Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3174/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100371
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3174/2009 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 366/2010.
Rollo de Apelación nº 3174/2009.
Procedimiento Abreviado nº 338/2008.
Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 30 de julio de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Carlos Francisco , como acusador particular apelante, y el Ministerio Fiscal y Dª Salvadora , acusada, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 12 de febrero de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Salvadora de los hechos imputados con declaración de las costas procesales de oficio.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"PRIMERO.- QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA: la acusada Salvadora , mayor de edad en cuanto nacida en 1962 y sin antecedentes penales, mantuvo durante 14 años una relación similar a la conyugal sin convivencia con Carlos Francisco , el cual estaba casado con esposa e hijos, y seguía manteniendo su relación conyugal a la vez que mantenía su relación extramatrimonial y sin conocimiento de su primera familia, con la acusada y de cuya unión nació una niña, que reconoció Carlos Francisco , prohibiéndole en los primeros tiempos a Salvadora que le dijese a su esposa e hijas el nacimiento de la hija en común, y le entregaba dinero pactado entre ellos en un convenio regulador sobre las horas de visitas de Carlos Francisco para ver a la hija extramatrimonial así como la pensión que le debía de pasar a Salvadora para su manutención, y le insistía en que le pagaba la pensión alimenticia pero le queda prohibido a Salvadora decirle a su esposa y familiar la existencia de la hija que había tenido con él, Convenio regulador que firmaron el 5-9-03 .
La pareja de hecho finalizó la relación en septiembre de 2005.
Salvadora sin que conste que lo hiciera faltando a la verdad a sabiendas de lo que hacía en su relato, interpuso denuncia en la Comisaría de centro el día 23 de noviembre de 2006, a las 2.17 horas manifestando que "a las 18 horas del día 23/11/05, en domicilio particular calle DIRECCION000 nº NUM000 , que a la hora referida, cuando se encontraba en su domicilio se personó la ex pareja, fruto de cuya relación existe una hija de seis años de edad, llamado Carlos Francisco , con domicilio en Sevilla, Plaza del DIRECCION001 , número NUM001 , puerta NUM002 , con la intención de llevase a la hija de ambos a su actual domicilio que comparte con su anterior esposa e hijas de su anterior matrimonio. Como quiera que existe una PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR en la que ambos de mutuo acuerdo, aceptaron en su día, concretamente, el 5-9-2003, la custodia de la hija menor de la que se hacía cargo la denunciante, ésta se negó rotundamente a que dicho individuo se llevara a su hija. No obstante como la exigencia de llevarse a su hija la hizo en la puerta, junto a la calle, llamó la atención de varios vecinos de la zona, motivo por el que dicho individuo optó por abandonar el lugar.
Que una vez que abandona el domicilio de la denunciante, el tal Carlos Francisco , le envía varios mensajes al teléfono de aquella y que debido al estado de ansiedad que la había generado tales mensajes, los ha borrado si bien, recuerda que en algunos de ellos le refería;"hasta ahora no sabías quien es Carlos Francisco , pero a partir de ahora sabrás quien es Carlos Francisco ", y en otras ocasiones, además de hoy le ha mandado el siguiente mensaje: "En la sombra te puedo hacer mucho daño, sin que me vea nadie, ya te enterarás", y multitud de mensajes de contenido similar, además de seguirla o esperarla a los lugares que la dicente frecuenta de tal forma que ésta se siente permanente vigilada y por ello amenazadas por parte de dicho individuo.
Que como consecuencia de los anteriormente relatado, y del incidente similares desde que se firmó el "acuerdo mutuo", estos es, desde septiembre de 2003, dicho individuo no deja de acosarla vigilarla lo que hace temer a la denunciante que las amenazas que vierte en los mensajes a su teléfono móvil pueda llevarlas a cabo, teniendo seriamente por su vida o peligrar su integridad física.
Que el tal Carlos Francisco cada vez que ha tenido la intención de llevarse a la hija de seis años de edad, del domicilio de la denunciante no ha tenido en cuenta el rechazo que dicha menor tiene a despegarse de su madre, ya que Carlos Francisco ha aparecido en el domicilio de forma esporádica, lo que hace presumir a la dicente que dicho individuo para la menor es un perfecto desconocido.
Como consecuencia de lo antes dicho, la compareciente lleva sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el mes en que se firmó el CONVENIO REGULADOR antes citado, si bien, a pesar del tratamiento a que está sometida no le importa, si le importe y mucho que su hija menor pueda padecer las mismas consecuencias y tenga que ponerla en manos de dichos especialistas."
Esta denuncia dio origen a las Diligencias Previas 43/05 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 BIS, se dictó auto de fecha 28-11-2005 , se incoó las diligencias previas mencionadas citando al importado Carlos Francisco al igual que a la denunciante Salvadora para ser oídos; la denunciante se le tomó declaración el 28 de noviembre de 2005, sin asistencia letrada y estando presente el letrado del acusado en cuya declaración manifestó la hoy acusada que el convenio regulador de 5 de septiembre de 2003 fue un documento privado que nunca se llegó a presentar ante el Juzgado; que a ella les es indiferente que él no cumpla el pago de la pensión de alimentos pero sí que el padre no se ocupe de la hija. Que aunque han sido muchas las amenazas recibidas por teléfono y alguna vez en persona nunca lo ha denunciado porque ha estado manipuladas por el denunciado. Que el día 26 de enero de 2005 fue agredida por su expareja estando la hija en casa acostada, y cuando oyó el grito que ella dio se levantó y vio como caía al suelo, aunque la declarante le dijo que se había caído por las escaleras. Que todas las amenazas que ha recibido han sido por el estilo de las que constan en su denuncia. Que le dice que no se lo va a poder quitar de encima nunca y que va a ser su sombra. Que en su opinión el denunciado no acepta la ruptura y no la supera. Que piensa que el denunciado le puede hacerle daño, ya que él es muy cobarde. Que el padre del denunciado también era maltratador y la declarante piensa que él lo lleva en los genes.
Que con la orden de protección que solicita pretende que él no pueda acercarse a ella ni a la niña, ya que si bien piensa que a la niña no le va a causar daños físicos, no se preocupa por ella, y puede causarle un daño psicológico, precisando que más bien ya se lo está causando.
Que su expareja está casado y tiene dos hijas, que no ha querido que la niña haya sido tratada por un psicólogo ya que el psicólogo que trata a la declarante le ha dicho que no es necesario; que desde hace tres años está en tratamiento psicológico y psiquiátrico.
El mismo día 28 de noviembre de 2005, Carlos Francisco declaró ante ese Juzgado en calidad de imputado y asistido de Letrado, declaró que no era cierto que haya mandado a la denunciante los mensajes que ésta manifiesta y pide que se investiguen las llamadas y mensajes enviados desde su móvil a fin de verificar este extremo. Es cierto que se firmó un convenio regulador en septiembre de 2003, recayendo posteriormente sentencia. Que la hija que tiene con Salvadora es fruto de una relación extramatrimonial y él hubiera sido capaz de firmar su sentencia de muerte con tal de que su familiar no se enterara. Que ha pagado todos los meses la pensión de alimentos entregándole a Salvadora todo el dinero que ella le pedía y no sólo el convenio. Que tiene resguardos de todos los ingresos a excepción de los meses de julio y agosto que el entregó a ella el dinero en mano. Que solo guarda los recibos a partir de la firma del convenio, y antes no los guardaba para que su familiar no los encontrara, pero que como ella empezó a decirle que lo iba a hundir empezó a guardarlos. Que nunca la ha amenazado ni por teléfono ni personalmente, lo que era imposible, porque ella hubiera llamado a la familiar del declarante, como finalmente hizo cuando él le dijo que no podía darle más dinero. Que jamás la ha pegado y que un una ocasión fue ella la que a él lo agarró por la camisa. Que cree que ella le ha denunciado le ha denunciado porque no haciendo caso a los requerimientos de ella en el mes de Octubre solamente le ha ingresado la cantidad correspondiente a dicho mes y no agosto y septiembre que como ha dicho ya había abonado en mano. Que sacó el convenio regulador que tenía guardado en el maletero del coche y vio que podía ver a la niña los miércoles con lo que fue a casa de ella con sus otras dos hijas; que ella no les quiso abrir y se asomó al balcón, diciéndole Carlos Francisco desde la calle que pondrían el tema en manos de su abogado. Que tras esto se encontró con la sorpresa de la denuncia.
Que había visto a su hija frecuentemente desde que nació hasta el mes de octubre y que incluso muchas veces no podría ir a verla y finalmente lo hacía porque la madre lo amenazaba con decírselo a la familiar; que la niña está muy bien con él y sabe que ahora que no lo ve lo están pasando muy mal; que no le permite la denunciante hablar con la niña por teléfono; que la denunciante está en tratamiento psicológico por los problemas económicos que tiene y por el problema de con quien dejar a la niña cuando se va a trabajar, porque trabaja por la noche. Que cree que la denuncia ha sido motivada por la intención que tiene de cumplir su régimen de visitas en el domicilio familiar.
En la comparecencia del art. 554 de la LECRim el Ministerio Fiscal consideró que no existía una situación objetiva de riesgo para la integridad física de la denunciante, no interesando la adopción de la medida de alejamiento solicitada, y la defensa del acusado Carlos Francisco se opuso por la irrealidad de la denuncia e interesa se remita testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por si pudiera ser constitutivo de un delito de denuncia falsa.
El mismo 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Bis dictó auto donde acordó no adoptar ninguna medida de alejamiento en las Diligencias previas 43/05 , y en cuya resolución en el razonamiento segundo se indicaba en su declaración, la denunciante ha hecho referencia a una situación que, caso de ser probada podría ser constitutiva de un delito de amenazas. Sin embargo, en modo alguno ha quedado acreditada, ya que los hechos han sido negados por el denunciado. En la valoración total de la escasa prueba practicada hasta el momento, consistente únicamente en declaración de las partes, y que por otro lado es la única que por el momento procede practicar, los hechos denunciados no quedan en modo alguno acreditados. Por el momento, no existe ningún indicio que haga presuponer que hay un motivo para limitar la libertad ambulatoria del denunciado, puesto que no se acredita la comisión de los hechos recogidos en la denuncia, ya que la denunciante manifiesta que borró los mensajes en los que el denunciado la amenaza por lo que no procede adoptar la protección solicitada".
En dicho día se le notificó tanto a Carlos Francisco como a Salvadora el auto mencionado, la Sra. Salvadora al día siguiente acudió al Área de Información existente en la Dirección Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en esta Ciudad.
Con fecha 30 de noviembre de 2005 se persona en dichas diligencias previas el acusado Carlos Francisco pidiendo el archivo de las actuaciones y pidiendo deducción de testimonio por denuncia falsa porque es irreal la denuncia al saber la denunciante que el acusado había formulado demanda de ejecución contra ella ante el Juzgado de primera Instancia nº 7 para que cumpla el régimen de vistas establecido respecto de la menor.
Se acordó por providencia de 1-3-06 por el mencionado Juzgado se librara a Vodafone para que envíen el listado de llamadas y SMS realizados el pasado día 23 de noviembre de 2005 desde el teléfono de Carlos Francisco NUM003 al de Salvadora NUM004 .
El día 27 de marzo de 2006 se contestó por la entidad Vodafone el requerimiento judicial en el sentido que en los registros de esta Compañía no constan mensajes ni llamadas realizadas por el número de abonado NUM003 al número NUM004 durante el día 23 de noviembre de 2005, por lo que no es posible facilitar la información.
Por auto de 19 de junio de 2006 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Bis de esta Ciudad, en cuyo razonamiento primero indicó que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa; no solamente los hechos denunciados fueron negados por Carlos Francisco , que manifestó que todo se debía a un intento de la denunciante de perjudicarle y de presionarle para que se le ingrese las cantidades de dinero que le reclama, sino que remitido oficio de la Compañía Telefónica Vodafone España, SA ha sido contestado en el sentido de poner en conocimiento de este Juzgado que desde el teléfono del denunciado no se ha enviado ningún mensaje al teléfono de la denunciante, desmintiéndose de este modo lo que Salvadora puso de manifiesto en su denuncia, por lo que de acuerdo con el art. 641.1 procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, y ordenó deducir testimonio a fin de que por el Juzgado de instrucción que corresponda se investigue la posible comisión de un delito de denuncia falsa por Salvadora .
En estas diligencias previas Salvadora no se personó con letrado y cuando se le notificó el auto de archivo no consta haberlo recurrido.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2007, ante la Policía Local Salvadora interpuso denuncia contra Carlos Francisco a sabiendas de que iba a faltar a la verdad, manifestando "Que ha mantenido relación sentimental con el denunciado durante catorce años, habiendo finalizado la misma hace casi dos años, en septiembre de 2005.
Fruto de la unión nació la hija de ambos, de siete años de edad, la cual convive con su madre, junto a otros dos hijos de una relación anterior. La guarda y custodia de la menor corresponde a la dicente, existiendo régimen de visitas a favor del denunciado, dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 7, en septiembre de 2003 , según la cual, el padre puede ver a su hija, miércoles de 17 a 21 horas y fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas, hasta el Domingo a las 20 horas. Que a pesar de lo estipulado jurídicamente, el denunciado visitaba a la niña solo cuando lo estimaba oportuno, teniendo la compareciente que adaptarse a sus intereses. Que es desde enero de 2006 cuando las visitas se ajustan a lo establecido, después de presentar varias denuncias falsas el padre de su hija, acusándola de no permitirle ver a la niña.
Que desde esa fecha, el denunciado, aprovechando que pasa más tiempo con la pequeña, intenta en todo momento ponerla en contra de ella y sus otros dos hijos.
Como ejemplo, manifiesta la dicente que la pequeña le tiene un cariño especial a su hijo Jonathan, de 24 años de edad, ya que éste la cuida desde pequeña, durante el turno de trabajo de la declarante. Cuando viene su hija del fin de semana con su padre, manifiesta que no quiere a su hermano porque es malo, algo que seguro ha puesto el denunciado en boca de la niña, para hacerle daño a ella y a su hijo.
Que igualmente, la pequeña vuelve muy agresiva, faltándole al respeto y muy rebelde, cuando su forma de ser habitual es muy dulce y cariñosa.
Que esta pasada Semana Santa la pequeña fue recogida por su padre el Lunes santo a las 12 horas y llevándola de vuelta el Domingo de Resurrección a las 20 horas. De vuelta en caso, la niña manifestó que durante esos días no salió del piso para nada que solo lo hizo en contadas ocasiones, siempre sola y para ir al Kiosco de chucherías, el cual, para llegar hasta él, tiene ésta que cruzar una calzada abierta al tráfico, con el peligro consiguiente.
Que cuando recoge a la niña, el padre la deja en su domicilio, en compañía de su mujer, y él coge la moto y se dedica a perseguir a la dicente, hecho éste que ella ha sabido por que su hija que la mujer del denunciado ella pone a fregar y a hacer la limpieza de la casa, sin respetar la edad de la menor.
Que el Domingo de Resurrección, estando la dicente en su domicilio recibió llamada de su hija, y con el teléfono puesto en manos libres por su padre, ésta le dijo que se encontraba con su padre en el mercadillo de los gitanos y que quería ella comprarle un regalo a su madre. Que la compareciente sabía perfectamente que era una estrategia del denunciado para hablar con ella, y por eso renunció al regalo y le dice que no, aunque posteriormente y ante la insistencia de su hija, accedió a que le comprara una maceta de flores.
Que esto, igual que otros muchos hechos, en los que el denunciado busca cualquier excusa para hablar con ella, hacen que se siente vigilada y acosada, y con el temor de no volver a recuperar la tranquilidad.
Que el denunciado buscó un abogado que tiene el despacho frente a su domicilio, todos esto para tenerla controlada.
Que hace aproximadamente quince días su hija le comentó que su padre, cuando estaba con ella en el piso, este ponía en la televisión películas porno delante de ella, y que la pequeña desde esa fecha, cuando regresa con ella, le coge los pechos a su madre de forma sexual y se engancha a sus piernas haciendo movimientos igualmente sexuales.
Que la pequeña ha tenido un comportamiento bueno en el colegio, pero últimamente ha cambiado, está rebelde y desobediente, y le habían mandado una nota del colego, la cual dice literalmente " su hija estuvo muy revoltosa", y le habían tenido que llamar la atención más de una vez, añadiendo que debería mejorar su actitud.
Que manifiesta que todo lo que le está haciendo vivir a la pequeña y el seguimiento constante que le está haciendo a la diciente, es para que esta vuelva con él, cosa que ella no quiere. Y que no duda que seguirá molestándola y usando a la niña para hacerle daño. En más de una ocasión el padre le ha dicho a la niña que ya le queda menos para estar con él, no importándole el dolor que le causa.
Quiere hacer constar que tiene miedo que él trate de quitarle la niña, ya ha amenazado con hacerlo muchas veces, sobre todo para disuadir a la declarante de las denuncias.
La mujer de su ex compañero le ha dicho a la niña que si por su culpa, el padre iba a la cárcel, entonces iba a enterarse de quien era ella, intimando a la menor, que asustada se lo contó a la madre.
Sospecha incluso que el denunciado pueda estar sustrayendo su correspondencia. Preguntó a la cartera si había problema con el correo porque hacía muchos días que no recibía carta. Le confirmó que no, y que de hecho había dejando en su buzón varias cartas el día anterior. Está obsesionado con ella, y lo ha reconocido en más de una ocasión, y por ello controla todos sus movimientos".
Igualmente solicitó orden de protección.
Se incoó diligencias Previas nº 830/07 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, que con fecha 20 de abril de 2007 le tomó declaración a Salvadora en calidad de perjudicada quien se ratificó en la denuncia y solicitaba la orden de protección, donde manifestó que cree que el denunciado no la deja a pesar de continuar la relación con su familia porque está obsesionado con la declarante. Que cree que la actitud que el denunciado muestra con la hija común es para hacer daño a la declarante. Que el denunciado le ha amenazado con quitarle a la niña y llevársela por ahí para que no la vea más, de hecho ha presentado tres demandas de modificación de medidas para obtener la custodia de la niña, las cuales le han sido desestimadas. Que es cierto que la declarante sospecha que el denunciado interfiere su correo porque le falta la correspondencia desde que tiene pr4obleas con él, que incluso en dos ocasiones ha aparecido roto sus buzones. Que ante un mediador de la Junta de Andalucía el denunciado reconoció que está obsesionado con la declarante. Que ha presentado denuncias anteriores frente al denunciado si bien se siguieron en Instrucción por tratarse de hechos anteriores al 2005.
Que desde 2005 el denunciado no ha agredido a la declarante, que la ha amenazado únicamente con llevarse a la niña, y que también la ha insultado, si bien no recuerda los términos exactos, cosa que también evita para no caer de nuevo en depresión.
El día 20-4-07 se le tomó declaración en calidad de imputado a Carlos Francisco donde negó los hechos, y que el motivo por el que la denunciante ha presentado denuncia contra él cree que es porque quiere tener la niña para ella sola. Que no tiene inconveniente que se adopten las medidas de alejamiento, si bien interesaría que se fije la recogida y entrega de la menor en un punto de encuentro; que no tiene intención de acercarse a la declarante, y que va al domicilio de ésta porque no tiene más remedio para recoger a su hija. Siendo incierto que haya dejando de acudir al centro de mediación para llevar a cabo el régimen de visitas de la menor.
Se dictó auto denegando la solicitud de orden de protección no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal dicha orden.
Con fecha 8 de mayo de 2007, sin que conste otras diligencias practicadas en la causa, se acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1 de la LECrim y el archivo de las presente causa.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Francisco , acusador particular. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusada, Dª Salvadora , se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo. Celebrada vista para la resolución del recurso, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal y las defensas de las partes, así como del apelante D. Carlos Francisco , no compareciendo la acusada apelada Dª Salvadora , quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, si bien al comienzo del párrafo tercero del primer apartados se elimina la expresión "sin que conste que lo hiciera faltando a la verdad a sabiendas de lo que hacía en su relato,", y del comienzo del segundo apartado la expresión "a sabiendas de que iba a faltar a la verdad,".
Se añade un tercer apartado del siguiente tenor:
Único.- Al interponer las dos denuncias Dª Salvadora era plenamente consciente de que lo que relataba en ellas no era cierto.
Fundamentos
Primero.- Con su recurso la defensa del apelante, D. Carlos Francisco , acusador particular, apela la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió la acusada Dª Salvadora , reiterando en esta alzada su petición de condena como autora de siete delitos de falsa acusación del artículo 456 del Código Penal y un delito de injurias del artículo 208 del mismo código .
La juzgadora de la primera instancia absolvió en esencia a la acusada apelada al considerar que no podía decirse que la sra. Salvadora faltase deliberadamente a la verdad, afirmando que "no podemos más que considerar mas que verosímiles las manifestaciones de la denunciante, sin atisbo ni circunstancias que hagan pensar que falta a la verdad".
El Ministerio Fiscal, que en la primera instancia acusó a la apelada sra. Salvadora como autora de dos delitos de denuncia falsa del artículo 456.2 del Código penal, solicita en esta segunda la confirmación de la sentencia absolutoria.
Segundo.- Nos hallamos, pues, ante la situación procesal delimitada por una petición de revocación de una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.
En este sentido conviene recordar que las limitaciones que a las facultades de pleno enjuiciamiento del tribunal de apelación en el "novum iudicium" que la segunda instancia supone ha introducido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003 y 10/2004) sólo afectan al reexamen de las pruebas subjetivas, esto es, aquellas condicionadas a la percepción directa del tirbunal enjuciador y dependientes de su inmediación, normalmente vedada a los tribunales de alzada.
Así, la última sentencia citada, la número 10/2004 , en su Fundamento sexto proclama lo siguiente:
"SEXTO.- A la hora de aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por este Tribunal, ya indicaba la STC 167/2002 (FJ 11 ), que podrían suscitarse algunas dificultades al interpretar el art. 795 LECrim (actualmente, art. 790 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado), y, en particular, de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, el relacionado con el error en la apreciación de la prueba, que es propiamente el concernido por esas limitaciones (en cuanto las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), y no así, en principio, los otros dos supuestos ("quebrantamiento de normas y garantías procesales", e "infracción de precepto constitucional o legal").
Para la solución del problema constitucional planteado decíamos en esa resolución (FJ 9 ) que no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , sino que es necesario, en todo caso, partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
De este modo es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ).
De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".
No obstante, conviene recordar también que ello no empece el cuestionamiento de la valoración probatoria en lo relativo a la corrección del correspondiente proceso lógico, esto es, en cuanto afecta a la coherencia racional de la argumentación de la sentencia.
Tercero.- Así las cosas, en el presente caso el examen de las actuaciones permite comprobar que el Juez de lo Penal ha sufrido error al valorar las pruebas a su presencia practicadas, debiendo destacarse que el error afecta no a la decisión sobre la credibilidad de la acusada y los testigos (lo que ciertamente depende de la inmediación), sino a las consecuencias lógicas que de sus manifestaciones pueden extraerse, lo que sí puede ser objeto de reexamen por el tribunal de alzada en cuanto no exige la audiencia directa y personal del testigo y la correlativa inmnediación, y no digamos ya en cuanto a la valoración de documentos se refiere para realizar un juicio lógico de inferencia diferente.
En efecto, del examen del acta y del visionado de la grabación videográfica del juicio oral se desprende lo siguiente:
1. Primera denuncia, de 23 de noviembre de 2005.
Esta primera denuncia se interpuso el día 23 de noviembre de 2005, a las 21'07 horas en Comisaría de Centro. En ella (folio 6 del procedimiento abreviado) la sra. Salvadora exponía en esencia lo siguiente:
1) como hecho sucedido a las a las 16 horas de ese día en su domicilio, dijo que se presentó el denunciado para llevarse a la hija común a "su actual domicilio que comparte con su anterior esposa e hijas de su anterior matrimonio". Como había propuesta de convenio regulador de 5 de septiembre de 2003 en que de acuerdo se concedía la custodia a ella, se negó a la entrega y que el denunciado se fue finalmente ya que al hacerlo todo en la puerta de la calle "llamó la atención de varios vecinos de la zona".
2) añadió que tras ello el sr. Carlos Francisco "le envió varios mensajes al teléfono" que borró a causa de su estado de ansiedad, aunque recordaba alguno, expresando uno que supuestamente decía "hasta ahora no sabias quien es Carlos Francisco , pero a partir de ahora sabras quien es Carlos Francisco ".
3) añadió también que "en otras ocasiones, además de hoy le ha mandado el siguiente mensaje: `En la sombra te puedo hacer mucho daño, sin que me vea nadie, ya te enterarás y multitud de mensajes de contenido similar, además de seguirla o esperarla a los lugares que la dicente frecuenta de tal forma que ésta se siente permanente vigilada y por ello amenazadas por parte de dicho individuo".
4) prosiguió Diciendo que "Como consecuencia de los anteriormente relatado, y del incidente similares desde que se firmó el `acuerdo mutuoÂ, esto es, desde Septiembre de 2003, dicho individuo no deja de acosarla y vigilarla lo que hace temer a la denunciante que las amenazas que vierte en los mensajes a su teléfono móvil pueda llevarlas a cabo, teniendo seriamente por su vida o peligrar su integridad física".
5) continuó exponiendo que "el tal Carlos Francisco cada vez que ha tenido la intención de llevarse a la hija de seis años de edad, del domicilio de la denunciante no ha tenido en cuenta el rechazo que dicha menor tiene a despegarse de su madre, ya que Carlos Francisco ha aparecido en el domicilio de forma esporádica, lo que hace presumir a la dicente que dicho individuo para la menor es un perfecto desconocido".
6) Finalizó diciendo que "Como consecuencia de lo antes dicho, la compareciente lleva sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el mes en que se firmó el CONVENIO REGULADOR antes citado, si bien, a pesar del tratamiento a que está sometida no le importa, si le importa y mucho que su hija menor pueda padecer las mismas consecuencias y tenga que ponerla en manos de dichos especialistas".
Más tarde, a las 12 horas del día siguiente, 24, compareció en la Unidad de Prevención, Asistencia y Protección a la Mujer maltratada (Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Jefatura Superior) (folio 10) para formular solicitud de orden de protección frente al denunciado. En este acto se remitió a la anterior denuncia y aportó como número de teléfono móvil del denunciado el NUM003 ). Describió igualmente en el apartado del formulario dedicado a "actos violentos ocurridos con anterioridad (no denunciados)" que "durante los 3 años de convivencia con su agresor ha recibido multitud de malos tratos, tanto físico como psíquicos", aunque lo cierto es que jamás hubo convivencia en la relación entre los padres de la menor, entonces de 6 años de edad, si bien también es cierto que a continuación se expresa en el mismo formulario que "su agresor nunca ha convivido con la declarante en el mismo domicilio, a pesar de mantener relaciones durante 14 años". En todo caso, la inexistencia de convivencia no se especificó en la denuncia.
Esta denuncia provocó la incoación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 bis de Sevilla de las diligencias previas nº 43/2005, en la que el mismo día 28 de noviembre de ese año declararon, respectivamente como imputado y perjudicada el sr. Carlos Francisco y la sra. Salvadora .
En su declaración (folio 30) esta última ratificó su denuncia, recalcando: 1) que "han sido muchas las amenazas por teléfono y alguna vez en persona". Aunque "nunca lo ha denunciado porque ha estado manipulada por el denunciado", 2) que "el 26 de Enero de este año , fue agredida por su expareja estando la hija en casa acostada, y cuando oyó el grito que ella dio se levantó y vio cómo caía al suelo"; 3) que "el padre del denunciado también era maltratador y la declarante piensa que lo lleva en los genes" y que con la orden de protección "pretende que él no pueda acercarse a ella ni a la niña" por el daño psicológico pueda causarle y que "más bien ya le está cusando", y 4) que "desde hace tres años está en tratamiento psicológico y psiquiátrico", y que "no ha querido que la niña haya sido tratada por un psicólogo ya que el psicólogo que trata a la declarante le ha dicho que no es necesario".
Pues bien, el referido Juzgado acordó mediante auto del mismo 28 de noviembre de 2005 que no había lugar a dictar la orden de protección. A continuación la defensa del denunciado presentó escrito alegando la falsedad de los hechos denunciados, que relacionaba con la presentación en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sevilla de demanda de ejecución contra la sra. Salvadora para que cumpla el régimen de visitas del padre con la menor (dato procesal este último nunca negado de contrario). Después, pidiéndolo, además, expresamente el sr. Carlos Francisco en su imputación, el referido Juzgado acordó librar oficio a la entidad "Vodafone" para que remitiese el listado de llamadas y SMS (mensajes de texto) entre los números de teléfonos móviles aportados por la denunciante como suyo y del entonces denunciado (que no negó que fuese de su titularidad), con el resultado de que dicha entidad informó (folio 55) que no había constancia de llamadas ni mensajes entre los números el NUM004 y el NUM003 durante el 23 de noviembre de 2005.
Por auto de 19 de junio de 2006 el Juzgado decretó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas al tiempo que acordaba deducir testimonio de particulares respecto de la sra. Salvadora por la posible comisión de un delito de denuncia falsa. Este auto no fue recurrido.
En su declaración como imputada en esta causa, cuando se tramitaba como diligencias previas nº 5201/2006 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Sevilla, prestada el día 12 de septiembre de 2006 (folio 76), la sra. Salvadora volvió a ratificar lo en sus días denunciado, dando como justificación de la falta de constancia de llamadas y SMS entre los números de teléfono que aportó que "ella efectivamente recibió esas llamadas pero Carlos Francisco se las remitía desde otro teléfono, de un número que ella no recuerda". También dijo que poseía documentación médica del trastorno psiquiátrico que padecía y que había "supuesto su baja laboral", quedando en aportarla
La documentación así aportada consistió en lo siguiente:
a) copia baja laboral que nada especifica, salvo la alusión a "acumulación de procesos", y que sorprendentemente señala como fecha de la baja la de 13 de enero de 2005 y la del alta la de 13 de diciembre de 2005, 20 días después de la fecha de interposición de la denuncia (folios 84 y 85).
b) copia de informe médico emitido a petición de la paciente el día 8 de septiembre de 2006 (folio 86), esto es, cuatro días antes de la fecha señalada para su declaración como imputada, que tampoco aclara nada, puesto que refiere tan sólo que la sra. Salvadora es "atendida desde junio de 2004, cuando acude mostrando un cuadro ansioso depresivo reactivo a cuestiones familiares y en marco de una personalidad ansiosa".
c) copia de informe psicológico emitido el día 6 de marzo de2006, a petición de ella, por un psicólogo (no ratificado en este proceso) sobre consulta con madre e hija celebrada el día 16 de febrero de 2006 para "averiguar el motivo de las frecuentes pesadillas y cambios de carácter que ésta (la niña) presentaba desde hacía aproximadamente un mes". En este informe se concreta que el psicólogo se ha entrevistado con madre e hija desde aquella fecha en varias ocasiones, practicando a la niña diversos test, con la conclusión de no detectar en ella "síntomas significativos de ansiedad". A colación con el contenido de la segunda denuncia (exhibición de películas pornográficas) este informe nada anómalo detecta en la relación entre la niña y su padre. Ciertamente el tenor integral de la redacción del informe hace pensar que fue solicitado y redactado para influir en los procedimientos civiles sobre régimen de custodia y visitas con la niña.
Salta a la vista que estos informes, los únicos que constan en la causa ningún indicio, siquiera mínimo, aportan del denunciado como continuado maltrato psicológico. No hay, pues, un mínimo principio de prueba de la vinculación de ese trastorno depresivo con supuestas amenazas, acosos o agresiones. Todo lo más apuntan a que la sra. Salvadora pueda tener una personalidad depresiva que se vió afectada por las problemáticas controversias que mantenía con el padre de su hija en relación con la custodia y el régimen de visitas para con ella. Así terminó apreciándolo el propio Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sevilla en su sentencia de 16 de julio de 2008 de modificación de medidas, que optó por el cambio de custodia para otorgárselo al padre.
Nada aportó tampoco en tal sentido la prueba del plenario. Así, el testigo de descargo sr. Monterero no pudo declarar nada sobre los hechos porque no los presenció. De hecho, el interrogatorio de la defensa de la acusada se limitó a sus impresiones sobre la acusada (deprimida en el año 2005-2006 por las relaciones con el padre de su hija) y su personal valoración de lo que ella contaba a un primo suyo del que el testigo era amigo acerca de esa problemática, de modo que su testimonio carece de valor probatorio. Lo mismo cabe decir del hijo de la acusada, a quien el letrado que le propuso esencialmente le preguntó acerca de si "en su opinión" b(lo que no corresponde a un testigo) su madre había formulado las denuncias "asesorada", y que cuando fue preguntado sobre lo que hubiera podido presenciar dijo que nunca presenció maltrato físico, aunque sí psíquico. Cuando el letrado de la acusación particular le preguntó para que concretase lo anterior, después de decir que ese supuesto maltrato psíquico era "casi siempre en mi casa ... algo continuo, un día tras otro" desde que a los 9 años conoció al sr. Carlos Francisco , lo que describió fue ciertamente cosa distinta: "ese señor tiene sus hijas, está casado, y a mi madre la trataba como si fuese un trapo, él venía como yo digo los diez minutos del médico, la visita de diez minutos ... venía, soltaba lo que tuviese que soltar, si venía enfadado de su trabajo, no lo sé, vendría de donde viniese enfadado y parecía que mi madre era como el pañuelo donde descargaba".
Y en lo que concierne a los SMS la mendacidad es de gran calibre, desmontada, como se vio, por la información proporcionada por la empresa telefónica correspondiente. Tan fútil como increíble por falta de toda explicación lógica y razonable es la excusa dada por la sra. Salvadora de que las llamadas y mensajes se emitieron por teléfono distinto del por ella misma aportado desde el principio; que "no recuerda" dijo mucho más tarde en su primera declaración como imputada del 12 de septiembre de 2006 (folio 76). Especialmente por cuanto en posterior nueva declaración como imputada prestada el día 19 de febrero de 2008 pasó a dar versión distinta: que el denunciado llamaba "desde teléfonos desconocidos" (folio 194). Y en el plenario llegó al colmo de sostener que en estas primeras denuncia y declaración como imputada no dijo que las llamadas del denunciado se hacían por teléfono distinto al suyo propio por que "a mí no se me preguntó".
Y lo que carece de toda explicación lógica es la pretensión de que un estado de nerviosismo pueda explicar el borrado no ya de un solo SMS, sino de todos los supuestamente recibidos el día 23 de noviembre de 2005, lo que es notorio que en cualquier teléfono móvil exige más de una manipulación de su teclado para poder acceder a la carpeta correspondiente lo que exige cierta atención en el usuario del teléfono nada compatible con un hecho fortuito causado por nerviosismo. Del mismo modo carece de toda explicación lógica que de los SMS anteriores al día 23 de noviembre de 2005 que la sra. Salvadora dijo en ese denuncia haber recibido, no conservase ninguno.
2. Denuncia del día 19 de abril de 2007.
Con la segunda denuncia (folio 146), interpuesta a las 7'23 horas del día 19 de abril de 2007 en la sede del Grupo Diana de la Policía Local en La Cartuja, sin mención alguna a la anterior, que ya había sido sobreseída, la sra. Salvadora en esencia imputó al apelante que, obsesionado con ella, la hacía objeto de seguimientos, controles y acosos, lo que la hacía sentirse "vigilada y acosada, y con el temor de no volver a recuperar la tranquilidad". Habló también de tratos vejatorios para con la hija común, que hizo extensivos a la esposa del sr. Carlos Francisco , como que la ponían a fregar o a hacer las tareas de la casa; de descuidos en la educación de la menor, dejándola salir sola a la calle pese a su corta edad con riesgo para su integridad física, y de influir en el ánimo de la niña poniéndola en contra de ella y del propio hermano, hijo de la en ese momento denunciante. Pero lo que puede ser considerado el colmo es la imputación al sr. Carlos Francisco -con el subterfugio de que era narración de la menor- de que había exhibido (unos quince días antes de formalizar la denuncia) a la pequeña películas pornográficas, lo que trató de corroborar con afirmaciones como que "desde esa fecha la niña le coge los pechos a su madre de forma sexual y se engancha a sus piernas haciendo movimientos igualmente sexuales" o aludiendo al cambio de comportamiento de la pequeña en el colegio ("últimamente ha cambiado, está rebelde y desobediente, y le habían mandado una nota del colego, la cual dice literalmente " su hija estuvo muy revoltosa", y le habían tenido que llamar la atención más de una vez, añadiendo que debería mejorar su actitud").
Posteriormente, al tramitar ante el mismo grupo policial, a las 17'50 horas del mismo día, la solicitud de orden de protección respecto del denunciado, sin tampoco mencionar la anterior denuncia, manifestó que tenía armas y que la maltrataba psicológicamente, aunque no había sido tratada en centro médico.
Todo ello motivó que el sr. Carlos Francisco fuera por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 (diligencias previas nº 830/2007 ) citado y oído como imputado el día 20 de abril de 2007. El mismo día la aquí acusada declaró ratificando su denuncia. Es en esta declaración cuando la sra. Salvadora reconoció que "ha presentado denuncias anteriores al año 2005", centrándose su declaración en supuestas amenazas de "quitarle la niña y llevársela por ahí para que no la vea más", de las que puso como ejemplo que "le ha presentado 3 demandas de modificación de medidas para obtener la custodia de la niña, las cuales le han sido estimadas"; manifestaciones éstas que dan ya una idea de la nula enjundia de la denuncia y de su soterrada finalidad. Apreciación que se refuerza cuando se analiza el resto de la declaración: sólo sospechas. Sospechas de que el denunciado era quien le interfería la correspondencia y le había roto en dos ocasiones sus buzones, no siendo capaz de aportar una sola factura acreditativa de tales daños.
El caso es que a la postre en esta ocasión también fue denegada la orden de protección por auto de 23 de abril del mismo año, siendo sobreseídas provisionalmente y archivadas las diligencias previas por auto del siguiente 8 de mayo , que no fue recurrido, como la propia sra. Salvadora reconoció en su declaración como imputada en la presente causa (folio 193).
Por lo dicho, los visos de irrealidad de los hechos denunciados son patentes. Vistas las propias manifestaciones de la sra. Salvadora antes mencionadas al ratificar su denuncia, sobre anteriores demandas de modificación de medidas instadas por el ahora apelante, puestas en relación con la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sevilla de 16 de julio de 2008 de modificación de medidas (folio 354 y siguientes) aportada en el plenario por la acusación particular, puede razonablemente decirse de esta segunda denuncia que no podía obedecer más que al deseo de la sra. Salvadora de impedir el contacto del sr. sr. Carlos Francisco con la hija común, llegando al extremo injustificable y aberrante -que en modo alguno pude pasarse por alto- de atribuir al progenitor la exhibición a la niña de películas pornográficas en el propio domicilio paterno. Algo tan indemostrado como increíble, y que la sra. Salvadora pretendió en su declaración en esta causa como imputada el 19 de febrero de 2008 (folio 193) no darle mayor trascendencia con la afirmación de que "como no ha vuelto observar este tipo de comportamiento ha dejado de prestarle atención a pesar de que la menor sigue relacionándose con el padre los fines de semana alternos". El caso es que de ello no hay ningún indicio objetivo (en el plenario fue tajantemente negado por el padre y por las hijas de su matrimonio, convivientes en el mismo domicilio familiar); no consta que la sra. Salvadora lo pusiera en conocimiento del Juzgado de Familia, y de lectura de la mencionada sentencia se desprende que nada anómalo se detectó en las relaciones de la niña con su padre puesto que terminó otorgando la custodia de la primera al segundo.
De esta forma, conforme a todo lo expuesto, adquiere visos de razonabilidad la tesis acusatoria del apelante sr. Carlos Francisco .
Cuarto.- En consecuencia, sin que ello afecte, es de repetir, a la inmediación de la juzgadora de la primera instancia, sino al juicio lógico de valoración del mismo resultado probatorio, este tribunal considera que tiene razón la acusación particular cuando entiende que la sra. Salvadora denunció falsamente.
Al modo empleado por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-11-2007 (nº 914/2007 ), puede decirse que con esas dos denuncias y su posteriores actuaciones la sra. Salvadora incurrió en un "modo de proceder, tan eficazmente selectivo en el manejo de los datos, (que) ilustra sobre una actitud reflexiva, es decir, sobre la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo, es patente, orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal, cuando no existía razón legal para ello". Esto es la base del delito tipificado en el artículo 456.1.2º del Código Penal , del que -a su vez dice el auto del mismo tribunal de 25-10-2006 (nº 2248/2006 bis)- "La doctrina viene entendiendo como requisitos básicos del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal : a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que la realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo.
Que la apelada fuera atendida en las dos ocasiones por servicios oficiales de atención a la mujer (el 29 de noviembre de 2005 por el Área de Información de la Dirección provincial del Instituto Andaluz de la Mujer, esto es después de interponer la primera denuncia, y el 17 de abril de 2007 en el Punto municipal de Información a la Mujer de los distritos Este-Alcosa-Torreblanca y El Cerro-Amate), desde luego, no justifica en modo alguno la presentación de denuncias falsas, ni las dota de apariencia de credibilidad.
Tampoco la justificaría el desequilibrio psicológico de la acusada, del que no hay más prueba que la ya analizada y que carece de entidad modificativa alguna de la responsabilidad penal de la apelada, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta a la hora de determinar la pena a imponer en concreto.
Ahora bien, los delitos cometidos son tantos como denuncias interpuestas con conciencia de su falsedad. No cabe aceptar la postura de la parte apelante que, desmenuzando el contenido de cada denuncia, expurga los hechos relatados para acusar nada menos que de siete delitos de falsa acusación del artículo 456 del Código Penal , además de por un delito de injurias de su artículo 208 por hecho, este último, que queda también absorbido por cada acto de denuncia.
Así pues, la apelada sólo cometió como autora dos delitos del artículo 456.1.2º del Código Penal (artículo citado por la acusación), sin que concurran en ella circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal.
Quinto.- En cuanto a la pena a imponer se estima proporcionada la de catorce meses de multa por cada delito, con una cuota diaria de 10 euros.
A la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un reciente criterio conforme al cual -para una cuota de mil pesetas (6 euros) e, incluso, de tres mil (18 euros)- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Pues bien, a la condenada no le consta que sea indigente o se halle en situación de miseria, que es el parámetro que podría justificar establecer una cuota en su cuantía mínima (sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2007, nº 847/2007 ) (ver también la de 21-10-2008, nº 624/2008). En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y los parámetros que se acaban de exponer, se estima adecuada la imposición de una cuota diaria como la dicha.
Sexto.- En cuanto a las responsabilidades civiles, se considera excesiva la petición acusatoria de 20.000 euros, siendo más reazonable imponer el pago de una inmdenización de 6.000 euros por el concepto reclamado de daños morales, de evidente causación.
Séptimo.- Asimismo, a tenor del artículo 123 del Código Penal , deberá la acusada ser condenada al pago de la parte propocional de las costas de la primera instancia, inlcuyendo las de la acsuación particualr, aunque éstas sólo se abonarán en  parte visto lo expuesto en el Fundamento precedente.
Octavo.- Finalmente, procede igualmente declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco .
Revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal , y en su lugar condenamos a Dª Salvadora como autora penalmente responsable de dos delitos de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilida penal, a la pena por cada delito de CATORCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, por cada delito, así como al pago de las costas de la primera instancia, incluidas la  parte de las devengadas por la acusación particular.
En pago de responsabilidades civiles, la condenada indemnizará a D. Carlos Francisco en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente sentencia.
Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos originales de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

