Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 810/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402148P20131000383

Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 810/2015

Asunto: 300925/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 480/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: CR

Contra: Marta

Procurador: MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA

Abogado:. Carlos ESPINO BERMELL

Ac.Part.: Julio

Procurador: MARIA CARMEN LUQUE BERGILLOS

Abogado: JOSE GOMEZ ALARCON

S E N T E N C I A Nº 366/15

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 23 de julio de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 480/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 26/14 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Marta , representada por la Procuradora Doña María Asunción Albuger Madrona y asistida del Letrado D. Carlos Espino Bermell, y apelado Julio , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Luque Bergillos y asistido del Letrado D. José Gómez Alarcón, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10-6-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en fecha no determinada del verano de 2011 Julio y Marta mantuvieron una discusión con en el curso de la cual ambos se empujaron mutuamente, no constando que ninguno de ellos sufriese lesiones. Los hijos menores de edad, uno común y otro de Marta presenciaron los hechos. En fecha no determinada del verano de 2012 Julio y Marta mantuvieron una discusión con en el curso de la cual ambos se empujaron mutuamente, no constando que ninguno de ellos sufriese lesiones. Los hijos menores de edad, uno común y otro de Marta presenciaron los hechos. El día 2 de Julio de 2013 en torno a las 8 de la tarde y a lo largo de la madrugada de ese mismo día ambos acusados se encontraban en la vivienda familiar que comparten sita en la CALLE000 numero NUM000 de la localidad de Córdoba donde iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado estampó contra el suelo el teléfono móvil de Marta , causándole desperfectos tasados pericialmente en 182 euros, tras lo cual la acusada arrojó al suelo la consola playstation de su hijo menor. A continuación ambos acusados se agredieron recíprocamente. Marta sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en región cefálica, dorso, glúteo izquierdo, región externa tercio superior muslo izquierdo, rodilla derecha, brazo y codo izquierdo, ambos antebrazos y 1º dedo de pie derecho, que requirieron para su sanación de una primera y única,asistencia médica, invirtiendo 7 días no impeditivos en su completa

curación. Julio sufrió lesiones consistentes en erosiones en mano derecha, antebrazo izquierdo, erosiones en tórax, cuello y espalda que requirieron para su sanación de una primera y única asistencia médica tardando en sanar 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Durante el transcurso de estos hechos el acusado profería a Marta expresiones e insultos como 'gilipollas'. Durante el transcurso de este episodio estuvieron presentes los hijos menores de la pareja. Los perjudicados reclaman. En torno al mediodía del día 3 de julio de 2013 el acusado se encontraba en el domicilio familiar antes citado, y al escuchar que su cuñada Emma , quien no convive en el núcleo familiar, que quien debía irse a un centro asistencial era su padre, refiriéndose a Julio , éste le propinó una bofetada a Emma y varios golpes en espalda y cara, y le dio varios empujones.

A consecuencia de la agresión Emma sufrió lesiones consistentes en contusiones en hemicara derecha, cervicalgia por mecanismo indirecto y erosiones en región dorsal derecha, que requirieron para su curación de una primera y única asistencia medica. tardando en sanar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama.'.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'PRIMERO.- Condeno a Marta , como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones en agresión, ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de CP ., se le impone igualmente la pena accesoria de prohibición de comunicarse y aproximarse a Julio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia de 300 metros durante un período de 3 meses. Costas. Condeno a Marta a indemnizar a Julio en la cuantía de 313,40€ por las lesiones causadas y en la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia por los daños causados a la Playstation, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Condeno a Julio , como responsable, en concepto de autor, de dos faltas de lesiones en agresión, ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de CP ., se le impone igualmente la pena accesoria de prohibición de comunicarse y aproximarse a Marta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia de 300 metros durante un período de 3 meses. Costas. Condeno a Julio a INDEMNIZAR a a Marta en la cuantía de 219,38€ por las lesiones causadas y en la en la cuantía de 182€ por los desperfectos causados al teléfono móvil, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a Emma en la cuantía de 219,38€ por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo absuelvo a Julio del resto de hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marta , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aduce la apelante doña Marta como único motivo de su recurso el error judicial en la valoración de la prueba, sobre la base del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocando una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a partir de lo cual solicita, de un lado, la condena de Julio como autor de un delito de violencia física habitual del artículo 173.2 del Código Penal o, en su caso, de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal al producirse todos los episodios agresivos en un contexto de dominación del apelado sobre ella por su condición de mujer, y de otro, que se le absuelva de la falta de lesiones por la que viene siendo condenada. En definitiva lo que viene a poner de manifiesto la recurrente es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de la primera instancia, que sobre la base de no apreciar esa situación de dominación que justificaría la aplicación de los tipos penales llamados a reprimir la violencia de género, circunscribiendo los hechos al episodio de mutuo acometimiento ocurrido el día 2 de julio y a la agresión sufrida por la hermana de la recurrente el día siguiente, declarando prescritas las también mutuas agresiones acaecidas en años precedentes, condena al Sr. Julio por dos falta de lesiones.

TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, y respecto de la petición de absolución que formula la recurrente por la falta de lesiones ninguno de estos supuestospuede observarse, estimándose correctala conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, conclusiónobtenida a partir de lacredibilidad que le infunde el testimonio del Sr. Julio , 'solapadas' y valoradas las declaraciones de ambos protagonistas, como se dice en la sentencia combatida, y la documental del parte de lesiones. Ello impide además la apreciación de la eximente de legítima defensa invocada al hilo de este motivo, puesto que la agresión fue mutua, sin que la diferencia de complexión física (se dice que el apelado mide 2 metros y pesa 100 kg.), como después se puntualizaráa la hora de rechazar la incidencia de estas circunstancias para valorar la inexistencia de una relación de asimetría, tengarelevancia alguna, pues desde esa desigualdad física bien pudo, y no ocurrió, ocasionarle a la recurrente lesiones de mayor gravedad.

Este motivo del recurso ha de ser, por tanto, rechazado.

CUARTO.- Respecto del error judicial en cuando a la no apreciación de un contexto de violencia de género que pudiese servir para la tipificación delictual pretendida, ya por la vía del artículo 173. 2, ya por la del 153. 1 y 3, es conveniente previamente realizar algunas puntualizaciones doctrinales y jurisprudenciales en torno a esta cuestión.

En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de octubre de 2014 , 'para la culminación de los delitos de violencia de género (entre los que se encuentra el delito de lesiones a la mujer del artículo153. 1 del Código Penal ,se exige la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella (tal exigencia del elemento finalístico ha venido avalada por las sentencias del Tribunal Supremode fechas 8 de junio y 24 de noviembre de 2009 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente (supuesto que se contempló a 'sensu contrario'en la sentenciade 25 de enero de 2008 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas). Ahora bien, no desconocemos que tal criterio no es unánime en el Tribunal Supremo y que en la actualidad es minoritario, existiendo otros criterios interpretativos al respecto. Por ello hemos tenido en cuenta en recientes sentencias de esta Sección el criterio jurisprudencial plasmado en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional159/2008, de 14 de mayo , refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer'.

Calendado auto establece, en efecto, que 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del artículo153.1 del Código Penal se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. Y a propósito de la antijuridicidad, tal resoluciónañade que 'la presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del artículo153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático'. Porque 'no son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del artículo153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente'. Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

Pues bien,en los hechos probados (los cuales, por lo dicho antes, han de ser respetados en esta alzada al no apreciarse razonamientos ilógicos o absurdos)no se describe un entorno objetivo de dominación sobrela mujer, por cuanto los dos contendientes se acometieron mutuamente, como en otros episodios anteriores había ocurrido, y que el juez declara con razón prescritos por la ausencia de ese contexto de dominación. Y esa ausencia es la que pude predicarse del episodio en que la Sra. Marta y el Sr. Julio mutuamente se agreden, de tal manera que en modo alguno puede apreciarse trato desigual y gravemente discriminatorio para la misma, lo que por otro lado es corroborado (y este es un relevante motivo argumental) por el informe que emite la Unidad Integral de Violencia de Género (folios 12 a 21 del Tomo II de los autos), en el cual se concluye que 'la explorada no presente cambios cognitivos y conductuales compatibles con una situación de violencia de género' y que 'el relato que hace Julio es consistente y altamente fiable', lo que además se compadece con la falta de aprovechamiento de su corpulencia física, la cual nunca ha constituido obstáculo, desde el punto de vista de la que debía sentirse en un plano físico inferior, para la existencia de esos acometimiento mutuos, a partir de los cuales no ha habido desproporción de resultados.

Consecuentemente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de de faltase ajustaplenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marta contra la sentencia que en 10 de junio de 2015 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 480/14 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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