autos la prueba testifical interesada en su día por la parte y reproducida en el plenario es considerada innecesaria por la Sala, por cuanto, amén de constar documentalmente tales compraventas cuya realidad no se discute, no se cuestiona ni impugna por ninguno de los implicados que efectivamente tales ventas fueron autorizadas por Notario al efecto, estimándose por este Tribunal que la declaración testifical de los mismos nada habría aportado a los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
E igualmente fue desestimada la solicitud de suspensión del juicio por incomparecencia de la psicóloga núm. NUM009 del EATAV, cuya declaración pericial había sido propuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas y admitidas por este Tribunal, al padecer la misma una grave enfermedad de larga duración, acordándose por la Sala ante la imposibilidad acreditada de comparecencia de la perito (según obra al folio 110) hacer uso de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim , y todo ello con la finalidad de evitar demoras o aplazamientos innecesarios.
TERCERO: Por último, también la asistencia letrada de Roberto interesó se declarara la nulidad de actuaciones, por entender que no se había formulado acusación por los subtipos agravados de art. 250.1 y 6 CP con anterioridad a la presentación del escrito de defensa, lo cual le generaba una grave indefensión.
La pretendida nulidad de actuaciones sólo podría prosperar, en atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ , si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que ' conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').
Tras el examen del procedimiento, en su tramitación no se observa la concurrencia de los presupuestos necesarios para la declaración de la nulidad solicitada. La acusación particular, ya en su escrito de conclusiones provisionales, formuló acusación por un delito de estafa agravada del art. 250 CP , aunque fuera con posterioridad a la presentación del escrito de defensa, y a petición de este Tribunal, que precisara que la acusación lo era por los subtipos regulados en el art. 250.1 y 6 del referido texto punitivo.
Ahora bien, siendo ello así, ninguna indefensión puede causarle a la defensa, por cuanto es constante y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional que los elementos que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso son: a) un elemento objetivo, constituido por el hecho de que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva; y b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tales hechos, lo que les ha conferido legitimación pasiva. Así las cosas, es claro que la defensa ha conocido en todo momento cuales son los hechos objeto de acusación, y ha podido articular los medios de prueba pertinentes para su defensa, incluso si a su derecho hubiera convenido, aportando los conducentes a tal fin al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que es claro que ninguna indefensión se le ha causado. Es más, la parte ni tan siquiera ha alegado cuales hubieran sido los medios de prueba que habría propuesto de haber conocido que la acusación lo era por los subtipos agravados previstos en los números 1 y 6 del art. 250 CP , y de los que se ha visto privada por la infracción procedimental que mantiene se ha producido en la presente causa. Por todo lo expuesto, entendiendo este tribunal que ninguna indefensión se le ha causado, la pretensión de nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones, debe ser desestimada.
CUARTO: La Sala, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y por las razones que a continuación se detallarán, llega a la convicción de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
En primer lugar debe recordarse que la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.
Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5- 1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).
QUINTO: Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal de referencia, habiendo quedado probado en el acto del juicio que los coacusados Cayetano , Teodora e Roberto , puesto de común acuerdo y aprovechándose de lo limitado de las facultades mentales de Patricio y de su carácter claramente influenciable, lo convencieron a fin de que el mismo dispusiera de la vivienda de su titularidad a favor de aquéllos, sin que tuvieran intención de satisfacer cantidad alguna en concepto de precio por tal compra, como así ha sido.
A tales conclusiones se llega tras analizar y valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Los acusados en el acto del plenario, vinieron a negar los hechos de los que se les acusaba. Así el matrimonio formado por Cayetano y Teodora , sostuvieron que conocieron a Patricio con anterioridad a que el mismo fuera agraciado con el premio de lotería y que trabaron cierta amistad con el mismo; que después de que al mismo le tocara el premio de la ONCE, en el año 2001, el mismo insistió en comprar una vivienda así como en que figurara como titular de la mitad y proindiviso de la misma Teodora ; que convivían todos en la referida vivienda; que posteriormente tuvieron algunos problemas de convivencia y que Patricio les denunció, si bien llegaron a un acuerdo en noviembre de 2004 por el cual Teodora accedió a devolverle su mitad indivisa a cambio de que aquél retirara la denuncia interpuesta, como así se hizo; que meses más tarde, fue el propio Patricio quien volvió a insistir en venderles la vivienda, acordando ante la vergüenza que el mismo sentía de acudir a un notario de Viella, ir a un notario de Les Borges Blanques que les había indicado Roberto , tío de Rebeca del Coral ; que Patricio les vendió las 2/3 partes de la vivienda y que ellos pagaron por ello la cantidad de 45.000 euros en metálico, si bien el recibo extendido a tal efecto por Patricio , se quemó en el incendio de su vivienda.
En el mismo sentido el coacusado Roberto , manifestó que en febrero de 2005, y ante el mismo notario de Les Borges Blanques, adquirió el tercio restante de la vivienda titularidad de Patricio ; que fue éste quien le llamó diciéndole que tenía problemas económicos y que quería vender su casa, pero que Gumersindo y Teodora no disponían de más dinero para comprar el tercio que quedaba; que lo hizo para hacer un favor tanto a Patricio como a su sobrina; que pagó por la compra la cantidad de 22.500 euros, en metálico, pero que no se expidió ningún recibo; que posteriormente, en abril de 2007, vendió su tercera parte de la vivienda a Gumersindo y Teodora .
Todos ellos manifestaron que vieron a Cayetano en plenas facultades, sin apreciar en el mismo ningún tipo de limitación, ni que fuera influenciable, aunque pudiera tener un carácter algo infantil; y que el mismo era perfectamente conocedor de los actos que llevaba a cabo.
Por contra el perjudicado Patricio manifestó que conoció al matrimonio Cayetano y Teodora después de que fuera agraciado con el premio de la ONCE; que el compró una vivienda y decidió que figurara también Teodora como titular porque pensó que así se comportarían bien con él; que convivieron durante un tiempo y que también le compró un vehículo Nissan a Cayetano , un televisor e incluso hizo reformas en el piso; que posteriormente empezaron los problemas, llegando aquellos a negarle la entrada en la vivienda; que por ello los denunció, si bien llegaron a un pacto antes de ir a juicio; que así pudo recuperar la vivienda; que más tarde lo llevaron a Les Borges Blanques; que no sabe qué firmó allí, pues aunque se lo explicaron, no lo entendió; que no recibió 45.000 € de Cayetano y Rebeca del Coral ; que tampoco sabe porque volvió una segunda vez a la misma Notaría; que no sabía que iba a vender su parte a Roberto ni este le pagó nada por ello.
Llegados a este punto, es preciso recordar que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras). Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que lo ha contado desde el primer momento, valorando la Sala al respecto y en base al principio de inmediación, sus evidentes limitaciones y carácter altamente influenciable, circunstancias que sin duda fueron aprovechadas por los coacusados para conseguir su propósito defraudatorio.
La realidad de los desplazamientos patrimoniales no puede ponerse en duda, no solo por el reconocimiento de los propios acusados, sino a la vista de la prueba documental obrante en autos. Así según se deriva de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Viella, por escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2001, Patricio y Teodora adquirieron por mitad y proindiviso la vivienda sita en el EDIFICIO000 , Ctra. DIRECCION000 nº NUM002 de Viella, por un precio de 12 millones de pesetas, equivalente a 72.121,45 euros (f. 84 y 85); que por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2004 otorgada ante el notario de Viella, Teodora vende su mitad indivisa de la referida finca a Patricio (f. 91); que por escritura pública de fecha 4 de febrero de 2005 otorgada ante el Notario de Les Borges Blanques, Patricio vende dos terceras partes indivisas a Teodora y Gumersindo (f. 92); que por escritura pública de fecha 22 de febrero de 2005 otorgada ante el Notario de Les Borges Blanques, Patricio vende a Roberto su tercera pare de la finca (f. 92 y 93); y finalmente, que por escritura pública de fecha 27 de abril de 2007 otorgada ante la Notaria de Berga, Roberto vende su tercera parte a Cayetano y Teodora por mitad y proindiviso (f. 104).
Sentado lo anterior, y aunque los acusados han venido sosteniendo que entregaron a Patricio las cantidades que habían acordado por las respectivas compras, esto es, 45.000 euros por parte del matrimonio Cayetano en pago de las 2/3 partes de la finca, y 22.500 euros por parte de Roberto por el tercio restante, lo cierto, es que habiendo sido negado tal extremo por parte del perjudicado, y ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, ello no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, siendo en todo caso a los coacusados a quienes incumbía acreditar el pago, porque son quienes están en mejor disposición de poder hacerlo y aportar tal prueba a las actuaciones sin esfuerzo alguno, no bastando a tales fines la simple alegación de que no se expidió recibo alguno tras la entrega de una cantidad nada desdeñable de 22.500 euros, lo cual resulta cuanto menos extraño, o que se expidió un recibo por la cantidad de 45.000 euros pero que - curiosamente- este se quemó en un incendio y no solicitaron copia alguna. Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, lo que en repetimos, en el presente caso, no se ha efectuado.
Por contra y pese a que en los escritos de acusación, también se hace referencia a que Patricio compró a Cayetano un coche Nissan Patrol, extremo reconocido por ambos, así como una serie de electrodomésticos para la casa, la Sala alberga ciertas dudas acerca de que tales actos de liberalidad, teniendo en cuenta la fecha de los mismos -febrero de 2002-, según los extractos bancarios obrantes en autos (f. 181 vuelta), y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, no hubieran sido ya objeto de la primera denuncia en su día interpuesta por Patricio contra aquéllos, y que fue archivada por renuncia al ejercicio de la acción penal tras el acuerdo al que llegaron las partes implicadas, y de la que ninguna prueba documental se ha aportado, por lo que podría operar respecto a los mismos el efecto de cosa juzgada, dudas que en todo caso deben favorecer al reo en estricta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Al margen de ello, y a la vista de lo expuesto, es claro que los coacusados Cayetano y Teodora , convencieron a Patricio para que, tras haber éste recuperado la plena titularidad de la vivienda que por el mismo había sido adquirida en el año 2001, la enajenara de nuevo a su favor, contando para ello con la ayuda de Roberto , cuando jamás tuvieron un intención de pagar cantidad alguna por tal vivienda, de donde resulta que los contratos estipulados entre las partes fueron una mera apariencia con la que se simuló una intención inexistente, es decir, un engaño determinante del error en la víctima que le llevó a disponer en su perjuicio de su propia vivienda. No existe aquí un incumplimiento sobrevenido de obligaciones contractuales asumidas, sino mera escenificación engañosa de aparentes contratos de compraventa que ocultaban bajo su aspecto de declaraciones de voluntad contractual la realidad de un engaño defraudatorio integrador de la estafa, y todo ello, aprovechándose de la situación psíquica y especial personalidad de Patricio .
En tal sentido debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el informe emitido por el EATAV (f. 563 a 568) ya en el año 2004, e incorporado como prueba documental al plenario, ante la imposibilidad de asistencia por enfermedad de la psicóloga que lo elaboró. En dicho informe se pone de manifiesto que Patricio vivió una infancia con pobreza de vivencias afectivas y carencia de vínculos emocionales, con situaciones de abandono importantes por parte de sus progenitores, motivo por el cual estuvo institucionalizado en residencias de protección hasta los 26 años. Que dicha situación, ha favorecido las conductas de sumisión, y las dificultades de autonomía, maduración y relaciones interpersonales que presenta Patricio , comportando una gran inestabilidad a todos los niveles, tanto personal, como social o laboral, con establecimiento de vínculos afectivos muy débiles y con la necesidad de ser cuidado por terceras personas. Además a dicho perfil de personalidad debe unirse unas capacidades intelectivas, que el informe del EATAV, sitúa en el límite bajo del término Medio-Bajo, lo cual indica unas aptitudes más bajas que la media de la población. Concluye dicho informe que los rasgos problemáticos de su personalidad unidos a sus bajas capacidades y habilidades, hacen de Patricio un persona susceptible de manipulación, influencia y engaño.
En el mismo sentido, la médico forense Dra. Emilia , ratificándose en su informe obrante a los folios 155 a 157 aclaró que, visitó a Patricio tras habérsele reconocido por la Junta de Andalucía una minusvalía psíquica del 65 %, como así consta al folio 28. En dicho informe concluye que Patricio está diagnosticado de trastorno delirante persistente, trastorno de carácter crónico y permanente, que precisa de tratamiento psicofarmacológico y control por facultativo psiquiatra y que puede establecer conceptos de compra y venta de propiedades pero que presenta dificultad en la comprensión de aquellas cuestiones que entrañan media-gran dificultad, destallando además en el acto del plenario, que Patricio no era consciente de haber efectuado operaciones de compra y venta, siendo una persona que muestra claras actitudes infantiles y fácilmente influenciable.
En el mismo sentido vino a declarar la médico forense Dra. Tarsila , ratificándose en el informe obrante al folio 614, precisando además que en la exploración efectuada al mismo se podía apreciar que subyacía alguna patología o un coeficiente intelectual más bajo de lo normal, objetivándose ciertas alteraciones de la capacidad de abstracción y de comprensión en relación a órdenes de cierta complejidad, tratándose de una persona fácilmente manipulable y susceptible de ser engañada.
A las mismas conclusiones alcanza el informe forense de fecha 11 de junio de 2012, obrante a los folios 680 a 683, elaborado conjuntamente por Doña. Tarsila e Inés , valorando que Patricio fue diagnosticado de trastorno delirante crónico, con un nivel de inteligencia en el rango bajo de la normalidad, mostrando dificultades de comprensión ante situaciones de cierta complejidad, con un comportamiento pasivo-dependiente, todo lo cual le hace fácilmente manipulable por parte de terceras personas que ejercen influencia sobre él, pudiendo ser víctima fácil de engaño.
Por su parte, el Dr. David informó que visitó al paciente durante el año 2007 por un trastorno delirante persistente trastorno que, aunque fue diagnosticado en 2006, debía tener sus orígenes ya en su infancia.
A la vista de tales informes así como de la apreciación directa efectuada por el tribunal en el acto de la vista, en base al principio de inmediación, resulta inverosímil la versión de los hechos proporcionada por los coacusados, afirmando que en ningún momento se dieron cuenta de las limitaciones que padecía Patricio , pues más allá de lo que podría ser el trastorno delirante, que efectivamente podía no apreciarse fácilmente, por contra los rasgos manipulables e influenciables de su carácter, así como su infantilismo, no podían en ningún modo pasar desapercibidos para los coacusados, como, insistimos, no lo fueron para este Tribunal, tal y como también destacó Don. David al poner de manifiesto que el mismo presenta un discurso extraño. Fue el aprovechamiento de sus particulares circunstancias personales, sin duda alguna, lo que permitió que, tras haber podido el mismo recuperar la plena propiedad de su vivienda llegando a una acuerdo con Cayetano y Teodora tras la denuncia interpuesta, tan solo tres meses después decidiera enajenarla de nuevo a favor de aquéllos y de otro tercero al que ninguna relación, que pudiera justificar tal transmisión, le unía.
A todo ello debe unirse la declaración prestada por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM010 , quien tomó declaración al denunciante, y el cual destacó lo dificultoso de la misma dado lo inexpresivo que era aquél, así como lo manifestado por Juan Miguel , subdirector de la oficina bancaria en la que el perjudicado tenía depositado el premio de lotería, quien expuso que Patricio iba con frecuencia a su oficina acompañado del matrimonio Cayetano , y que muchas veces Patricio no tenía claro lo que quería, sino que le efectuaba peticiones incoherentes entre sí; que a veces parecía que entendía las operaciones que llevaba a cabo, pero otras veces no.
A la vista de todo lo expuesto, es claro que los coacusados, generaron en la víctima con su artificio mendaz una falsa situación de confianza, aprovechándose de sus limitaciones, induciéndole por error a realizar un acto de disposición a su favor y en perjuicio de aquél, en la falsa creencia de que le abonarían un precio por ello, y de que podría seguir viviendo en la finca en cuestión, cuando en realidad no fue así, pues ni le abonaron precio alguno por la venta, ni tras la venta le permitieron seguir viviendo en la casa, según declaró el propio perjudicado en el acto del juicio, manifestando que cuando volvió de Córdoba tras buscar a una prima, Rebeca del Coral García le prohibió la entrada en el domicilio.
Pese a lo sostenido por la defensa de Roberto , la Sala no alberga duda alguna de que, aunque fueran inicialmente Gumersindo y Teodora los que ya en el año 2001 pusieran en marcha el propósito defraudatorio, posteriormente y para poder culminar aquél, tras recobrar Patricio la plena titularidad de la vivienda, contribuyó a ello de forma decisiva Roberto quien debía conocer la intención de aquéllos de hacerse con la propiedad de la casa en cuestión y decidió contribuir a ello, pues sólo así se explica el que fuera precisamente Roberto quien buscara un Notario lejos del lugar de residencia de Patricio y que por tanto pudiera conocer tanto las circunstancias personales de éste así como las previas relaciones habidas con su sobrina y el marido de ésta, como el hecho de que el mismo adquiriera el único tercio que quedaba de la vivienda para despojar de ella a Patricio tan solo 18 días después de la adquisición de los otros 2/3 partes por aquéllos, sin que resulte en modo convincente su versión de los hecho de los hechos sosteniendo que llevó a cabo tal acto por un mero gesto de generosidad hacia su sobrina, con quien en fase de instrucción sostuvo mantenía poca relación, y hacia el propio Patricio . Roberto era perfectamente conocedor de lo que iba a hacer, y que con su intervención iba a culminar el propósito criminal de Gumersindo y Teodora .
Además y conforme a lo interesado por la Acusación Particular, concurren las agravantes de los núm. 1 y 6 del art. 250 CP , al haber quedado probado en primer lugar que la disposición patrimonial efectuada por la víctima en virtud del engaño bastante determinante de su consentimiento, tuvo por objeto la vivienda que constituía su morada, como bien de primera necesidad, con otorgamiento de escritura pública.
Y asimismo, concurre también la agravación derivada de su especial gravedad por el valor de la defraudación por cuanto, ya solo teniendo en cuenta el precio satisfecho por el perjudicado por la vivienda en cuestión (72.121,45 euros), excede de los límites cuantitativos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ahora fijados ya legalmente en la suma de 50.000 euros) en 36.060,73 euros ( STS 188/2002 ), cantidad en que también lo cifró la STS de 29 de octubre de 2009 , con lo que es clara en el supuesto de autos, la concurrencia de tal agravación.
SEXTO: De los hechos declarados probados aparecen como responsables, en concepto de autores Cayetano , Teodora e Roberto , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .
SÉPTIMO: En la ejecución del expresado delito concurren la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ). En este caso no puede obviarse que interpuesta la denuncia por los hechos objeto de este procedimiento en fecha 2007, la declaración de los imputados no se produce sino hasta septiembre de 2009, y la remisión de la causa a esta Audiencia tiene lugar en octubre de 2014, celebrándose el juicio en septiembre de 2015 con lo que la Sala constata un evidente demora en la tramitación de la misma, sin que exista una complejidad tal en su instrucción que pueda justificar tal dilatado periodo de tiempo.
Por otro lado, cuando aquella dilación exceda de los plazos razonables, la jurisprudencia ha admitido su consideración como atenuante muy cualificada, con el consiguiente efecto reductor en la pena resultante, para lo cual se requieren - STS 739/2011 de 14 de julio - retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS 3 de marzo y 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Así, la STS de 12 de junio de 2012 , señala que 'la jurisprudencia lo ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ), para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, y también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14 de mayo '.
Consecuentemente, en este caso, la duración del proceso ha sido claramente injustificada, más de ocho años desde la interposición de la denuncia hasta su enjuiciamiento, con un retraso extraordinario, y, por lo tanto -según la doctrina expuesta-, debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, debiéndose admitir la atenuante analógica de dilaciones, incluible en el art. 21.6ª CP , como muy cualificada.
Por contra, no cabe la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 CP , interesada por la Acusación Particular, esto es, ejecutar el hecho mediante disfraz, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, por cuanto el abuso de superioridad al que se refiere dicha agravante, tal y como ya a señalado esta Sala en anteriores ocasiones, al margen de aplicarse generalmente a los delitos contra las personas, y que tiene una connotación de poderío físico, si se entendiera en el sentido de influencia psíquica estaría, en todo caso, embebida en el dolo específico del engaño, núcleo del delito de estafa.
Asimismo tampoco no cabe la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.6 CP , de abuso de confianza también postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Con la STS de 16 de octubre de 2009 -que cita las STS de 18 de enero de 2008 , 13 de diciembre de 2007 , 1169/2006, de 30 de noviembre , 785/2005, de 14 de junio ; 517/2005, de 25 de abril ; 145/2005, de 7 de febrero ; 383/2004, de 23 de marzo ; 890/2003, de 19 de junio ; 142/2003, de 5 de febrero y 2017/2002 , de 3 de febrero- cabe señalar que es doctrina reiterada del TS que para la concurrencia de esta agravación en los delitos de estafa y de apropiación indebida -y a fin de no lesionar el principio 'non bis in idem'- es preciso que haya algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, algo que sumar a la ilicitud propia del tipo básico, de tal modo que 'junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito'. Así pues esta agravante no es de aplicación en el contexto de la estafa que se enjuicia, considerando el Tribunal que no consta que los acusados se prevalieran de una especial relación de confianza más allá ni de distinto modo que la que era necesaria para llevar a cabo su maquinación engañosa, lo que constituye el núcleo de la estafa que no puede volverse a valorar con la finalidad agravadora.
OCTAVO: En cuanto a la individualización de las penas a imponer, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 250 CP , y dado que concurren las circunstancias 1ª y 6ª del citado precepto, en su redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos, la pena correspondiente sería la de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
Y por su parte, el art. 66.1.2º CP dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, estimando la Sala procedente en el presente caso, dada la concurrencia de una sola circunstancia atenuante la rebaja en un grado.
Así las cosas, la Sala en aplicación de tales parámetros, y valorando las circunstancias concretas concurrentes, la entidad del perjuicio causado, lo prolongado y reiterado de su conducta defraudatoria y las relaciones personales de los acusados y el perjudicado con quien incluso llegaron a convivir, estima procedente imponer a Cayetano y a Teodora una pena de 3 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P , y ante la falta de petición de pena de multa por parte de las acusaciones, la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su reunión del día 27 de noviembre de 2007, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y a Roberto , teniendo en cuenta aquéllas circunstancias, así como la entidad del perjuicio causado, pero valorando su concreta intervención en el acto defraudatorio y relación con el perjudicado, según ha quedado expuesto, una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P , y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, en aplicación del Acuerdo referido, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
NOVENO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.
En el caso enjuiciado, la Sala entiende que al margen de cual pueda ser la valoración de la vivienda en cuestión, ya en el año 2005, ya en el año 2007 y que oscila entre los 217.029,48 euros (según informe pericial de parte obrante al folio 649) y los 155.612,30 euros (de acuerdo con el informe emitido por el Agente de la Propiedad inmobiliaria Sr. Gervasio que depuso en tal calidad en el acto del plenario y cuyo informe obra al folio 597 de autos), así como de aquéllas cantidades que se habían fijado como precio en las operaciones instrumentadas en Les Borges Blanques que nunca se entregaron y que constituye la base del engaño, el perjuicio real causado a Patricio y por el cual debe ser indemnizado, es la cantidad satisfecha por el mismo por la adquisición de la vivienda en cuestión, esto es, 72.121,45 euros, en que los coacusados deberán indemnizarle conjunta y solidariamente entre sí, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
No procede por contra la declaración de nulidad de las compraventas de fecha 4 de febrero de 2005 ni de 22 de febrero de 2005, por cuanto, en primer lugar dicha petición fue introducida extemporáneamente por parte de la Acusación Particular ya en fase de informe, y en segundo lugar por cuanto dicha pretensión es incompatible en todo caso con la indemnización solicitada, pudiendo en su caso suponer un enriquecimiento injusto.
DÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Cayetano , Teodora e Roberto al pago, por terceras partes, de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Cayetano y a Teodora como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAMOSa Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo condenamos a Cayetano , Teodora e Roberto al pago, por terceras partes, de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Y en vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Patricio en la cantidad de 72.121,45 euros, más los intereses legales correspondientes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

