Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 900/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100225

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1549

Núm. Roj: SAP J 1549/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 415/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 900/18 (162)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 365/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 415/17, por el delito de Estafa,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén , siendo acusado Juan Antonio , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y asistido de
la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y
la acusación particualr ejercida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Martos, representada
por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y asistida de la Letrada Dª Carmen Ángeles del Moral
Aguilar, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 415/17, se dictó, en fecha 10-9-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- El acusado Juan Antonio , cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución, es propietario de la vivienda sita en Martos, en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 del DIRECCION000 que había adquirido en Junio de 2006.

El acusado domicilió los recibos de la luz en las cuenta bancarias titularidad de la Comunidad de Propietarios, con número NUM003 o bien el número NUM004 , desde 2007 ocasionando a la referida Comunidad un perjuicio económico ascendente a 2.451,35€ que son reclamados por los mismos.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION CON LA ACCESORIA DE inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Juan Antonio deberá indemnizar en la cantidad de 2.451,35€ a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Martos .

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 5-12-18.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 10 de septiembre de 2018 se condenó al acusado Juan Antonio como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Martos en la cantidad de 2.451,35€ , más los intereses del art. 576 de la LEC .

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Martos, que interesaron la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la prueba documental aportada al proceso, consistente en el documento nº 4 de la querella: Factura de suministro de luz titularidad del acusado y extracto de las facturas domiciliadas remitidas por la entidad suministradora en fecha 6-9-18, así como de la testifical de la administradora de la Comunidad Dª Rosalia y del vecino Sr. Lorenzo ; pruebas, indica el apelante, que no han podido alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y declarados probados en la sentencia, ni la participación del acusado en los mismos.

Pues bien, previamente hay que tener en cuenta que el acusado, debidamente citado para el acto del juicio oral, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna que se lo impidiera, situándose así, por su propia y decidida voluntad en una posición de indefensión que sólo a él cabe imputar, privando además con su conducta a la Juzgadora de instancia y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

Con independencia de lo anterior, y respecto a la alegada errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).

Tercero.- En el presente caso, este Tribunal considera que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, y concretamente respecto a la amplia documental y testifical practicada en el plenario y a través de las cuales quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango de fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española ; siendo muy significativo y contundente el documento nº 4 de la querella relativo a una factura en la que consta como titular de la misma el acusado y el número de cuenta de cargo que es titularidad de la Comunidad de Propietarios; e igualmente el certificado de Endesa Energía de fecha 6-9-18 en el que se hace constar, con respecto a las facturas asociadas al contrato NUM005 , vinculado al suministro de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , que fueron cargadas en las cuentas de la Comunidad de Propietarios.

Y en este sentido, la Juzgadora de instancia hace constar en su sentencia que ese número de cuenta fue facilitado por el acusado, con la finalidad de cargar sus recibos en la misma, hasta el punto, se dice, que una vez se percató la Comunidad y acuerda la devolución de recibos al acusado, se le cortó el suministro, siendo evidente que no tenía intención alguna de abonarlos.

Sin duda fue el acusado quien domicilió los recibos en la cuenta de la Comunidad. Y en este sentido, la testigo Dª Rosalia , administradora de la Comunidad, y por tanto persona conocedora de los hechos, declaró en el acto del juicio que acudió a Endesa Energía para aclarar el problema, siendo informada que fue el acusado quien, haciéndose pasar como presidente de la Comunidad, dio el número de cuenta de ésta.

Es más, también consta que la Sra. Rosalia , como administradora de la Comunidad, requirió en fecha 28 de julio de 2014 al acusado por carta certificada (documento nº 7 de la querella) comunicándole que existían domiciliaciones de Endesa vinculadas al contador de su vivienda en la cuenta de la Comunidad, y a fin de que acreditara el pago de esas facturas desde su cuenta o bien justificante de pago, no contestando a ello, por lo que se le envió otra carta certificada el 11-8-14 (documento nº 8 de la querella) para que hiciera el pago efectivo de la cantidad abonada por la Comunidad (total de 2451#35 euros), y ello en el plazo de un mes, lo que no obtuvo respuesta alguna.

Por lo expuesto, el motivo alegado no puede tener favorable acogida.

Cuarto.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente basado en infracción de los arts. 248 y 249 del Código Penal , y de la doctrina que los desarrolla.

En efecto, en contra de lo alegado en el recurso, el engaño sí fue bastante para conseguir el fin propuesto por el acusado, como así sucedió, pues fue él quien facilitó a Endesa Enegía el número de cuenta de la Comunidad de Propietarios para que se cargaran los recibos de luz de su vivienda, aún a sabiendas de que él no era el titular de esa cuenta. Además, como se ha expuesto con anterioridad, fue requerido sobre la situación y nada hizo para solventar el problema, llegándose al hecho del corte de suministro y fue entonces cuando ya ofreció su número de cuenta para el cargo de los siguientes y sucesivos recibos.

En consecuencia, concurriendo todos los elementos necesarios para estar en presencia del delito de estafa, y que se detallan en la sentencia de instancia, procedía la condena del acusado como autor del referido delito de los arts. 248 y 249 del Código Penal ; todo lo cual determina la confirmación de la resolución impugnada, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 415/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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