Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 929/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100346

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00366/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0200070

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000929 /2014

Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Denunciante/querellante: Benigno , MINISTERIO FISCAL.

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA GIL BORDALLO

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 366 - 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 929/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 581/2012

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contra Benigno , se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que a instancia de HORTALIZAS Y FRUTAS BUENO S.L. se inició un procedimiento civil de ejecución de Título Judicial al que correspondió el número 96/11 y se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia (Cáceres), contra Benigno , (mayor de edad, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación), en reclamación de 278,46 euros de principal más otros 83,53 euros en concepto de intereses y costas. SEGUNDO.- Por dicho Juzgado se dictó Decreto de fecha 17 de febrero de 2011 en cuya parte dispositiva se acordaba el embargo de bienes del ejecutado, Benigno , hasta cubrir la deuda, los intereses y costas, así como requería a la parte ejecutada para que de forma trimestral presentara ante el Juzgado referido la documentación fiscal y tributaria que debía presentar igualmente ante la Agencia Tributaria. La resolución fue notificada en el domicilio del acusado, a través de correo certificado el 21 de febrero de 2011, firmando su recibo un empleado, pese a lo cual tuvo cabal conocimiento de la misma. TERCERO.- Ante la falta de atención de esta resolución, y a petición de la parte ejecutante, se acordó requerir nuevamente a Benigno en los mismos términos en diligencia de ordenación del 6 de junio de 2011, materializándose, en 17 de dicho mes y año, el requerimiento de forma personal, en los mismos términos y apercibido de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, no cumpliendo tampoco con la presentación de la documentación requerida ni alegando ante el Juzgado ejecutante justa causa que se lo impidiera. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Benigno al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Benigno , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 22 de septiembre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo.-Recurre la defensa del acusado Benigno frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal . En síntesis, examinando los motivos del recurso, se denuncia sustancialmente la 'vulneración del principio de proporcionalidad', al entender que la pena impuesta en la Sentencia 'resulta inadmisible, por resultar excesivo el sacrificio que se le impone al condenado'. Se sostiene que la conducta llevada a cabo por el acusado, que el Juzgado ha considerado constitutiva de delito, en relación con la pena finalmente impuesta, hace que ésta resulte desproporcionada, insistiendo en que 'es la nimiedad del objeto que generó el proceso penal o la reducida importancia de los hechos llevados a cabo por Benigno lo que debe justificar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia' . Reiteradamente se argumenta en el recurso que el principio de proporcionalidaden sentido estricto impide aceptar 'un sacrificio tan desmedido como el que se impone en la sentencia'al acusado y que debe efectuarse 'un juicio ponderado y racional de la gravedad e importancia del ataque al bien jurídico protegido en este caso'. Por todo ello, se termina suplicando a la Sala que se estime totalmente el recurso y se acuerde la revocación y declaración de nulidad de la sentencia apelada, debiendo dictar otra que acogiendo sus alegaciones, 'determine la procedencia de condenar a Benigno exclusivamente por FALTA de desobediencia' , tal y como ya se había solicitado en el plenario por su defensa. Se oponen frontalmente el Ministerio Fiscal y también la acusación particular (HORTALIZAS Y FRUTAS BUENO S.L.), que entienden que se ha verificado por la Juzgadora un cumplimiento escrupuloso del principio de proporcionalidad, cuya vulneración se denuncia en el recurso, y por consiguiente, solicitan la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero.-Establecido lo anterior, habiendo revisado el contenido de las actuaciones y las declaraciones prestadas en el plenario, comprobamos en primer término que el acusado no discute en síntesis el incumplimiento por su parte de los mandatos judiciales que se le efectuaron, planteando en todo caso que la consecuencia jurídica que se ha asignado a su conducta, calificándola como constitutiva del delito de desobedienciaprevisto en el art. 556 del Código Penal resultaría desmedida y desproporcionada en relación con la relevancia de los hechos en sí, insistiendo como anticipábamos, en considerar que éstos han revestido una muy reducida importancia. Por ello termina solicitándose que la conducta del Sr. Benigno se califique en último término como integrante de una faltade desobedienciadel art. 634 del Código Penal , reiterando que la pena que se le ha impuesto vulnera el principio de proporcionalidad.

Expresamente la Juzgadora aborda esta cuestión en la Sentencia, decidiéndose finalmente por considerar que la falta de atención por parte del acusado a los requerimientos que se le hicieron por el Juzgado en el marco del procedimiento civil de ejecución era constitutiva de delito y tenía por tanto el carácter de 'grave', lo que impedía su calificación como falta. Examinando lo actuado, comprobamos que en efecto, y a raíz de la demanda de ejecución de títulos judiciales que se promovió por la entidad HORTALIZAS Y FRUTAS BUENO S.L. y cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia (96/2011 ), se dictó Decreto en fecha 17 de febrero de 2011 en virtud del cual se acordó el embargo de los bienes propiedad del ejecutado, disponiendo que para su efectividad debía requerirse al Sr. Benigno para que retuviese a disposición del Juzgado la parte proporcional de los rendimientos netos de la actividad mercantil que ejerce como autónomo, que se ingresarán en la cuenta correspondiente del órgano judicial, debiendo también presentar ante el Juzgado la documentación fiscal y tributaria que igualmente se le requería. Tal Decreto fue notificado al interesado en virtud de correo certificado con acuse de recibo y fue recogido en el domicilio estipulado en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 60). Ocurrió sin embargo que con posterioridad no se realizó por el ejecutado ingreso alguno ni acudió tampoco al Juzgado para poner de manifiesto las circunstancias o razones que en su caso le impedían hacer frente a lo ordenado. Transcurrido el tiempo, en fecha 1 de junio de 2011, presentó la parte ejecutante escrito (folio 61), por el que se solicitó del órgano judicial que se procediera a realizar un nuevo requerimiento al ejecutado, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 6 de junio (folio 62), y se entendió personalmente con el Sr. Benigno en fecha 17 de junio (folio 63), requiriéndosele de forma expresa, con el apercibimiento de que su incumplimiento 'podría ser constitutivo de un delito de desobediencia a la autoridad judicial'. Manifestó entonces el ejecutado que iba a pagar la cantidad reclamada. Como quiera que volvió a transcurrir el tiempo ( el acusado se limitó a hacer un pago parcial en julio de 2011, volviendo a adoptar una actitud pasiva), la entidad ejecutante terminó interponiendo denuncia por vía penal en fecha 3 de enero de 2012 (folios 1 y 2).

Con tales premisas, entendemos que la Juzgadora realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas y coherente con las manifestaciones vertidas en el procedimiento, pues al margen de las divergencias existentes en la declaración prestada por el Sr. Benigno , el hecho de intentar derivar su falta de atención a los requerimientos judiciales hacia los problemas que tuvo con la asesoría que le llevaba los papeles y con la que mantenía también una deuda ( que le fue reclamada a través de procedimiento monitorio), y que por tanto dejó de prestarle servicio, así como finalmente, el dato de que las cantidades debidas no eran importantes y las habría ido posteriormente abonando, como se acreditó mediante la aportación de los correspondientes justificantes bancarios, lo que realmente se ha ventilado y debatido en el proceso ha sido la conducta que el acusado protagonizó frente a los mandatos emanados del Juzgado de Primera Instancia y si su actitud puede ser calificada de renuente o contumaz a la hora de cumplir con lo que se le estaba ordenando, pese a conocer las consecuencias que su inactividad podía acarrearle. En este orden de cosas, recuerda la Juzgadora que el art. 591 de la Ley de E . Civil disciplina el 'deber de colaboración'que todas las personas y entidades públicas están obligados a prestar en las actuaciones de ejecución, pudiendo llegar a imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento, con las particularidades señaladas en el art. 589.3 de la misma Ley , el cual también se remite al apartado anterior, referido al ejecutado, precepto que expresamente contempla que se podrá incurrir en 'desobediencia grave'si no se atienden los requerimientos que se le efectúen en aras de la efectividad del proceso ejecutivo.

Que en el presente caso se han producido tales notificaciones y requerimientos es algo que entendemos indiscutido, pues el mismo acusado lo ha reconocido y además consta documentalmente acreditado. Que no se atendió a lo ordenado por el Juzgado también es un hecho contrastado, pues ya se ha visto lo ocurrido después de la notificación del Decreto de febrero de 2011 y solo a raíz del requerimiento de junio se efectuó un primer pago el 14 de julio que no tuvo luego continuidad hasta febrero de 2012, esto es, ya después de haber sido interpuesta la denuncia, sin que se llegara a presentar en ningún momento ante el órgano ejecutante la documentación que igualmente se le había requerido.

Tal actitud del acusado será calificada por la Juzgadora como integrante del delito de desobediencia, y al respecto ha de indicarse que el término desobedienciaequivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o sus agentes, siendo cierto que la naturaleza de la acción de desobedecer depende de que el mandato u orden concreta implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso la desobedienciaconsiste en una omisión, siendo obvio que ha de tenerse por producida en este caso desobedienciaa la autoridad al existir esa orden, concretada en requerimiento específico con la advertencia de que si no se cumple lo ordenado le parará el perjuicio a que hubiere lugar ( Decreto de 17 de febrero), que ante la inactividad del obligado se completa con un nuevo requerimiento y apercibimiento mucho más específico, esta vez de incurrir en delito de desobediencia( requerimiento que se realiza el 17 de junio). La controversia se suscita sin embargo en cuanto a la gravedadde la conducta omisiva protagonizada por el Sr. Benigno , si realmente resulta merecedora de que los hechos se califiquen como delito y se le imponga al responsable la pena que finalmente se establece en la Sentencia ( seis meses de prisión), o por el contrario, debía haberse entendido que nos encontramos ante un comportamiento de mucha menor importancia, y que merecía su consideración como falta. Esto último es lo que ha defendido el recurrente, apelando de forma continua y reiterada a la aplicación del principio de proporcionalidad,por entender que la sanción impuesta no se acomoda a la escasa trascendencia que según sus argumentos, ha tenido la conducta enjuiciada.

A nuestro entender, valorando todas las circunstancias concurrentes, no podemos desconocer que el acusado ha mostrado una pasividad evidente frente a los mandatos y disposiciones que emanaban del Juzgado, que como vemos, no ha atendido, limitándose tan solo a efectuar un pago aislado, al mes siguiente de recibir la segunda notificación ( y verificarse el consiguiente requerimiento con apercibimiento incluido), pero volviendo luego a desentenderse completamente del tema hasta que ya se formula la denuncia, incumpliendo en todo momento lo relativo a la aportación de la documentación. Que el acusado era conocedor de las consecuencias de esa actitud es algo que entendemos queda fuera de duda y la Sala comparte que no estemos ante una simple desobediencia aislada que pudiera calificarse como faltasino ante un comportamiento más grave y relevante ya que no solo se adopta una conducta pasiva como se ha dicho, sino que se hace cuando se sabe que la consecuencia puede ser la de incurrir en un delito, algo que no le debía ser ajeno al Sr. Benigno desde el momento en que, atendido al contenido de su Hoja Histórico Penal, comprobamos que ya había sido condenado anteriormente por esta misma infracción, desobediencia a la autoridad, en Sentencias de los años 2007 y 2008, no computables en esta causa, pero que ponen de manifiesto el conocimiento aludido por el acusado de que la falta de atención a los mandatos u órdenes emanadas de la autoridad o sus funcionarios podían hacerle desembocar en la comisión de un hecho que podría revestir los caracteres de delito, lo que nuevamente se le advierte de forma expresa en fecha 17 de junio de 2011, con las consecuencias que ya se han expuesto.

Esto es, entendemos que no se ha producido, como sostenía el apelante, una vulneración del principio de proporcionalidady que concurre la gravedadexigida para calificar como delito la conducta enjuiciada, atendiendo a la pasividad mostrada por el acusado no obstante la existencia del apercibimiento expreso de poder ser sancionado por desobediencia grave. Como señala la sentencia de esta misma Sala, de 27 de Abril de 2009 , en relación con el artículo 589 de la LEC : ' El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.'. 'Estamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es 'cuando menos' -como dice la Ley 1/2000 - constitutiva de desobediencia grave y ni siquiera es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial, como en este caso, varios requerimientos : quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la LEC , que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar'. Por otro lado, el presupuesto subjetivo de la finalidad rebelde o dolo de incumplir la orden por el acusado se infiere razonablemente de su propia pasividad, pese a la claridad y contundencia de la orden judicial, y a pesar del apercibimiento de las consecuencias más gravosas de desconocer tal imperativo de obligado cumplimiento. La conducta del acusado es así, por lo razonado, constitutiva del delito de desobediencia gravedel artículo 556 del Código Penal como adecuadamente se razona en la sentencia de instancia; lo que conlleva excluir la pretensión del apelante de calificar los hechos como constitutivos de una falta leve de desobedienciadel artículo 634 del Código Penal , no pudiéndose entender infringido en modo alguno, insistimos, el principio de proporcionalidadtal como denunciaba dicho recurrente.

Cuarto.-Procede en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benigno , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 581/2012, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho apelante las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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