Última revisión
25/05/2009
Sentencia Penal Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 299/2009 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 366/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 299/2009
Causa P. A. núm. 59/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
Delito de robo con violencia y medio peligroso (art. 237 , en relación con el art. 242.2 CP )
Dilaciones indebidas como atenuante simple
SENTENCIA Nº 366/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a veinticinco de mayo de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-2-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa P. A. núm. 59/2006, seguida por un presunto delito de robo con violencia, habiendo sido parte recurrente Abilio , representado por la procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Abilio como autor respponsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y las atenuantes analógicas de drogadicción y de dilaciones indebidas , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accdesoria de inhabilitacion especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que en el orden civil, indemnice a quien en ejecucion de sentencia se acredite como legal representante de la entidad gasolinera "Barca" en la suma de 210,35 euros; suma que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E. Civil ..
Se imponen las costas al acusado.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Abilio contra la Sentencia de fecha 11-2-2009, con los fundamentos que se expresan en el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se acepta los "hechos probados" de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal del recurrente basa su recurso en la errónea valoración de la prueba, pues a su juicio no ha quedado acreditada la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como en una incorrecta individualización de la pena, pues se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, bajando la pena en dos grados.
El recurso se debe desestimar.
a) En cuanto a la primera cuestión planteada, debemos oponer que aunque no existe prueba directa que acredite la autoría de los hechos, sí hay suficientes indicios, basados en hechos plenamente probados, de los que el órgano de instancia ha podido inferir, según un proceso mental razonado y razonable, la concurrencia de los hechos constitutivos del delito por el que condena al acusado, hoy recurrente.
En efecto, es cierto que la única testigo, la dependienta de la gasolinera en la que tuvieron lugar los hechos, no reconoció totalmente al acusado en la rueda de reconocimiento practicada en la instrucción, señalando que no estaba segura, pero al mismo tiempo que "por la estatura diría que es el núm. 4", que se corresponde con el acusado (folio 68). Dificultades que tendrían su explicación tanto en el hecho manifestado por aquélla de que el autor "iba con gorro y gafas", como en el hecho relativo a las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, pues el autor entró por la parte trasera del mostrador. En cualquier caso, debe tenerse también en cuenta que la testigo sí reconoció al acusado en el reconocimiento fotográfico efectuado (folio 100). Pero a lo anterior deben sumarse otros indicios fuertes, como son, por un lado, que la testigo pudo tomar nota de la matrícula del vehículo en el que huyó el autor de los hechos, y aunque se equivocó en un número, lo cierto es que la descripción que dio del mismo, como que se trataba de un coche claro, coincidía con el del acusado y, por otro lado, una vez localizado dicho vehículo, propiedad del padre del acusado, se encontró en su interior un cuchillo de cocina con el mango negro, que coincidía con el que se había utilizado en el robo para intimidar a la dependienta.
Por tanto, ningún error en la apreciación de la prueba se ha producido, sino que, al contrario, el juzgador ha podido basar su condena en una prueba de cargo suficiente, de carácter indiciario, llevando a cabo en la sentencia impugnada un juicio sobre dicha prueba que cuenta con un innegable soporte racional, lo que le otorga la siempre necesaria legitimidad para desvirtuar la presunción de inocencia que a todo acusado le reconoce el art. 24.2 CE .
b) Y en cuanto a la individualización de la pena, nada cabe oponer tampoco a la realizada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, sin que pueda prosperar la pretensión del recurrente de que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ciertamente, no puede negarse que en el presente caso no se ha cumplido adecuadamente el principio de celeridad que debe regir todo proceso, especialmente el penal, implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 CE, pues los hechos sucedieron en 2001, celebrándose el juicio el 4-2-2009 . Pero lo cierto es que la dilación a la que se refiere el recurrente, entre el 21-2-2006, fecha en que tuvieron entrada las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y la fecha del juicio, inicialmente para el 9-11-2008 , fecha en que tuvo que ser suspendido por estar el acusado en la cárcel de Figueres, celebrándose finalmente el 4-2-2009, es un tiempo muerto que no puede considerarse como un extraordinario retraso que permita la aplicación de la atenuante como muy cualificada, según lo pretende el recurrente, teniendo en cuenta además que dicho retraso está motivado por el elevado número de asuntos pendientes en el Juzgado para señalamiento.
En cuanto al espacio de tiempo transcurrido durante la instrucción, aunque no se señalan los intervalos de tiempo en que la causa habría podido estar parada, debe señalarse que el acusado ha estado requisitoriado, en busca y captura, y que no se le pudo tomar declaración hasta el 25-2-2004 (f. 185).
Siendo correcta, pues, la aplicación de dicha atenuante como simple, y teniendo en cuenta que aunque concurre otra atenuante, la de drogadicción, también concurre una agravante, la de reincidencia, nada hay que objetar a la compensación que lleva a cabo el Juez, imponiendo finalmente la pena mínima dentro del marco punitivo previsto en el art. 242.2 CP , esto es, tres años y seis meses de prisión.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la sentencia dictada en fecha 11-2-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa P. A. nº 59/2006, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
