Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 212/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100628
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 212 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 409 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 366/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA : Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En MADRID, a dos de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno, en representación de Pedro Jesús , y la Procuradora Dª. Alicia Martín Yañez, en representación de Donato , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-02-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Donato , NIS NUM000 ( Millán , Carlos Manuel o Belarmino ), con NIE- NUM001 y Heraclio ( Prudencio , Juan Carlos ) n° ordinal NUM002 , con pasaporte n° NUM003 y permiso de residencia n° NUM004 , en concepto de autor, cada uno de ellos, de un delito contra la propiedad intelectual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de cuatro años, y MULTA DE VEINTE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , a sustituir para el acusado Donato , conforme al art. 89 del CP por expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar al territorio nacional en un tiempo de diez años Procede el comiso de los efectos intervenidos.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a través de sus respectivos representantes legales, a la entidad de gestión A.G.E.D.I. en 60.177 euros, a la S.G.A.E. en 22.490 euros y a E.G.E.D.A en 257.796 euros, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C ." "
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
El 24.08.05, sobre las 12'15 h., se practicó diligencia de entrada y registro en los citados inmuebles mediante autorización judicial, auto de fecha 24.08.05 en el inmueble de la CALLE000 n° NUM005 escalera NUM005 , piso NUM006 , letra NUM007 se intervinieron, cuatro torres clónicas de DVD y CD con 19 bocas grabadoras y una lectura, 8 grabadoras de repuesto, 7 cajas de carátulas de música y películas numeradas por catálogo, 1 catalogo de películas y 3 cajas de fundas plásticas. 9.495 DVD grabados con películas, 1.185 DVD vírgenes. En el registro del inmueble de la CALLE001 n° NUM008 , NUM009 NUM010 y NUM011 se intervinieron, 8.875 CD grabados con música, 5.850 DVD grabados con películas y diversos catálogos. Así mismo se efectuó muestreo, 18 muestras, por el Sr. Secretario Judicial del material decomisado en sendos inmuebles con el resultado que obra en el Acta que al efecto se levanto obrante a los folio 204 y 206 así como 445 de las actuaciones y que se da por reproducido.
Todos los objetos intervenidos tanto a los acusados como en los inmuebles y trastero anexo lo destinaban los acusados a la actividad ilícita, destinándose el inmueble de la CALLE000 NUM005 para la grabación ilegal y el inmueble de la CALLE001 n° NUM008 para el empaquetado y distribución posterior.
En el momento de su detención, 12'20 h. del día 24.08.05, al acusado Heraclio le fueron decomisados los siguientes efectos, 442 euros , un juego de tres llaves correspondientes al inmueble de la CALLE001 n° NUM008 y dos teléfonos móviles, cuando accedía al citado inmueble con las llaves que portaba proveniente del inmueble de la CALLE000 n° NUM005 En el momento de su detención, 12 30 h del día 24 08 05, al acusado Donato salía del inmueble de la CALLE000 n° NUM005 en compañía de Donato el cual portaba un juego de llaves que correspondían al citado inmueble Todas las películas intervenidas son fraudulentas y causan un perjuicio económico a los legítimos titulares de los derechos de explotación, reproducción y distribución de las obras cinematográficas y musicales en soporte de DVD y CD de 60.177 euros a A.G.E.D.I. , de 22.490 euros a S.G.A.E. , de 257.796 euros a E.G.ED.A. , toda vez que la misma se efectúa en cuantía equivalente al 19'8 %, 7'40 % y 84 % respectivamente sobre el RV.P. Conforme pre-peritaje obrante al fol. 276 y pericial practicada, fol. 512, ratificada en el Acto.
El valor del material intervenido en la CALLE000 n° NUM005 alcanzaría en el caso de CD de 170.805 euros y de DVD de 189.900 euros.
El valor del material intervenido en la CALLE001 n° NUM008 alcanzaría en el caso de CD de 133.125 euros y de DVD de 117.000 euros.
Los perjuicios económicos ocasionados por los soportes vírgenes, en el supuesto de comercialización por incorporación de fonogramas, 15 euros/unidad, 48.000 euros, y de videogramas, 20 euros/unidad, 23.000 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: Que, sobre las 12:15 horas del día 24 de agosto de 2005, se practicó diligencia de entrada y registro en virtud de auto dictado con la misma fecha en el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM005 , escalera NUM005 , piso NUM006 NUM007 , y en la CALLE001 , número NUM008 , piso NUM009 NUM010 y el NUM011 anexo de esta Capital, interviniéndose en el primero cuatro torres clónicas de DVDs y CDs con 19 bocas grabadoras y una lectora, ocho grabadoras de repuesto, siete cajas de carátulas de música y películas numeradas por catálogo, un catálogo de películas y tres cajas de fundas plásticas, 3500 DVDs, aproximadamente, sin constancia de que todos estuvieran grabados, 2300 CDs, aproximadamente, sin constancia de que todos estuvieran grabados, 1185 DVDs, aproximadamente, aparentemente vírgenes y 3200 CDs, aproximadamente, aparentemente vírgenes.
En el segundo de los domicilios, se intervinieron 3310 CDs, aproximadamente, sin constancia de que todos estuvieran grabados con música, 1210 DVDs, aproximadamente, no constando que todos estuvieran grabados con películas y diversos catálogos. En el sótano se hallaron 5650 CDs, aproximadamente, sin constancia de que todos ellos estuvieran grabados y 4640 DVDs, aproximadamente, sin constancia de que todos ellos estuvieran grabados.
Efectuado un muestreo por el Secretario Judicial del material decomisado en sendos inmuebles, se recogieron 18 muestras.
La prueba pericial efectuada por la Policía Municipal de esta Capital sobre la película "El penalti más largo del mundo" y el CDR "Todo Chichos", arrojó como resultado que los mismos eran copias de los originales o de otra copia, realizadas con una grabadora, sin que conste quiénes fuesen los titulares de los derechos de propiedad intelectual de los referidos DVDs y CDs, ni si los mismos autorizaron o no su reproducción, pese a lo cual la Policía Municipal tasaba los perjuicios causados a la entidad AGEDI en la cantidad de 33.783 €, a la entidad SGAE en la cantidad de 12.626 €, a la entidad EGEDA en la cantidad de 1509364 € y al Erario Público en la cantidad de 57.495 €, calculando el precio medio de venta al público de los fonogramas en 15 € la unidad y el de los videogramas en 20 €.
Practicada prueba pericial por la Policía Municipal de Madrid, se concluyó que el valor del material intervenido en la vivienda de la CALLE000 era de 170.805 €, en cuanto a los CD-Rs, a razón de 15 euros la unidad, y de 189.900 € en cuanto a los DVD- Rs, a razón de 20 euros la unidad, y, respecto del material intervenido en la vivienda sita en la CALLE001 , de 133.125 €, respecto de los CD-Rs y de 117.000 €, respecto de los DVD-Rs, valorándose el perjuicio económico en relación a los efectos decomisados en la CALLE000 , en cuanto a los CDR, en 33.819 €, los causados a AGEDI y los causados a la SGAE, en 12.639 € y en cuanto a los DVDR, tasaba los perjuicios causados a EGEDA en 159516 euros, y, en todos los casos, tanto en los fononogramas como en los videogramas, el perjuicio causado al Erario Público se tasaba en 57.712 €, tasando también los perjuicios ocasionados por los soportes vírgenes en de 48.000 € respecto de los fonogramas, a razón de 15 € la unidad, y en 23.700 € respecto de los videogramas, a razón de 20 la unidad.
Por lo que se refiere a los efectos decomisados en la CALLE001 , en cuanto a los fonogramas, el perjuicio ocasionado a AGEDI se valoró en 26.358 € y a la SGAE, en 9851 €, y en cuanto a los videogramas, el perjuicio económico causado a EGEDA fue tasado en 98.280 y el causado al Erario Público, en 40.020 €.
Asimismo, la Policía Municipal de Madrid realizó otra prueba pericial sobre tres CDs, "Los jóvenes mueren antes de tiempo", "Greatest Hits" y "Eco 2" y sobre tres DVDs "La búsqueda", "Frío sol de invierno" y "Be Cool", concluyendo la falsedad de los mismos y tasando el material intervenido en 15 € la unidad en el caso de los CD-Rs, lo cual arrojaba un total de 2340 €,y de 20 euros la unidad en el caso de los DVD-Rs, arrojando el valor total del material incautado la cantidad 3380 €, tasando los daños causados por los perjuicios económicos por los fonogramas a Agedi, en 463,32 €, a la SGAE, en 173,16 € y al Erario Público, en 374,40 € y en cuanto a los videogramas, el perjuicio causado a EGEDA se valoró en 2839,20 € y el causado al Erario Público, en 540,80 €, sin que se determinase en dicha pericial el valor asignado a cada DVD-R por unidad.
No ha quedado acreditada la cantidad total de los DVDs y CDs falsos intervenidos, ni la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre los mismos, ni que se haya causado perjuicio alguno a ninguna de las entidades que comparecieron por medio de su representante legal al acto del juicio oral, AGEDI, EGEDA y SGAE, al no haberse transmitido a terceros ninguno de los efectos intervenidos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Doña Sara Martín Moreno, actuando en nombre y representación de Heraclio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 409/2008.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al indicar la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero que Don Heraclio , por el mero hecho de portar las llaves de la vivienda de la CALLE001 número NUM008 , tenía algún tipo de vinculación o relación con los reales moradores de las viviendas de la CALLE000 número NUM005 o de la CALLE001 número NUM008 , pues estas manifestaciones carecen de todo fundamento y son totalmente inciertas.
Indicaba que el señor Juan Carlos fue buscar a un amigo que no se en encontraba en la vivienda de la CALLE000 número NUM005 , por lo cual se dirigió a la vivienda de la CALLE001 número NUM008 , pudiendo acceder al portal gracias a las llaves que le había dejado con anterioridad ese amigo, sin que llegase a acceder a dicha vivienda, en la cual nunca antes había estado.
Tampoco portaba CDs, ni bolsas, ni dinero en monedas, ni nada que haga sospechar que tiene algo que ver con esa actividad, habiendo afirmado que no sabe cómo se utiliza una grabadora y ordenador, señalando que su cliente no se encontraba empadronado en el domicilio, residiendo realmente en la calle Juan de Vera.
Señalaba que la sentencia había considerado como Hecho Probado que las llaves de la vivienda de la CALLE001 número NUM008 que portaba su patrocinado suponían que el mismo conocía y participaba en las actividades que se realizaban en esa vivienda, en las cuales nunca ha participado, no sabiendo tampoco de ellas.
Indicaba también que no obraba en autos ningún documento con un listado detallado de los artículos intervenidos, pues ni en el atestado de la Policía ni en los informes periciales consta una relación de CDs intervenidos, teniendo únicamente constancia del número de CDs y DVDs intervenidos, pero no de sus autores, artistas, compañías discográficas y productoras que son las verdaderas titulares de los derechos, pues solamente existe un listado al folio 38 con los títulos intervenidos de los DVDs que fue realizado por los Policías Municipales que realizaron la detención de Juan Carlos en la estación de autobuses de Málaga, en el que no aparecen las discográficas y productoras, apareciendo también un listado en la pericial obrante al folio 445, de sólo ocho CDs y DVDs, faltando igualmente el resto de artículos intervenidos, de los que se desconocen las discográficas y las productoras.
Indicaba que AGEDI y EGEDA representan a muchas discográficas, pero no a la totalidad, no estando reflejada la casa discográfica de los CDs en la que EGEDA representa a varias discográficas, constando tan sólo en algunos el artista y el título del CD, no las discográficas ni el titular de los derechos. Consideraba, por ello, que no había quedado acreditado el verdadero titular de los derechos supuestamente vulnerados, ni si hubo algún tipo de autorización previa por parte de estos titulares. Y señalaba que era evidente que, desconociendo el contenido concreto de los CDs intervenidos, difícilmente se podría determinar el titular del derecho de propiedad intelectual que se había presumido, siendo la identificación de los titulares del derecho esencial para poder comprobar si éstos otorgaron o no la correspondiente autorización que podría excluir la realización del tipo, señalando al respecto lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 .
Indicaba también la ausencia de una pericial en la que quedase acreditada la falsedad o no de todos los CDs y DVDs, ya que el informe pericial se ha limitado a comprobar algunos CDs, dejando el resto sin comprobar, fijando un precio medio de los CDs y DVDs, dando por hecho que son falsos, pero sin realizar una verdadera pericia sobre los mismos, sin que el perito haya visto y escuchado la totalidad de los CDs y DVDs, careciendo, por tanto, de rigor científico dicha prueba.
Entendía que no existía en los autos una pericial que determinase la falsedad de los CDs intervenidos, no pudiendo acreditarse si los mismos eran falsos o no, si estaban grabados o eran vírgenes y, mucho menos, quién es el titular de los derechos y si hubo o no autorización previa, por lo cual debían entrar en juego los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia.
En cuanto a los posibles perjuicios, careciendo de un listado y una pericial válida, y no habiendo llegado a concretarse venta alguna, ni, por ello, daño alguno a las compañías, no se ha llegado a producir daños a las mismas, compañías que se desconoce cuáles sean.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez, actuando en nombre y representación de Donato , formuló asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, pues ni de la relación de Hechos Probados ni de la prueba practicada resultaba que su representado fuera responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal , no pudiendo inferirse ni del atestado ni de la declaración en el acto del juicio del Policía con carnet número NUM012 que su patrocinado trasladase durante los días que duró la investigación material ilícito entre los inmuebles de las CALLE002 y CALLE001 , no constando que, cuando dicho agente detuvo a su patrocinado, indicase que el individuo detenido fuese el mismo que había visto en días anteriores trasladar carritos de la compra.
Señalaba también que a su patrocinado no se le intervino dinero ni llave alguna del piso del que salía, no pudiendo presuponer que fuese partícipe de las actividades que en el interior de la vivienda se llevasen a cabo, no habiendo tampoco quedado acreditado que el mismo hubiese estado ni en el inmueble de la CALLE002 ni en el de la CALLE001 .
Asimismo, indicaba que no se había realizado prueba alguna tendente a determinar el contenido de los 9495 DVDs que se dice que estaban grabados con películas y los 1185 DVDs vírgenes, todos ellos procedentes del registro de la CALLE000 número NUM005 , ni de los 8875 CDs que se dicen grabados con música y los 5850 DVDs que se dicen grabados con películas, todos ellos procedentes del registro de la CALLE001 número NUM008 , ya que del informe pericial no puede extraerse que todo el material incautado fuera fraudulento, ya que se tomó como base una muestra de ocho CDs y de nueve DVDs, de los cuales sólo fueron analizados un CD y un DVD, no pudiendo concluir que todos los demás tuvieran un contenido fraudulento, ni tampoco que lo anunciado en la carátula se correspondía con la caja que los contenía, sin que pueda basarse la condena en meras presunciones, suposiciones y conjeturas, infringiendo la sentencia dictada el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , así como el principio de in dubio pro reo, pues se ha condenado a su patrocinado sin una prueba clara de cargo.
Asimismo, en cuanto al perjuicio económico causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, señalaba que el mismo no había quedado acreditado, ya que los dos efectos analizados eran una burda copia, de calidad muy deficiente, con las carátulas fotocopiadas, sin que se hayan puesto a la venta al público, suponiendo la fijación del precio de venta al público un enriquecimiento injusto del perjudicado, que obtiene, en consecuencia, un beneficio mayor, el del precio de venta al público, que el que realmente obtiene de ordinario por el suministro desde sus legítimos titulares de los derechos al punto de venta final al consumidor.
También alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 270.1 del Código Penal , del artículo 50.5 del Código Penal y del artículo 66.1.6º del Código Penal , ya que, no habiendo apreciado la Juzgadora en la sentencia circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena impuesta, que en ningún caso podría ser superior a dos años, lo fue en extensión superior, calificando los hechos como constitutivos de un delito del artículo 271, que no había sido objeto de calificación por la acusación.
Entendía que tampoco estaba motivado el importe de la cuota a imponer, de 10 € diarios, ya que su patrocinado se encuentra en situación administrativa irregular en el país, carece de trabajo y no tiene una boyante capacidad económica.
También consideraba que la expulsión del señor Donato del territorio nacional no estaba motivada, al no haber tenido en cuenta las circunstancias personales y familiares del mismo, que tiene mujer en España y una hija de apenas cuatro meses de edad.
Asimismo, indicaba infracción del artículo 270.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 623.5º del Código Penal , entendiendo que los hechos tendrían que haber sido tipificados como falta, imponiendo la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad.
También alegaba infracción del artículo 21.6ª del Código Penal , en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos se iniciaron en el año 2005 y el juicio no se celebró hasta el día 3 de febrero de 2012, no constando que ni el procedimiento ni los hechos tuvieran una especial complejidad.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- La Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre representación de ADIVAN, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- La Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre representación de AGEDI, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- La representación procesal de Heraclio se adhirió al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Donato .
SÉPTIMO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de Heraclio debe prosperar.
Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden ser compartidas por esta Sala, visto el contenido del atestado obrante a los folios 144 a 163, el resultado de los registros efectuados en las CALLE000 y CALLE001 , obrantes a los folios 93 y 94, así como 95 y 96, respectivamente, la declaración efectuada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 299 a 300, la pericial obrante al folio 291, así como las obrantes a los folios 444 a 458, 511 a 517 y 525 a 563 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual el acusado negó su intervención en los hechos, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM013 manifestó que era el Instructor del atestado, que intervino en diferentes diligencias de entrada y registro. Las actuaciones comenzaron por un paquete de CDs que llegó a la estación de autobuses de Málaga. Posteriormente, se pidió el bloqueo de una cuenta bancaria, tras pedirse la averiguación del titular de la misma. Se investigaba también en Madrid. En Málaga había dos cuentas bancarias. Montaron vigilancias en la CALLE001 y en la CALLE000 . Vieron que movían carritos de la compra de un lugar a otro y que había tránsito de la CALLE002 a dichas calles, saliendo de la misma bultos cuadrangulares en carritos que llevaban a la CALLE000 . Ratificó el contenido de su intervención y el registro practicado en la CALLE000 . Entiende que era un grupo organizado.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM014 manifestó que ratificaba el atestado. Fue el Secretario de las diligencias e intervino en los registros. En la CALLE001 encontraron miles de CDs y DVDs de películas y música. En la CALLE000 encontraron reproductoras, catálogos, carátulas y plásticos. En la CALLE001 había también un NUM011 , en el que había CDs y DVDs expuestos. En el piso había paquetes en bolsas. Hicieron un muestreo.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM012 señaló que detuvo a los dos acusados. Había tráfico de discos entre las tres casas. Hicieron vigilancias sobre las mismas. De la CALLE000 , un individuo se trasladó a la CALLE001 , que está muy próxima. Le siguió. Luego salieron dos personas de la CALLE000 , cerrando una de ellas la puerta con una llave que se le intervino al detenerle. Había CDs y DVDs en grandes cantidades. En la CALLE000 había grabadoras y discos sin grabar. El que detuvo cree que es Donato .
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM015 manifestó que intervino en la CALLE002 . Que ratificaba el atestado. Detuvo al que llegó al domicilio con las llaves. No pudo reconocer a ninguno de los acusados en Sala.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM016 manifestó que ratificaba el atestado. Controló el piso de la CALLE001 . Llegó un individuo y abrió la puerta. Había discos, fundas, papeles... Cuando le identificaba, salieron dos, un hombre y una mujer, y escaparon. Retuvo al que abrió la puerta. Había CDs y DVDs estuchados, carátulas, papel con restos de impresiones... No recuerda si había aparatos para grabar. No recuerda a los acusados presentes en Sala. Uno llevaba las llaves de la puerta.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM017 manifestó que custodió a los detenidos y cacheó a un detenido que llevaba unas llaves. Entraban y salían y hacían cargas y descargas.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM018 manifestó que custodió a los detenidos.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM019 manifestó que custodió a uno de los detenidos e intervino en el registro de la CALLE001 .
El representante legal de AGEDI manifestó que reclamaba indemnización. Los daños y perjuicios se fijan con las periciales. Representa a los productores musicales. Valoran en 15 € el soporte del CD. Reclama el 18% de dicho valor. No estaban autorizados los detenidos. No ha visto los CDs. Representa a todas las compañías, aunque no todas estén asociadas en ella, ya que es la única entidad de gestión de promotores y productores.
El legal representante de la SGAE manifestó que reclamaba indemnización. Reclamaba el 7,4% del precio de los CDs intervenidos, estimado en 15 € la unidad. No autorizaron la explotación de las obras a los acusados. No ha hecho un listado de los CDs intervenidos. Su legitimación es prácticamente universal, ya que es un monopolio, si no de derecho, sí de hecho.
El legal representante de EGEDA manifestó que reclamaba indemnización. No autorizó a los acusados para la explotación de las obras audiovisuales. El perjuicio a los productores se produjo. Representa a todas las productoras, salvo las que están en ADIVAN o los que se representan por sí mismos. Representa a las compañías cinematográficas, aproximadamente en un 80%. No ha visto las películas ni ha hecho listados con las compañías asociadas.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM020 manifestó que efectuó la prueba pericial obrante a los folios 524 y siguientes. Todo el material era falso. Los títulos se correspondían con las obras.
Los agentes de Policía Municipal con carnets profesionales números NUM021 y NUM022 manifestaron que ratificaban la prueba pericial realizada. Realizaron un informe sobre muestras aleatorias, siete u ocho de cada una. Eran falsificaciones. Las carátulas eran fotocopias. El soporte era una copia. También hicieron una valoración pericial con las tablas establecidas por las entidades de gestión. La prueba pericial que ratificaron obra a los folios 512 a 517.
A su vez, Valentín manifestó que ratificaba el informe emitido como perito de la SGAE. Presenció la extracción para el muestreo. Eran falsificaciones, por el estuchado, porque el CD en sí era virgen y estaba regrabado y también por la serigrafía.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de "in dubio pro reo", al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
La posesión de las llaves de un inmueble o el mero hecho de salir del mismo no constituye prueba de cargo suficiente para la condena del acusado, no habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, al no haber quedado acreditado que el acusado participase en las actividades que se desarrollaban en las viviendas de las CALLE001 y CALLE000
Lleva también razón la recurrente cuando señala que en la causa no aparece un listado de la totalidad de los CDs y DVDs intervenidos, desconociéndose tanto los títulos, como los artistas como los autores de los mismos, así como las compañías discográficas y productoras titulares de los derechos de propiedad intelectual.
Las compañías SGAE, AGEDI y EGEDA, como señala el recurrente, no representan a la totalidad de las discográficas y productoras, extremo que admitieron sus legales representantes en el acto del juicio oral, y, desconociéndose el verdadero titular de los derechos supuestamente vulnerados, no puede presumirse la falta de autorización previa de los mismos con respecto a los acusados, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2002 , que indica que la identificación de los titulares del derecho es esencial para poder comprobar si éstos otorgaron o no la correspondiente autorización que podría excluir la realización del tipo.
Del mismo modo, coincide la Sala con el recurrente en cuanto a la ausencia de una pericial de la que resulte la falsedad de la totalidad de los CDs y DVDs intervenidos, ya que sólo se realizó tal prueba pericial sobre un número muy limitado de dichos CDs y DVDs, ya que los agentes de Policía Municipal que acudieron al acto del juicio oral a ratificar las pruebas periciales obrantes a los folios 511 a 517, 525 a 563, así como 444 a 458, admitieron que no se había efectuado un listado de los CDs y DVDs intervenidos, no comprobando tampoco si las carátulas se correspondían con el contenido de los mismos, resultando asimismo anómalo que manifestasen que hicieron la valoración pericial con arreglo a las tablas establecidas por las entidades de gestión, esto es, los propios interesados, no siendo, por otra parte, de recibo que se atribuya un valor de 15 y 20 euros a los CDs y de DVDs intervenidos, igual o incluso superior que si fuesen originales, pese a la mala calidad de las copias que se consigna en los informes periciales, valor que se atribuyó incluso a los DVDs y CDs vírgenes ocupados para cuantificar el perjuicio causado a las entidades SGAE, AGEDA y EGEDI.
Por otro lado, en el supuesto de autos no se ha causado perjuicio alguno a las entidades SGAE, AGEDI y EGEDA, ya que no ha quedado acreditado que se llegase efectuar venta alguna, puesto que el material intervenido, obviamente, no fue transmitido a terceros.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del condenado.
OCTAVO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Donato debe ser igualmente estimado.
Como en el caso anterior, la Sala considera que ha existido error en la apreciación de la prueba, ya que la practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado, respecto del cual no ha quedado acreditado que trasladase material ilícito de los inmuebles de las CALLE000 y CALLE001 , sin que haya quedado acreditada su relación con la actividad desarrollada en dichas viviendas y, como señalábamos respecto del anterior recurso, efectivamente, no se ha practicado prueba alguna que acredite que todos los CDs y DVDs intervenidos que se tuvieron por falsos lo fuesen, ni que el contenido de los mismos respondiese a la carátula de su exterior, habiéndose procedido a la condena en base a meras presunciones, puesto que no ha quedado determinado el contenido de los CDs y DVDs intervenidos, ni se ha acreditado la legitimidad de las entidades que se dicen titulares de los derechos de propiedad intelectual, ni se han concretado las obras, los autores y los derechos supuestamente infringidos.
En la sentencia se presume que el contenido de los CDs y DVDs intervenidos estaba integrado por obras musicales y videográficas protegidas por un derecho que correspondía a unos terceros no identificados, que no habían autorizado la reproducción de las obras, pese a lo cual se concedió una indemnización a las entidades que se personaron en las actuaciones, que no han acreditado la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que se dicen infringidos, coincidiendo con el recurrente en que no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio alguno, ya que no consta que se materializase venta alguna, puesto que los CDs y DVDs ocupados, no fueron, obviamente, puestos en circulación.
También coincide la Sala con la consideración efectuada por el recurrente de que el importe reclamado por las entidades personadas por cada uno de los CDs y DVDs intervenidos, muy próximo al precio de venta al público y en algunos casos hasta superior, consagraría el enriquecimiento ilícito de dichas entidades, caso de serle concedido.
Por ello, no se considera cometido el delito contra la propiedad intelectual por el que fue condenado el recurrente, debiendo revocarse la sentencia también en cuanto a la condena del mismo, cuya absolución se estima procedente.
La apreciación de dichos motivos exime a la Sala del examen del relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente, del relativo a la consideración de los hechos como constitutivos de la falta del artículo 623.5 del Código Penal , así como del relativo a la expulsión del territorio nacional del acusado, que en la sentencia no se motiva en forma alguna, o en cuanto a la extensión de la pena y de la cuota de multa impuesta.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida y a la consiguiente absolución del recurrente.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Heraclio y por la de Donato contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid con fecha 3 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 409/2008, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución de Heraclio y de Donato del delito contra la propiedad intelectual por el que ambos fueron condenados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

