Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 50/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0001609
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000050/2009- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000117/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor 4 de ALicante
SENTENCIA Nº 000366/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 548, de fecha 17/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 117/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/02 del Juzgado de Instrucción de S. Vicente del Raspeig nº 4, por delito de Robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª CRISTINA PENADES PINILLA y dirigido por la Letrada Dª ENCARNACIÓN SORIANO MARTÍNEZ y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- En hora y fecha indeterminada del mes de enero, pero con anterioridad al día 26 de enero de 2001, el acusado, Juan Miguel , (mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió a la urbanización " DIRECCION000 ", calle DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de EL Campello, donde de encuentra el chalet propiedad de Luisa , en cuya vivienda su propietaria no reside, teniendo su domicilio en Madrid y ocupándola sólo de forma esporádica en periodos vacacionales, estando desocupada la vivienda en la fecha indicada; y con ánimo de ilícito beneficio, tras fracturar con algún objeto la puerta de entrada de la vivienda, accedió a su interior de donde sustrajo una taladradora con brocas de distintos tamaños, y se alejó del lugar.
Sobre las 12:00 horas del día 26 de enero de 2001, el acusado, con el mismo ánimo, se dirigió al chalet propiedad de Norberto , sito en el nº NUM001 de la calle DIRECCION002 de la misma urbanización, y tras calentar con un soplete el cristal de seguridad de una de las ventanas de la vivienda, lo fracturó y accedió a su interior de donde sustrajo un teléfono móvil y una radio.
Al activarse la alarma de la vivienda, una empresa de seguridad requirió la presencia de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos, y tras una corta batida por la zona, localizaron al acusado por las proximidades portando dos bolsas, que lanzó al suelo al percatarse de la presencia de la fuerza actuante.
En el interior de las bolsas se le intervino: un soplete de gas; un aparato de radio; un flexo; una caja de cartón que contenía un taladro y sus brocas; y tres cuadros.
El taladro con las brocas y la radio les fueron restituidas a sus legítimos propietarios.
El resto de los objetos no fueron recuperados. Las viviendas sufrieron daños que han sido tasados, junto con los objetos sustraídos en la vivienda de Norberto , en la cantidad de 152,70 euros. Este perjudicado no reclama por haber sido indemnizado por la aseguradora CASER, S.A., que sí reclama, pero que no ha acreditado la suma que pagó al perjudicado como indemnización. Luisa no reclama.
EL acusado en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes".HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, quedando redactados como sigue: " En hora y fecha indeterminada del mes de enero de 2001, con anterioridad al día 26 de dicho mes y año, persona desconocida se dirigió a la DIRECCION000 ", DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de EL Campello, donde de encuentra el chalet propiedad de Luisa , en cuya vivienda su propietaria no reside, teniendo su domicilio en Madrid y ocupándola sólo de forma esporádica en periodos vacacionales, estando desocupada la vivienda en la fecha indicada; y con ánimo de ilícito beneficio, tras fracturar con algún objeto la puerta de entrada de la vivienda, accedió a su interior de donde sustrajo una taladradora con brocas de distintos tamaños, y se alejó del lugar".
Sobre las 12:00 horas del día 26 de enero de 2001, el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al chalet propiedad de Norberto , sito en el nº NUM001 de la DIRECCION002 de la misma urbanización, y tras calentar con un soplete el cristal de seguridad de una de las ventanas de la vivienda, lo fracturó y accedió a su interior de donde sustrajo un teléfono móvil y una radio.
Al activarse la alarma de la vivienda, una empresa de seguridad requirió la presencia de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos, y tras una corta batida por la zona, localizaron al acusado por las proximidades portando dos bolsas, que lanzó al suelo al percatarse de la presencia de la fuerza actuante.
En el interior de las bolsas se le intervino: un soplete de gas; un aparato de radio; un flexo; una caja de cartón que contenía un taladro y sus brocas; y tres cuadros.
El taladro con las brocas y la radio les fueron restituidas a sus legítimos propietarios.
El resto de los objetos no fueron recuperados. Las viviendas sufrieron daños que han sido tasados, junto con los objetos sustraídos en la vivienda de Norberto , en la cantidad de 152,70 euros. Este perjudicado no reclama por haber sido indemnizado por la aseguradora CASER, S.A., que sí reclama, pero que no ha acreditado la suma que pagó al perjudicado como indemnización. Luisa no reclama.
EL acusado en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo continuado con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar por grave adicción a drogas tóxicas, a la pena, de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a CASER, S.A., por la suma que en ejecución de sentencia acredite dicha aseguradora haber abonado al asegurado Norberto por los daños causados en su vivienda y efectos sustraídos y no recuperados, con los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Miguel , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante denuncia error en la valoración de la prueba practicada, tanto en relación con el primero de los hechos por el que ha sido condenado el acusado como respecto del segundo.
Centrándonos en la sustracción que se le imputa respecto de la vivienda de Dª Luisa , dicha testigo reconoció como suyo un taladro que le fue sustraído del interior de su vivienda, si bien la sustracción de dicho objeto no pudo situarla en el tiempo, habiéndose reflejado como hecho probado que tuvo lugar anteriormente al día 26 de enero de 2001, pero "en hora y fecha indeterminada". Si bien es cierto que, razonando de forma lógica dicho hecho delictivo todo apunta a que tuvo lugar la misma noche del 26 de enero, la indeterminación que se establece en los propios hechos probados justifica la petición del denunciante de que se revoque la sentencia por cuanto no puede imputarse al acusado la sustracción del taladro de acuerdo con el propio tenor literal de la sentencia, pues cabe la posibilidad de que el mismo hubiera sido sustraído por un tercero y posteriormente adquirido por el apelante, contra el que no se ha formulado acusación ni aun de forma alternativa, como autor de un delito de receptación, lo que nos impide en cualquier caso condenarlo tanto por dicho delito como por el de robo en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , por lo que, en lo que respecta al primer hecho delictivo, procede la revocación de la sentencia absolviendo al apelante de tales hechos.
Distinta suerte ha de correr sin embargo el error valorativo denunciado en relación a la condena de Juan Miguel como autor de la segunda sustracción, toda vez que, según la testifical practicada, el acusado fue sorprendido en las inmediaciones de la vivienda sustraída, una vez avisada la Guardia Civil, portando unas bolsas en cuyo interior se encontraba una radio que el propietario de la vivienda reconoció como propia, además de un soplete recientemente utilizado, debiendo tenerse en cuenta que el método por el que se logró penetrar en el domicilio indicaba el uso de soplete.
La explicación ofrecida por el acusado no puede sino tildarse de absurda, pues no resulta lógico que una persona cometa un hecho delictivo para abandonar los objetos depredados.
Todo ello ha de conducir a la condena del apelante y la confirmación en dicho extremo de la sentencia, debiendo condenarse a Juan Miguel como autor de un delito de robo en casa habitada de los art. 237, 238-2º y 241 1º y 2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo relativo a responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 17/12/08 dictada en Juicio Oral núm. 117/08 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/02 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de S. Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a Juan Miguel del delito de robo con fuerza, CONDENÁNDOLE como autor de un delito de robo en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a CASER S.A. en los términos establecidos en la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.
