Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 382/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100648
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1701
Núm. Roj: SAP AL 1701/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 366/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 22 de noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 382/13 , el
Juicio Rápido nº 187/13, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de atentado y falta
de lesiones, siendo apelante el acusado Luis , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau defendido por la Letrada Dª.
Pilar Chicano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada queda probado que el acusado D. Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 08:00 horas del día 17 de marzo de 2.013, se encontraba en el bar 'Torresbermejas' sito en la Avenida de la Estación de la capital de Almería increpando e intimidando a los clientes del establecimiento, motivo por el que el dueño del mismo solicitó la presencia de una dotación policial.
Personados agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el lugar, requirieron al acusado para que se identificara y el mismo, hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes, manifestado en todo momento una actitud hostil e irrespetuosa, increpando a los mismos con las siguientes expresiones: 'hijos de puta, cabrones, os tengo que matar, maricón, te voy a matar'.
En un momento dado, el acusado, prosiguiendo con su actitud de claro menosprecio al principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente nº NUM000 propinándole un fuerte golpe en su mano derecha, revolviéndose asimismo contra otros agentes de forma violenta, que procedieron finalmente, tras un fuerte forcejeo con el acusado, a su reducción y detención.
Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM000 , sufrió contusión en muñeca derecha que precisó para su curación una sola asistencia facultativa, tardando diez días en curar durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, según informe médico forense.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Luis indemnizará al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 570 euros, con aplicación del interés legal, conforme al artículo 576 LEC .'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Luis como autor de un delito de atentado del art.
550 y 551 y una falta de lesiones del art. 617.1, ambos del CP , frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito y falta por los que ha sido condenado, al no haberse desarrollado actividad probatoria de cargo suficientemente acreditativa de la comisión de las infracciones por las que ha sido condenado, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Nacional, la documental y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra.
No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que se limita a negar que agrediera o acometiera a los agentes. Y ello en la medida en que, existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en el delito y falta por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado. Señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, persistentes, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. A mayor abundamiento, valora especialmente el parte facultativo aportado, que revela lesiones coincidentes con la mecánica de producción narrada por los agentes.
Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario, coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido 187/13, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
