Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 406/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100321
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007827
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 406/2014 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2011
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. María Cristina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. INES TASCON HERRERO
SENTENCIA Nº 366/14
ILMOS. SRES.
D./Dña. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 11 de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 406/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 14 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, D. Hermenegildo , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 - NUM003 , de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2012 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Marcos Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 14 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 36 de Madrid, por delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de obligaciones alimenticias, dictándose Sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2012 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que Hermenegildo , mayor de edad (nacido el NUM004 /1969) y sin antecedentes penales, en virtud de la sentencia firme del juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid de 23/06/2004 , autos de Separación de Mutuo Acuerdo 554/2001, tenía la obligación de abonar a María Cristina la cantidad de 430 euros mensuales, actualizable conforme a IPC, de pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes menores de edad, Felisa ( NUM005 /1996) y Jose Carlos ( NUM006 /2000), así como la mitad de los gastos extraordinarios, dejando impagadas, conociendo dicha obligación y sin justificación de imposibilidad material alguna, las pensiones devengadas desde abril de 2010 hasta septiembre de 2010, no habiendo atendido tampoco la mitad de los gastos de inglés (304,70 euros), dentista (235 euros), material escolar y libros (531,85 euros), obra de teatro obligatoria (9 euros), y el importe de la matrícula de examen de extraescolar de pintura (21,85 euros), y el importe de la matrícula de examen de Cambrigde (23,50 euros), y viaje de Felisa por una beca (150 euros), gastos que tuvo que satisfacer María Cristina , por importe total de 1.285,90 euros. La deuda alimenticia de ese período (abril-septiembre de 2010), asciende a 2.501,22 euros. La cantidad total debida por dichos conceptos es de 3.787,12 euros'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' 'Que debo condenar a Hermenegildo como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a María Cristina en 3.787,12 euros, devengando tal cantidad los intereses legales desde la interposición de la denuncia (21/04/2010), y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación al condenado de la presente sentencia hasta su completo y efectivo pago, conforme dispone el art. 576 LEC . Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de Abril de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.- Vulneración de precepto constitucional ( Art. 24 de la Constitución ) en relación al derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del deber de motivación de la sentencia, comprendiendo bajo este primer epígrafe el recurso la puesta en cuestión de la prueba practicada a la hora de acreditar la extensión del horario o las jornadas laborales del acusado, con afán de cuestionar la capacidad económica que le supone la sentencia.
2.- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el conocimiento que tuviera el acusado de los gastos extraordinarios generados por diversos conceptos y actividades de sus hijos, dado que su exmujer nada le comunicaba, además de tratarse de capítulos de gasto que debían ser consensuados, y resueltos en caso de discrepancia por el Juzgado civil.
3.- en cuanto a la determinación de la pena, si bien el recurrente considera ajustado -para el caso de que no se acceda finalmente a su absolución- el importe de la cuota diaria de multa, estima excesiva la duración establecida (por un año) solicitando como más correcta la aplicación de dicha pena en su grado mínimo. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, por el contrario, entienden que la sentencia debe ser confirmada, en virtud de los distintos argumentos que desarrollan en sus respectivos escritos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-Se alega expresamente en el escrito de recurso como introducción impugnatoria, la vulneración del contenido del artículo 24 de la Constitución en una doble vertiente: por una parte en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia; inmediatamente además, en lo que afecta a la motivación de la sentencia.
La verdad es que nada se concreta en este epígrafe del escrito de recurso sobre los defectos de motivaciónque entiende el recurrente que concurren en la sentencia apelada. De acuerdo con una más que numerosa doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, de entre la que puede citarse a título de ejemplo la STC 66/1996, de 16 de abril , 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E. ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E .) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita 'el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995 ).
Pues bien, la lectura de la sentencia impugnada conduce inexorablemente a la conclusión de que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado. El desarrollo de los argumentos jurídicos realizado por la Magistrada del Juzgado de lo penal en la mentada resolución cumple más que sobradamente el deber constitucional que le incumbe en orden a la explicación sistemática y análisis crítico de la prueba practicada, sobre la que se construyen unos hechos probados expuestos con precisión; ampara asimismo en correcta cita jurisprudencial el examen de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 227 del Código Penal , y ofrece, en suma, en la sentencia objeto de recurso, una exposición técnico-jurídica completa, sistemática, coherente y por lo tanto, acorde con las exigencias de esta manifestación de la tutela cual es la motivación, que el recurrente estima vulnerada, sin que tal afirmación pueda ser acogida por esta Sala de apelación.
TERCERO.-Asimismo en el recurso se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia.Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto sobre el que se basa este derecho fundamental. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Esta doctrina se tradujo en la práctica en la exigencia de una triple verificación. Lo que se ha llamado el juicio sobre la prueba, sobre la suficiencia de la prueba, y sobre la motivación y su razonabilidad (entre otras, STS de 11.12.2013 . Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre. ROJ: STS 5872/2013).
La vulneración alegada por el recurrente (folio 382 de las actuaciones) debe enmarcarse más bien en una puesta en cuestión de la apreciación de la prueba, al centrarse detallada y exclusivamente en la duda sobre la acreditación de la extensión de la jornada laboral del acusado, con el fin de introducir al menos la duda sobre su capacidad económica a la hora de hacer frente a los gastos a los que venía obligado por la Sentencia de divorcio de fecha 23 de junio de 2004 , que aprobó el convenio regulador (folio 185 de las actuaciones). Ello no obstante, puede reconducirse el motivo impugnatorio al marco global del respeto a la presunción de inocencia a través del examen del elemento de la suficiencia probatoria, como parte de la triple verificación a la que antes hicimos referencia jurisprudencial.
La sentencia da cumplida respuesta a esta cuestión a lo largo de su fundamento jurídico segundo, y más concretamente en sus extensos párrafos sexto y séptimo. La prueba practicada en el acto del juicio oral, con las debidas garantías, es objeto de un análisis completo en la sentencia recurrida. El acusado fue visto trabajando en diversos establecimientos de Barajas en horarios diferentes. La Magistrada de instancia -que ha dispuesto de la inmediación de la que carece esta alzada- destaca la verosimilitud y credibilidad de los testigos (folio 354) cuya versión se ve además corroborada por la prueba de seguimiento de horario que realizan los detectives que igualmente deponen en el plenario. Si tales testimonios pudieran ser considerados insuficientes o parciales en la interpretación que de los mismos pueda hacer el recurrente, nos parece de relevante valor el hecho -asimismo destacado en la sentencia- de que la misma parte viese desestimada la pretensión ante el Juzgado civil de modificación de medidas derivadas del divorcio, precisamente al fracasar su prueba de descenso de ingresos. Baste resaltar por último la coincidencia lógica del momento en que se produce una aparente rebaja de nómina con el punto de inflexión en las relaciones entre ambos ex-cónyuges, lo que condujo -según la sentencia- a una fase de ocultación parcial de los ingresos, que colma las exigencias del elemento subjetivo del tipo de impago de pensión alimenticia que -de acuerdo con la jurisprudencia invocada en la sentencia hoy recurrida- despliega la vertiente dolosa de la culpabilidad.
Esta actividad probatoria, desplegada en juicio, alcanza suficientemente los niveles de naturaleza incriminatoria exigibles para desvirtuar esa presunción constitucional que juega a favor de toda persona en el proceso penal. Ha sido además apreciada y analizada por la Magistrada que presidió la vista a través de un discurso lógico, completo, coherente y jurídicamente acertado, con lo cual, la vulneración denunciada por el recurrente, no puede verse aceptada en esta fase de apelación.
CUARTO.-Se critica a continuación en el recurso la valoración de la prueba, si bien en este otro apartado se concreta la impugnación afirmando dos extremos: el desconocimiento que el acusado tenía de los gastos extraordinarios que generaban los menores, y, en segundo lugar, que dichos gastos tenían que ser 'consensuados' entre los progenitores.
Hemos de partir en el análisis de este punto de un dato -de imposible puesta en cuestión- como es la existencia en la causa de testimonio de una Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Num. 66 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2004 , por la que, declarando la separación matrimonial de mutuo acuerdo entre el hoy condenado y la denunciante, aprobaba también el convenio regulador en su versión de 16 de abril de 2004, que en su estipulación tercera contempla las obligaciones económicas paternas para con los hijos del matrimonio (folio 196). Se obligan los entonces cónyuges a sufragar al 50% 'los gastos extraordinarios de los menores de tipo educativo, extraescolar, sanitarios etc.. siempre que estos fueran de carácter obligatorio, o bien fueran de común acuerdo entre ambos progenitores'.
Como señala la sentencia, hasta el año 2010 la relación de comunicación entre ambos progenitores era fluida, y por lo tanto, el acusado tuvo conocimiento de todas las actividades escolares y extraescolares de sus hijos (de los que, por otra parte, como padre nunca podía despreocuparse a raíz de la separación) y de sus respetivos costes económicos. En la declaración judicial que presta el denunciado (folio 67) reconoce saber que sus hijos realizan actividades extraescolares; sabe que son impartidas por la Junta Municipal; sabe que asisten a clases de inglés, y alega también que no sabe si van al médico. Pero reconoce asimismo que, cumpliendo el derecho de visitas, ve a los niños todas las veces que puede, y no más porque no puede. Entendemos que este contacto -lógico y normal- con los niños excluye la pretendida justificación que se esgrime en el recurso sobre el desconocimiento por parte del acusado de algo tan elemental como el que sus hijos acudan al dentista, o realicen las actividades escolares cuyo coste parcialmente fundamenta la denuncia. No puede admitirse semejante excusa como actitud justificadamente desentendida por completo de los elementales deberes inherentes a la patria potestad.
En suma: la apreciación de las pruebas de cargo que siempre han mantenido la realidad del impago y por lo tanto el resultado del juicio es elocuente. Ninguna vulneración puede advertirse de la lógica probatoria. El incumplimiento sucesivo colma las exigencias legales, al encontrarnos ante un delito de omisión y de naturaleza permanente. El delito ha de entenderse cometido, al concurrir todos los elementos que detalla la sentencia apelada sobre precisa invocación jurisprudencial, cuya reproducción en esta alzada sería mera redundancia.
QUINTO.-Por último, pretende el recurso la reducción de la pena de multa impuesta, a su grado mínimo, conformándose con el importe fijado a la cuota diaria (de 2 euros), que la Magistrada determina en tan escasa cuantía para no perjudicar el abono de pensiones futuras.
El delito de abandono de familia contemplado en el artículo 227 del Código penal está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses. La sentencia impone -acogiendo la preferencia del acusado- pena de multa, y la fija en doce meses, al estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código penal .
Justifica esta determinación 'a la vista de la gravedad de los hechos y la concurrencia de la atenuante indicada'. La verdad es que dicha determinación se ajusta por completo a lo previsto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal : cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces o tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Siendo el arco de posible recorrido de seis a veinticuatro meses, la mitad inferior de la pena se sitúa entre seis y quince meses. Al señalarse en doce por la Magistrada de instancia, no puede tacharse de arbitraria la individualización practicada, pues se ajusta a los parámetros legales. La gravedad de los hechos se aprecia para descartar la mínima extensión, y la atenuante apreciada residencia la extensión temporal de la multa dentro del tramo indicado por el artículo 66. No se aprecian motivos para estimar el recurso en este punto y por lo tanto, procede confirmar la sentencia impugnada asimismo en este extremo.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 14 de los de Madrid en el Juicio Oral 168/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
