Última revisión
01/08/2019
Sentencia Penal Nº 365/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1034/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100427
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2573
Núm. Roj: STS 2573:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1034/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1034/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1034/2018 interpuesto por Rogelio , representado por la procuradora D.ª Pilar Cimbrón Ménez bajo la dirección letrada de D. Luis Molero Pellón, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera , en el Procedimiento Abreviado 47/2017, en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, del artículo 248 y 250.1.5 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Arenas Alimentación S.A.U (acusación particular), representada por la procuradora D.ª Paula Aranda López bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Muriel Navarrete.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'' Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, era el administrador único de la sociedad 'Lumada Grupo Familiar SL', además de titular del 70% de las participaciones; dicha sociedad explotaba dos supermercados en las localidades de Granada y La Zubia.
En septiembre de 2012 comenzó una relación comercial con Arenas Alimentación SAU en virtud de la cual ésta última suministraba a la primera carnes de pollo y otros productos cárnicos estableciéndose como forma de pago el libramiento de pagarés a 60 días.
En el mes de septiembre las compras se hicieron por importe de 5.929,01 euros, cantidades que fueron incrementándose de forma paulatina hasta alcanzar los 26.292,82 en enero; dichas compras se hacían, por parte del acusado, sabiendo que tenía graves dificultades económicas y que no podría hacer frente al pago de dichos pedidos lo que, efectivamente, ocurrió. Así, en marzo fueron devueltos pagarés por lo que se negoció un acuerdo consistente en que la mercancía se abonaba al contado y se disminuía la deuda existente con pagos diarios, acuerdo que solo se cumplió en los primeros días.
El total de la deuda contraída con Arenas Alimentación SAU asciende a 55.575,07 euros.''.
'
Debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito de estafa, ya referenciado, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, abono de las costas incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización a Arenas Alimentación SAU en la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco euros con siete céntimos (55.575,07) aplicando el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 849.1, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de motivación de la sentencia.
Tercero.- Por infracción de ley con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha habido un error de hecho en la apreciación de la prueba practicada.
Cuarto.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 248 en relación con el 250 del Código Penal .
Fundamentos
El condenado formula recurso de casación cuyos motivos primero y segundo denuncian la infracción de preceptos constitucionales, por cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , al entender que la valoración que de la prueba practicada ha realizado la sentencia de instancia, está carente del rigor analítico inferencial que precisaría la condena. Una consideración que, con cierta desviación técnica, reproduce en su motivo tercero, que pese a encauzarse como error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos, del artículo 849.2 de la LECRIM , es utilizado por el recurrente para cuestionar no solo la valoración de la prueba documental, sino del resto del material probatorio.
Denuncia el alegato la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento del principio
1. Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio 'in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.
Por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta, su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ) y c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan solo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio' (STC 31/1981), pues solo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
Y, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho -también esgrimido por el recurrente- a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
Para ello, la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).
2. En lo relativo al delito que contemplamos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
Es esta la realidad que la sentencia de instancia establece. La resolución impugnada asume la efectiva actividad empresarial para la que la empresa del recurrente adquiría el producto, concretamente dos supermercados con una cierta implantación en el mercado y que abordaban un real esfuerzo de pago de trabajadores, compra de suministros, y de sostenimiento de la infraestructura precisa para su actividad. Si la sentencia de instancia extrae la conclusión de que el acusado adquirió el producto suministrado por la entidad
Es ese conocimiento y esa intención, ocultos en el arcano mental del individuo e inferidos de otros elementos o vestigios externos, lo que permite al Tribunal de instancia concluir que el acusado hizo creer ilusoriamente al perjudicado que obtendría los beneficios inherentes al suministro de productos que abordó, satisfaciendo así la exigencia del engaño captatorio que constituye la esencia del delito de estafa. Una convicción sobre la intencionalidad que el Tribunal de instancia extrae de un conjunto de elementos objetivados; concretamente: a) Que el acusado había dejado de trabajar con la empresa
No obstante, como bien indica el recurrente en su impugnación, y como describe también el Ministerio Fiscal en su apoyo al recurso, los elementos descritos no muestran la intencionalidad de incumplimiento que se les atribuye.
Además de no haberse aportado prueba ninguna de que se trasladara al suministrador una situación económica en la empresa del recurrente que fuera disconforme con la realidad, la prueba practicada (particularmente la declaración de Jose Enrique , director comercial de la entidad suministradora
Más allá de los inicios de la relación comercial, en lo que hace referencia a que la intencionalidad de impago pudiera surgir constante la realidad comercial mantenida entre ambas empresas, ocultándose esa intención para lograr un enriquecimiento abusivo respecto de los pedidos futuros, la prueba tampoco lo apunta. El representante de la empresa perjudicada admitió en el acto del plenario que cuando se produjo el impago, visto que tampoco se atendieron los otros cinco pagarés en los que aquel se fraccionó, y resultaron también impagados aquellos otros pagarés que vencieron en esas fechas, dejó de suministrarse mercancía a crédito desde el 26 de marzo. En todo caso, expresó que no solo continuaron las relaciones comerciales con relevantes pedidos que se pagaban al contado en el momento del suministro, sino que (en pagos diarios primero, o en cantidades inferiores después) se fue reduciendo la deuda que se había generado en los meses de enero, febrero y marzo. Concretamente, indica que las relaciones comerciales persistieron hasta agosto de 2013 (la empresa del acusado presentó concurso de acreedores en el mes de octubre), tiempo en el que todos los nuevos pedidos se hicieron con pago al contado y en el que se abordó una reducción de la deuda atrasada de los 55.000 euros iniciales, a los 47.000 euros que el perjudicado manifestó que se le adeudan en la actualidad.
Unos elementos de inferencia que son contrarios a la conclusión extraída por el Tribunal de instancia, pues ni resulta coherente con una intención captatoria que puedan persistir las relaciones comerciales cuando se ha denegado el crédito y el pago es ya la única posibilidad de acceso a la mercancía, ni resulta tampoco sugerente de una estafa consumada que se proceda a la devolución en plazos del botín defraudado. No puede sostenerse que la deuda generada en los 3 meses de impago pueda responder a una intencionalidad criminal cuando: a) la relación inicial se cumplió, b) la relación comercial futura también se mantuvo y atendió y c) se redujo la deuda de los tres meses de impago en más de 7.000 euros, pese a las dificultades por las que atravesaba la empresa y que condujeron a presentar la declaración de concurso de acreedores pocas semanas después.
De este modo, si se prescinde de la voluntad oculta (inicial o intermedia) de incumplir, los hechos carecen de tipicidad, pues el mero incumplimiento del contrato no es constitutivo de estafa, en cuanto que el tipo penal exige que el engaño cause en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Es decir, que el acto de disposición, en este caso el suministro de la mercancía, debe tener su causa en un error provocado por el engaño.
El motivo debe ser estimado, sin que sea preciso el análisis del resto de motivos formulados en el recurso interpuesto por el acusado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Rogelio , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera , en el Procedimiento Abreviado 47/2017. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena a Rogelio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5, así como el resto de pronunciamientos derivados de dicha condena, con declaración de oficio de las costas derivadas de su recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 1034/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado 47/2017, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado 17/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 7, de los de Granada, por un delito de estafa, contra Rogelio , nacido el NUM000 de 1970 en Granada, hijo de Luis Angel y de Salome , con DNI n.º NUM001 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 31 de enero de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos absolver a Rogelio del delito de estafa del que venía acusado, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 31 de enero de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en su Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 47/2017.
Se revoca y anula también la condena en costas y pronunciamiento idemnizatorio al que fue condenado en la instancia, con reserva de acciones civiles si a ello hubiera lugar y se tuviera por conveniente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
