Sentencia Penal Nº 365/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 820/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100284


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014981

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 107/2014

SENTENCIA NUM: 365

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

-----------------------En Madr id, a 28 de Mayo de 2015.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 107 /2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito de lesiones y faltas de vejaciones y amenazas contra Roque y Luis Alberto siendo partes en esta alzada como apelantes Roque y Luis Alberto y como apelados el Ministerio Fiscal y Edurne , y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de febrero de 2015 cuyo FALLO decretó: ' Condeno a los acusados Roque y Luis Alberto , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, una falta de amenazas y una falta de vejaciones, asimismo definidos, a la pena para cada uno, por delito, de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta y para cada uno la pena de multa de 12 días ,a razón de una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar a Edurne , la cantidad de 1920 euros, por las lesiones y en 669 euros por la secuela, más el 10% del factor de corrección . Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Roque y Luis Alberto en escrito recibido el día 8 de abril de 2015 y, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y acusación particular que solicitaron la desestimación del recurso presentado en sendos escritos de 16 de abril y 24 de abril 2015.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia se formó rollo de sala número 820/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 27 de mayo de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Luis Alberto y Roque que se somete a la consideración de este Tribunal la parte apelante censura la sentencia de instancia, por la que se les ha condenado como autores de un delito de lesiones y de sendas faltas de amenazas , considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española unido a infracción de precepto legal por aplicación indebida del número 1 del artículo 147 del vigente Código Penal de 1995 . Se alega que los acusados han reconocido la existencia de una discusión verbal subida de tono pero han negado su participación en los hechos por los que han sido condenados. Que las versiones ofrecidas por la víctima y por la testigo Rosa están llenas de contradicciones, sólo coinciden en las supuestas amenazas de muerte y de 'quemar la casa' y las supuestas lesiones, pero no en cómo se inicia la supuesta agresión y sobre todo, en cómo se sucede la misma. Se pone en duda por los apelantes la existencia de lesiones que ninguno de los que depusieron en juicio llegó a ver. En todo caso si se demostrase participación de los acusados en la causación de estas lesiones con diagnóstico de carácter leve, lo que se niega de manera firme en el desarrollo del recurso interpuesto, las mismas no podrían ser tipificadas más que como falta y no como delito. Por último se aduce y reitera la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia unido a la infracción de precepto legal por aplicación indebida del número 1 artículo 620 del vigente Código Penal de 1995 , ya que el único apoyo para condenar por la falta de amenazas a los acusados, es una declaración de la denunciante Edurne y la testigo Rosa respecto de las que ya se ha comprobado que la credibilidad de sus manifestaciones se encuentra en entredicho, al haber faltado a la verdad en puntos importantes de sus declaraciones, invocando finalmente el principio' in dubio pro reo' para acabar solicitando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones y de la falta de amenazas así como de la obligación de indemnización fijada en favor de la denunciante, manteniendo la condena por la falta de vejaciones injustas .

SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, testificales y periciales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

TERCERO.- Los recurrentes sostienen que la simple declaración prestada por la víctima de los hechos y la de la testigo que le acompañaba el día de autos Rosa , que considera llenas de contradicciones, no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. Argumentan que en este supuesto únicamente se ha atendido a las manifestaciones efectuadas por las personas indicadas, , y que en consecuencia no se ha tenido en cuenta la declaración de los acusados y de los testigos que declararon a instancia de su defensa.

CUARTO.- La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero , 12 de julio , 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999 , 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 y 22 de febrero , 6 de marzo , 3 y 30 de abril , 11 de mayo , 4 y 7 de julio , 25 y 27 de octubre de 2001 , 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).

En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes, y considera que las contradicciones a que se refiere e invoca la parte apelante en relación a las sucesivas declaraciones prestadas por la perjudicada y la testigo que le acompañaba el día de autos Rosa son de orden accesorio y no afectan al núcleo esencial de la conducta imputada, no ofreciéndose indicios de que dichas declaraciones sean mendaces, fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, ya que fueron coherentes y persistentes, aportando datos y elementos inculpatorios, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto en la resolución combatida hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. Por otro lado, se advierte que la perjudicada explicó suficientemente el previo incidente violento que tuvo con Luis Alberto y que dio lugar a que acudiera al domicilio de ambos acusados con la intención de devolver a su padre Roque la suma de 20 euros que la comunidad de propietarios le debía, donde se desarrollaron posteriormente los hechos enjuiciados. Relató los mismos indicando que Luis Alberto le gritaba 'hija de puta, ladrona, te voy a matar', pasando un brazo por encima de Rosa que se encontraba delante de ella, recibiendo un puñetazo en el pómulo derecho, saliendo Roque que se le tiró al cuello arañándola cayendo contra el cerco de la puerta sin llegar a caer al suelo uniéndose a los insultos y amenazas que profería su hijo. La testigo Rosa confirmó lo anteriormente expuesto indicando que Luis Alberto lanzó un brazo hacia Edurne no llegando a ver el impacto, pero notando que ésta se fue hacia atrás y observando con posterioridad el golpe que presentaba en la cara. Los dos acusados lanzaban brazos hacia la denunciante. En la grabación audiovisual consta que la testigo añadió que los dos acusados estaban desaforados, que las frases que oyó fueron, hija de puta te voy a quemar la casa, que vio marcas en la cara y arañazos en el cuello a Edurne y que el Samur le atendió después.

Por último en relación al resto de testigos, en la sentencia impugnada se establece que la prueba antes indicada declaraciones de la perjudicada y testifical de la que se infiere la certeza de los hechos, no queda desvirtuada por las manifestaciones de Mariana que no presenció pelea alguna, Artemio que estuvo presente en el incidente previo pero no en los hechos enjuiciados y del agente de Policía Nacional número profesional NUM000 que no presenció los hechos siendo ponderados los citados testimonios y valorados el sentido de no desvirtuar la prueba de cargo tenida en cuenta.

Corolario de lo anterior es que la Sala estima plenamente acertados los razonamientos que obran en el fundamento jurídico primero, a los que se remite expresamente, en evitación de repeticiones innecesarias.

En definitiva, los recurrentes proponen su personal versión de los hechos, negando tajantemente los mismos en el caso de Luis Alberto y manifestando Roque que no sabía si dio con el brazo a la denunciante no creyendo que le pegase negando amenazas y agresiones admitiendo insultos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada y de la testigo tantas veces referida. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

QUINTO.-En el presente caso tal y como se desprende de lo ya expuesto no existe el error de valoración que se invoca. En la sentencia se razona adecuadamente las razones por las que los testimonios de cargo son suficientes y creíbles, estando corroborados además por una prueba de carácter objetivo, como los son los informes médicos y el informe médico forense ratificado y sujeto a aclaraciones y contradicción por las partes, acreditativos de las lesiones compatibles con una agresión como la denunciada según se concluye en el fundamento jurídico segundo, que se da por expresamente reproducido en evitación también de reiteraciones innecesarias, lo que implica desestimar de plano las alegaciones contenidas en el recurso que ponían en duda incluso la existencia de lesiones, así como la entidad de las mismas llegando a concluir que se han magnificado los síntomas y probablemente se ha alargado el período de curación confundiéndose los síntomas de los trastornos con los de las supuestas lesiones, apreciaciones que entran en abierta contradicción con lo expuesto en el plenario, a través de videoconferencia, por el médico forense doctor Juan .

La prueba que sustenta la condena, la declaración de la denunciante, la de la testigo presencial , informes médicos y dictamen médico forense ratificado en la vista oral es múltiple y no se aprecia en su valoración error que merezca la censura de este Tribunal.

En relación con la falta de amenazas por la que han sido condenados los recurrentes, el recurso apela a la falta de credibilidad de la perjudicada y de la testigo Rosa y a la negativa respecto a las intimidaciones recogidas en la sentencia aducida por los acusados. Debe reiterarse y recordarse que la existencia de versiones contradictorias no debe conducir necesariamente a la absolución ya que es precisamente el Juez que presencia la prueba el que puede atribuir mayor veracidad a unos testimonios frente a otros, tal y como ha ocurrido en este caso en que frente a la declaración de los denunciados la juez de instancia otorga mayor credibilidad y verosimilitud a lo expuesto por las primeramente mencionadas, sin que a dicho pronunciamiento pueda obstar la declaración de la testigo Mariana que no presenció los hechos y que apareció en el lugar donde los mismos se desarrollaron con posterioridad.

Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio .

Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en el recurso , ni vulneración de la presunción de inocencia aducida ni del principio de 'in dubio pro reo' alegado, por lo que el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roque y Luis Alberto , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 107/2014, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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