Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 147/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100360
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:903
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 147/16.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 20/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BURGOS.
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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S E N T E N C I A NUM.00365/2016
En Burgos, a Diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contraD. Cesareo y D. Erasmo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendido por el Letrado D. Ángel Villanueva López, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el citado en segundo lugar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. José Pablo López González; habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 5 de Mayo de 2016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
-HECHOS PROBADOS-
'Probado y así se declara que sobre las 10:00 horas, del día uno de enero de dos mil catorce, encontrándose el acusado Erasmo , mayor de edad y con antecedentes penales que pudieran considerarse cancelados, hablando con unas personas en la puerta de la Cafetería 'Las Acacias', establecimiento del cual había salido un momento anterior, estando dicho local sito en la Calle Julio Dánvila, de la localidad de Villarcayo, provincia de Burgos, salió del referido bar el también acusado Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales que pudieran considerarse cancelados, el cual por motivos que no han quedado debidamente determinados, procedió a agarrar por detrás la chaqueta que llevaba puesta Erasmo , agarrándole a la altura de su hombro izquierdo, iniciándose entre ambos un forcejeo y Erasmo propinó un golpe en la cara a Cesareo , forcejeando ambos acusados entre sí, empujándose mutuamente y cayendo al suelo ambos; haciéndolo Erasmo sobre su mano izquierda.
Como consecuencia de tales hechos Erasmo presentó un diagnóstico lesivo compatible con contusión en la mano izquierda con fractura de base de la primera falange y diafisaria de tercera falange del quinto dedo de la mano izquierda, tardando en curar treinta y seis días, veintinueve de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico posterior, consistente en reducción de la fractura de la primera falange del quinto dedo bajo anestesia local, y posterior inmovilización con férula, así como diversas consultas y revisiones en cirugía plástica, curando sin secuelas.
Por su parte Cesareo presentó un diagnóstico lesivo compatible con contusión en pómulo izquierdo, codo derecho, y rodilla derecha, tardando en curar siete días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, no precisando para su curación ni de una primera asistencia facultativa, ni tampoco de ningún tratamiento médico ni quirúrgico posterior, curando sin secuelas'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Cesareo como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuta diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas. Indemnizará a Erasmo en la cantidad de 2.020 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Erasmo como autor de una falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuta diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo enerror en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oralincurre la Juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con indebida aplicación del tipo penal del art. 147.1 CP , ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración parcial, subjetiva e interesada del otro denunciante/do en el acto del juicio, y que se contradice con la prestada en la fase instructora, y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del mismo, por la existencia de un interés en la condena del mismo, que fue quien recibió un bofetón del otro condenado, lo que supone un juicio de valor que no puede asumirse, por lo que no existe responsabilidad alguna en la acción del recurrente, que no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al recurrente del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:
1.-La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por Erasmo , que resulta convincente a la juzgadora de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad.
2.-Dicha versión vino apoyada por un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos, en concreto, tiene en cuenta los informes médicos de urgencias unidos a los folios 2 y 14 del procedimiento, emitidos el mismo día de los hechos y donde se objetivan unas lesiones consistentes 'en fractura de base F1 y diafisaria F3 5º dedo mano izquierda no desplazadas'.
3.-De estos informes también tiene en cuenta que, 1. Se emiten el mismo día en que ocurren los hechos, sin que conste que el lesionado sufriera estas lesiones con anterioridad a estos hechos; 2. Recogen unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata Erasmo y los testigos; 3. Este informe médico de urgencias se complemente con el informe médico forense de sanidad a los folios 35 y 36.
4.-Tal versión fue corroborada por las testificales de D. Jose Daniel , al indicar que 'el día 1 de enero estuvo tomando un café en el bar y salió fuera a fumar un cigarro; el declarante estaba fumando sentado en un banco y Erasmo estaba de pie. Llegó Cesareo y se dirigió hacia Erasmo de forma violenta y propinó un empujón a Erasmo y se enzarzaron a tortazos, cayendo Erasmo al suelo. Erasmo le dio un tortazo a Cesareo '; y de Blas , que declaró'que estaba sentado con Jose Daniel fumando un cigarro y Erasmo esta también fuera. Cesareo Salió del bar y parecía que se iba a marchar pero se dio la vuelta dirigiéndose hacia Erasmo y se agarraron los dos. Cesareo agarró a Erasmo y les vio a los dos en el suelo'.
5.-También considera menos relevantes en orden al esclarecimiento de los hechos son las manifestaciones de Genaro y de losagentes de la Guardia Civilque intervienen en relación a los hechos pues no presenciaron el comienzo del incidente y sí coincidieron en declarar que'vieron a los acusados forcejeando entre sí.'
6.-En la falta de credibilidad de la versión ofrecida por el ahora recurrente, que tiene claras connotaciones exculpatorias al menos en cuanto al empujón u forcejeo con el otro implicado.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de Erasmo -también denunciante/do en esta causa-, se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.
De hecho, con tal bagaje probatorio, la juzgadora de instancia concluye que, 1º. Ambos acusados han admitido haber tenido un enfrentamiento; y 2º. Y que el agarrón en el hombro a Erasmo es el desencadenante de la acción agresiva de éste hacia Cesareo , y, a partir de este momento ambos acusados se enzarzan en una pelea; lo cual no es más que reafirmar que da por probado que, en un primera acción, el ahora recurrente, Cesareo , se acercó por la espalda a Erasmo , agarrándole a la altura del hombro, lo que, en un segundo momento, provocó que éste se girara y le diera una bofetada, surgiendo, a continuación, un forcejeo entre ambos, que motivó que los mismos cayeran al suelo, existiendo relación de causalidad entre el empujón propinando y la contusión en la mano izquierda para cuya curación Erasmo preciso tratamiento médico
Frente a dicha conclusión cognoscitiva, el recurrente alega que debe considerarse apto para enervar la presunción de inocencia el testimonio del mismo, pues fue quien recibió un bofetón del otro condenado, lo que supone un juicio de valor que no puede asumirse, por lo que no existe responsabilidad alguna en la acción del recurrente, que no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones, máxime teniendo en cuenta las contradicciones existentes entre la versión de los hechas dada por el otro implicado en el juicio y la suministrada en la fase instructora.
Sin embargo, esta cuestión fue suficientemente desbrozada por la juzgadora de instancia, al dar validez a la declaración prestada por Erasmo , al señalar que'...notó que le agarraban del brazo y le tiran para atrás; el declarante se giró y vio a Cesareo y le dio con la mano abierta en la caradiciéndole 'qué haces' y se cayó al suelo al soltarse de él. Erasmo le agarró fuerte por detrás y se cayó sobre la mano izquierda rompiéndose el quinto dedo...'.
Pues bien, en contra del criterio sostenido por el recurrente, no puede obviarse que para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por el recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia la acusación pública y particular; y en este caso, del factum de la sentencia se desprende la asunción de la acción por el ahora recurrente al realizar actos necesarios para la causación de las lesiones, tales como agarrar, empujar y forcejear con el otro interviniente, existiendo una causalidad eficiente entre su conducta y las lesiones sufridas por el otro implicado.
Por otro lado, en relación con la existencia de tal nexo causal, la juzgadora, con acierto y de forma suficiente argumenta que 'Cada uno de los acusados, en definitiva, ha señalado que fue el otro quien comenzó la agresión y vienen a afirmar que actuaron en defensa propia repeliendo la agresión de la que era objeto por parte del otro; si bien del resultado probatorio tras la celebración del juicio oral resulta que ambos se agredieron mutuamente y no cabe alegar la existencia de legítima directa o indirectamente defensa en la actuación de ninguno de ellos; siendo conocida la Jurisprudencia que señala que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o desafío, también mutuamente aceptado, excluye la idea de agresión ilegítima generadora de legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores.
A lo que cabe añadir que la juzgadora de instancia no considera la existencia de versiones contradictorias e incompatibles en la versión suministrada Erasmo , sino que parte, en cuanto a la necesaria relación de causalidad entre la acción y el resultado que el tipo penal aplicado exige el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado, y que, en este caso, el acometimiento -como elemento objetivo del tipo del delito de lesiones-, resulta acreditado a través de las manifestaciones de ambos acusados, testifical, documental médica e informes médico forenses que obran en la causa.
Sin embargo, de dicha inferencia probatoria, aunque la Sala no pueda considerar probada la existencia de undolo directode producir las lesiones que finalmente se generaron-fractura de base de la primera falange y diafisaria de tercera falange del quinto dedo de la mano izquierda -,pero sí undolo eventualen su realización, lo que también comporta la condena por el delito de lesiones del art. 147.1 CP .
En relación con esta concreta cuestión, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2.006 , señala que'el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.
En eldolo directoese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En eldolo eventualsólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.
En la imprudencia oculpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.015 :'el problema que se plantea en este motivo reside en ladiferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias 1.177/95 de 24 de Noviembre ; 1.531/01 de 31 de Julio ; 388/04 de 25 de Marzo ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.
Sin embargo, laculpa conscientese caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En eldolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir... (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.011 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal....'.
De cualquier manera como recuerda la STS. 13/6/2013 , el tipo penal de los arts. 147 y ss CP no requiere expresamente un dolo especial,ya que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
Es decir, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de Septiembre de 2.015 , el dolo de lesionar en eldelito de lesiones de los artículos 147 CP va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones'; como ocurre en el caso ahora examinado, en cuanto del factum de la sentencia se desprende la asunción de la acción por el ahora recurrente al realizar actos necesarios para la causación de las lesiones, tales como agarrar, empujar y forcejear con el otro interviniente, existiendo una causalidad eficiente entre su conducta y las lesiones sufridas por el otro implicado, aun cuando el resultado pueda imputarse a título dedolo eventual.
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia, y a unas supuestas contradicciones que no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de las lesiones denunciadas, y la causalidad eficiente y adecuada con la acción llevada a cabo por el recurrente, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por el otro denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio, máxime cuando las lesiones quedan objetivadas por el respectivo parte de sanidad.
En efecto, tal y como señala la recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, procede desestimar el motivo de recurso alegado y ahora examinado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la Sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 20/2015, de fecha 5 de Mayo de 2016,CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
