Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 756/2017 de 06 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100344
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8087
Núm. Roj: SAP M 8087/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009173
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 756/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 95/2016
S E N T E N C I A Núm.: 365/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 6 de Junio de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha
9 de Diciembre de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 9 de Diciembre de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 9:50 horas del 20 de noviembre de 2016 el acusado D. Salvador , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordó a D. Pablo Jesús a la salida del metro de Pinto y mientras se adentraban en el pasadizo de la calle Secretario Antonio Pérez, le agarró por el cuello desde atrás para inmovilizarle mientras le sacaba la cartera que D. Pablo Jesús portaba en el bolsillo trasero de su pantalón, momento en el que éste se revolvió para impedir que le quitaran sus pertenencias, sujetándole por la capucha para impedir su huida, siendo que ante esta legítima resistencia el acusado comenzó a golpear a Pablo Jesús , propinándole un fuerte puñetazo en la cara y sucesivas patadas mientras intentaba zafarse, llegando finalmente la policía ante las voces de auxilio que solicitaba el denunciante.
Como consecuencia de estos hechos D. Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en herida de medio centímetro inferior a la comisura labial izquierda, herida contusa de un centímetro en el borde externo del comienzo del quinto dedo de la mano izquierda, equimosis posterior del pabellón auricular izquierdo, equimosis gingival y en cara interna de los labios, férula nasal por fractura de huesos nasales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior y tardando en curar 28 días, de los que diez de ellos fueron impeditivos, y sin restar secuelas.
El acusado no logró apoderarse de efecto alguno del perjudicado' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Salvador como autor criminalmente responsable de: 1/ un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del Código penal en caso de impago y abono de costas.
3/ En materia de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a D. Pablo Jesús en la cantidad de 1.900 euros, más intereses del art. 576 LEC .
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal a la vista de la peligrosidad del acusado manifestada en la violencia desplegada en la comisión del delito, el realizarse sobre un joven de 18 años de edad y no constando 'esfuerzo para reparar el daño causado', criterios a valorar conforme tenor literal del art. 80.1 párrafo 2° del Código penal , acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Nieves Segura Crespo, en representación de D. Salvador , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de Mayo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Junio de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la víctima manifiesta que ha habido una pelea tras una tentativa de robo por parte del acusado, mientras que éste manifiesta todo lo contrario, que la víctima es quien la agrede tras asustarse por su presencia al preguntarle una dirección.
También señala que el acusado no se ha escapado del sitio del hecho, sino que todo lo contrario, que estaba pidiendo auxilio y esperando a la policía, lo que aparece corroborado por los agentes de policía. Por último se indica que la declaración de la víctima no tiene pruebas que la corroboren.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, al cual resulta poco creíble ante la claridad y contundencia de la declaración de la víctima.
El denunciante, D. Pablo Jesús , manifestó en el juicio que no conocía previamente al acusado, que cuando sale del metro nota como que el acusado le va siguiendo y en un momento dado le abraza por detrás por el cuello para inmovilizarle, a la vez que le registra el bolsillo trasero en donde llevaba sus pertenencias, por lo que comienza a gritar, y logrando darse la vuelta, lo coge por la capucha para que no abandone el lugar, ante lo que el acusado le dio un fuerte puñetazo y patadas, lo que no impidió que siguiera reteniéndolo hasta la llegada de la Policía que había sido alertada.
A lo expuesto debe añadirse que la versión del denunciante aparece corroborada por los agentes actuantes, pues el nº NUM000 manifestó que cuando llegan ven que ambos están agarrados, recibiendo de D. Pablo Jesús la versión del robo expuesta sin que frente a ello el acusado diera versión alguna, observando cómo el denunciante tiene sangre y sus pertenencias se encuentran por el suelo, datos aportados asimismo por el agente NUM001 quien señala que encontró la cartera de D. Pablo Jesús en el suelo, a unos 15 metros.
Y aparece otra corroboración esencial cual son las lesiones que presentaba el denunciante, objetivadas en el informe forense obrante al folio 65, no impugnado por las partes, pues la víctima manifestó donde le pegó el acusado y resulta que el mismo presenta lesiones en dichas zonas del cuerpo.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de la víctima, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169).
Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por la víctima, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada y la pericial del Forense constituyen pruebas de cargo más que suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
TERCERO .- Por último la parte apelante muestra su disconformidad con la denegación de la suspensión de la pena impuesta, pues considera que el acusado es de edad similar a la supuesta víctima, es residente legal en nuestro país y no tiene antecedentes penales, por lo que puede suspenderse la pena.
El motivo debe estimarse en parte. Señala el Juez a quo: ' En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal a la vista de la peligrosidad del acusado manifestada en la violencia desplegada en la comisión del delito, el realizarse sobre un joven de 18 años de edad y no constando 'esfuerzo para reparar el daño causado', criterios a valorar conforme tenor literal del art. 80.1 párrafo 2° del Código penal , acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta'.
Considera este Tribunal que la decisión es precipitada, pues son dos los fundamentos de la denegación, la violencia empleada en el robo que pone de manifiesto la peligrosidad del acusado, y la inexistencia de esfuerzo para reparar el daño causado. La primera cuestión es obvia, pero no así la segunda, pues la indemnización ha sido fijada en la sentencia, y el acusado no ha podido abonar su importe, pues ni ha sido requerido para ello. Y por ello considera este Tribunal que la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena debe realizarse en ejecución de la sentencia, y una vez que el condenado sea requerido del abono de la indemnización fijada en la sentencia. Y a partir de ese momento se podrá valorar si se ha producido un ' esfuerzo para reparar el daño causado' o no.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la pena, que deberá resolverse en ejecución de la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nieves Segura Crespo, en representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 9 de Diciembre de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la pena, que deberá resolverse en ejecución de la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

