Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 390/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100347

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1797

Núm. Roj: SAP C 1797/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0002005
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2014
RECURRENTE: Erica
Procurador/a: NAZARET DE GUZMAN RUIZ
Abogado/a: VICENTE BELLON MARTINEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA,
por delito de DAÑOS, seguido contra Erica , siendo partes, como apelante Erica , defendido por el Abogado
VICENTE BELLON MARTINEZ y representado por el Procurador NAZARET DE GUZMAN RUIZ y, como

apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, con fecha 25/01/2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debe Condenar y Condeno a Erica como autor de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La acusada indemnizará a los perjudicados en las respectivas cantidades siguientes: a Eladio con 1.082,7 euros, a Jon con 631,78 euros, a Bárbara con 411,11 euros. Se aplicará a toda la suma referida lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Impongo al condenado el pago de las Costas.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Erica , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: Poco antes de las 4:50 horas del 21 de enero de 2011 la acusada, Erica , nacida el NUM000 -1983, con DNI NUM001 y, al igual que el primero, sin antecedentes penales, caminaba por la avenida del Pasaje, en A Coruña, y en un momento dado decidió de consuno, y debido a la situación de embriaguez en que se encontraba, provocar destrozos en varios de los vehículos que se encontraban estacionados por allí. De este modo, saltó sobre alguno de ellos y propinó golpes en la carrocería o en los espejos retrovisores de otros.

Como consecuencia de ello resultaron con desperfectos el Citroën Saxo .... FCR , propiedad de Jon ; el Opel Tigra F-....-MN , propiedad de Bárbara ; el Mercedes Benz C-270 CDI .... BBQ , propiedad de Eladio , y el Volkswagen Polo Y-....-XT , propiedad de Cayetano pero a disposición en esos momentos de la entidad Talleres Santos Fonculler para la reparación que el anterior había encargado. El coste total de los arreglos derivados de dichos deterioros ascendió a 631,78, 411,11, 1.082,7 y 330,32 euros, respectivamente, y el importe de los materiales empleados para ello a 202,91, 222,4 424,05 y 167,94 euros, respectivamente.

La reparación de Volkswagen Polo fue costeada por los aludidos talleres.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, o en STS 25 de marzo de 2009 y 7 de marzo de 2007 resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ).

De cualquier forma, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras). El Tribunal ha de constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (pueden citarse STC 185/2014, de 6 de noviembre , 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio ) En la causa se ha practicado prueba de cargo, estimando por tal la obtenida válidamente, declaraciones de los actuantes, testifical, declaración de la única acusada contra la que se dirige la causa (hay que recordar que el otro acusado se encuentra en situación de búsqueda y captura en el juzgado instructor, de modo que no se dirige el procedimiento contra dicha persona en este momento), esta prueba, en su mayor parte de carácter personal, se practicó con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, y constituye prueba directa, por cuanto un testigo presencial observalos hechos e indiciaria, modo, lugar y momento en que se practica la detención, atestado, declaraciones de los actuantes, pericial practicada, junto a la documental obrante en las actuaciones; la misma ha de considerarse suficiente y de cargo para desvirtuar la presunción interina que amparaba a la acusada, además, la sentencia motiva escueta pero de modo suficiente la injerencia lógica y los razonamientos para justificar la condena.

En resumen, la prueba existe, es directa, contundente y se advera con otros datos periféricos debidamente acreditados.



SEGUNDO.- Ni estamos ante un nuevo juicio ( SS. TC. 16/2016, de 1 de febrero , 136/2006, 8 de mayo y 18/2005, 1 de febrero ), ni corresponde a este Tribunal examinar nuevamente la prueba, ajena al control de este órgano; la misma se practicó ante el Magistrado-Juez de lo Penal, y como toda prueba de carácter personal y dada la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción es el juzgador de instancia el que debe examinarla ( SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio , 30/2010, de 17 de mayo y 167/2002, de 18 de septiembre ). Reiterar que la alegación del motivo permite al Tribunal de apelación examinar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras).

El recurrente considera que del interrogatorio de la acusada, de sus declaraciones anteriores, y de la circunstancia de que estaban discutiendo Erica con el otro imputado en el momento de practicarse las detenciones permite derivar la inexistencia de un concierto previo de voluntades, sin embargo, no son estas las únicas pruebas practicadas en las que el juzgador de instancia deriva la autoría, destaca por su relevancia la testifical de Nicanor , prueba de carácter personal, que pudo ver a dos personas un varón y una mujer ocasionando los desperfectos, destrozando varios vehículos y saltando sobre uno de ellos, es conveniente recordar que no es necesario un acuerdo previo, para derivar la concurrencia del elemento subjetivo de la coautoría, pues es suficiente que dicho acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no necesariamente fruto de un proceso de deliberación en que se hayan distribuido los papeles a realizar.



TERCERO.- En la sentencia se reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que en el recurso pretende la defensa se estime como muy cualificada, pues la causa careció de complejidad y el retraso se produce por la práctica de la pericial de los daños.

La atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007 ).

También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016 , 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013 ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud añadiendo que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.

La causa no reviste la simplicidad que refiere la parte, consecuencia de la existencia de varios perjudicados, en todo caso, la tramitación fue ágil y correcta salvo en la tardanza que provocó el retraso de la valoración pericial que llevó al retraso del dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado hasta el 23 de septiembre de 2013, esta fecha puesta en relación con la declaración como imputada de Erica -19 de julio de 2011- permite estimar correcta la consideración de la atenuante con el carácter de simple.



CUARTO.- Si bien la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Por ello, debemos analizar la continuidad del delito de daños y suprimirla, al resultar de plena aplicación la teoría de la unidad natural de acción, admitida jurisprudencialmente cuando varios de los comportamientos tienen lugar en un ámbito espacial reducido y en un mismo contexto temporal breve, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos. En el primer caso los hechos albergan unidad espacial e inmediatez temporal lo que permite apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En los casos en que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado y en Sentencia de 18 de noviembre de 2016 cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad.

La supresión de la continuidad lleva consigo una minoración de la pena impuesta, que en relación a las circunstancias personales del autor y la gravedad de los hechos se reduce a CUATRO MESES MULTA, manteniendo la cuota ya fijada en la sentencia de instancia.



QUINTO.- Poco puede decirse al último motivo alegado por la defensa que resulta del carácter solidario que rige en la coautoría con respecto a la responsabilidad civil que se deriva del delito, la declaración de responsabilidad civil es una inequívoca aplicación del artículo 116-2 del Código Penal .



SEXTO.- Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 25 de enero de 2017 dictada en los autos de Juicio Oral 248/2014, que se revoca en parte en el sentido de suprimir la continuidad del delito de daños, y en consecuencia reducir la pena impuesta a CUATRO MESES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS, manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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