Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 870/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100184
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1239
Núm. Roj: SAP J 1239:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 425/15
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 870/16 (202)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 366/16
En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 425/15, por el delito de Daños, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, siendo acusado Teodosio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera. Ha sido apelante Alejo, representado por la Procurador Dª. María Teresa Benítez Garrido y asistido del Letrado D. Alfonso José Triviño Fernández, parte apelada-adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet, apelado adherido el acusado y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 425/15, se dictó, en fecha 13/07/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el día 18 de Agosto de 2013 y sobre las 13 horas, el acusado circulaba con su vehículo Citröen Xantia por la carretera A-316 km 47, término municipal de Torredonjimeno, haciendo un adelantamiento a un vehículo sin conductor y cruzándose en sentido contrario con el denunciante Alejo que circulaba con su bicicleta por el arcén, quien al ver el vehículo adelantando le lanzó el bote de agua que portaba impactando el mismo contra el lateral de la luna parabrisas de aquel. A continuación el hoy acusado paró su vehículo y dio la vuelta siguiendo al ciclista poniéndose lateralmente a su altura y pidiéndole que parara para aclarar lo sucedido, haciendo caso omiso el ciclista, procediendo el acusado a adelantarlo y esperarlo en un cruce próximo, donde consiguió que se detuviera al impedirle el paso y agarrar la bicicleta. Tras conseguir que el ciclista parara, se produjo una discusión entre ambos y el hoy acusado agarró la bicicleta y la golpeó contra una señal de tráfico próxima, siendo posteriormente arrojada a un olivar cercano por el ciclista.
Los daños en la bicicleta han sido tasados pericialmente en 9.014,50 euros siendo reclamados por Alejo'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodosio como autor criminalmente responsable de:
- un delito de daños del art. 263 CP , a la pena 6 meses de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.
ABSOLVIENDOLE DE LOS RESTANTES DELITOS Y FALTA.
En concepto de responsabilidad civilel acusado indemnizará a Alejo en la cantidad de 1.319,30 euros más intereses legales del art. 576 LEC.
Con imposición de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial al recurso, así como el acusado.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19/12/16.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Teodosio como autor de un delito de daños del art. 263 CP, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; absolviéndole de los restantes delitos y falta.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Alejo en la cantidad de 1.319Â?30 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular ejercida por Alejo, con la pretensión de que sean acogidos sus motivos, concretados en considerar que se han cometido errores de la valoración de la prueba respecto de la condena mínima impuesta por la comisión del delito de daños y la responsabilidad civil derivada de ella, por resultar insuficiente. E igualmente entiende que se cometió un delito de conducción temeraria del art. 380 C.P., un delito de denuncia falsa del art. 456.1 C.P., y una falta de amenazas del art. 620.2º C.P.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a dicho recurso únicamente en lo que se refiere al delito contra la seguridad vial del art. 380 objeto de acusación.
Y la representación procesal del acusado Teodosio presentó escrito impugnando el recurso y adhiriéndose a la vez al mismo al amparo del art. 790.1 de la L.E.Criminal, solicitando que la responsabilidad civil derivada del delito de daños por el que fue condenado se establezca en la cantidad de 959Â?80 euros; interesando la desestimación del recurso de apelación formulado por la acusación particular y la estimación de su adhesión en los términos antes expresados respecto a la responsabilidad civil.
Segundo.-Es preciso examinar previamente la adhesión formulada por la representación procesal del acusado Teodosio que, como hemos señalado, versa únicamente sobre la responsabilidad civil derivada del delito de daños por el que fue condenado en la sentencia de instancia.
Dicha adhesión la formula con base en el art. 790.1 de la L.E.Cr. En el párrafo segundo de dicho precepto se establece que 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.
Pues bien, vistos los términos del recurso principal deducido por la acusación particular ejercida por Alejo, está claro que el acusado no podía adherirse al mismo, ya que dicha adhesión versa sobre la cuestión relativa a la responsabilidad civil, para que la cuantía de la indemnización se establezca en 959Â?80 €, disminuyéndose la fijada en la sentencia de instancia, que fue de 1319Â?30 euros.
Por tanto, esa adhesión difiere sustancialmente de lo que constituye el objeto del recurso principal. Si el acusado pretendía solicitar menor suma en concepto de responsabilidad civil, debió recurrir la sentencia, pero no adherirse a un recurso en el que precisamente no existe petición de disminución de la cantidad, sino al contrario; tratándose en definitiva de cuestiones diferentes, excediendo así de los términos en que debe formularse la adhesión a un recurso.
En consecuencia, siendo ello un tema procesal, este Tribunal considera que la referida adhesión del acusado es improcedente, y como tal, no puede ser objeto de examen en esta alzada, teniéndose por inadmitida, y por ende, la causa de inadmisión se convierte en desestimación de la referida adhesión.
Tercero.-En cuanto al recurso principal promovido por la acusación particular, se alega error en la valoración de la prueba, tanto respecto al delito de daños del art. 263 C.P. por el que fue condenado el acusado, como respecto del delito de conducción temeraria del art. 380, del delito de denuncia falsa del art. 456.1, y de la falta de amenazas del art. 620.2º, todos ellos del Código Penal, y de los que resultó absuelto aquél en la sentencia de instancia; adhiriéndose el Ministerio Fiscal únicamente en cuanto a la petición de condena por el delito del art. 380 C.P.
Manifiesta el apelante, en lo relativo al delito de daños del art. 263 C.P., que tanto la pena impuesta, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, como la responsabilidad civil fijada en 1319Â?30 euros, son, leves e inadecuada por insuficiente, respectivamente, no recogiéndose, se dice, la íntegra restitución del daño causado.
El Juzgador de instancia, al imponer la pena, razona en el Fundamento de Derecho Quinto que, en atención a la pena prevista para ese tipo penal (6 a 24 meses de multa), la solicitada por el Ministerio Fiscal (debe ser un error, porque él no interesó condena por tal delito), el grado de ejecución alcanzado, la ausencia de antecedentes penales computables, las circunstancias personales del acusado y el importe de los daños, procedía imponer la pena en su límite mínimo de 6 meses de multa.
Por tanto, tal razonamiento se acomoda totalmente a la consideraciones que han de ser tenidas en cuenta al imponer la pena, como se establece en el art. 263.1 C.P.
En consecuencia, la pena impuesta es acorde y proporcionada, no apreciando la concurrencia de alguna circunstancia que determine imposición de una multa superior, ni menos aún, en el grado máximo de 24 meses como se interesó en el escrito de acusación.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, argumenta el Juzgador en su sentencia (Fundamento de Derecho Sexto) que la prueba practicada demuestra sin género alguno de dudas, que el acusado causó daños en la rueda trasera de la bicicleta al golpearla dolosamente contra una señal de tráfico, y que también el perjudicado, Alejo, tras ello, cogió la bicicleta del suelo y la arrojó contra un olivar cercano, existiendo, se declara, culpa del ciclista al provocar un mayor daño a su bicicleta que el causado por el conductor del vehículo.
Por ello, la indemnización a que viene obligado el acusado es por los daños localizados en la rueda trasera y los generados como consecuencia de la rotura de ésta al golpear la señal de tráfico, es decir, por un total de 1319Â?30 euros.
El apelante, en este motivo de su recurso, cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Al respecto hay que tener en cuenta que es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras).
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, pues la decisión adoptada por el Juez de instancia está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En el presente caso no concurre el error denunciado en el recurso, pues el Juzgador examina el resultado de la declaración prestada por el propio acusado, por el testigo-perjudicado, por los agentes de la Policía Local, de la Guardia Civil, y por la esposa e hijo del acusado; valoración que es del todo correcta y ajustada a las reglas de la lógica, no siendo irracional o arbitraria; circunstancias todas ellas que nos llevan a desestimar el motivo invocado, y por tanto, a rechazar las pretensiones deducidas al respecto.
Cuarto.-En el siguiente alega el apelante que la comisión del delito del art. 380.1 C.P. quedó sobradamente acreditado, que se produjo un atropello intencionado, concurriendo todos los requisitos previstos en dicha figura delictiva de conducción temeraria. Y para ello se alude a las siguientes pruebas:
- Declaración del Sr. Teodosio como imputado (folios 139 a 141).
- Declaración de los agentes de la Guardia Civil (folios 228 a 231).
- Informe de la Policía Local de Torredonjimeno (folio 4).
- Declaración de estos agentes en el Juzgado (folios 184 a 187).
- Declaración de la esposa Dª. Caridad (folios 222 a 224).
- Declaración del hijo Hipolito (folios 225 a 227).
- Y de la pareja de éste, Modesta (Folios 220 a 221).
Como vemos, el apelante se refiere a las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa, omitiendo el resultado de tales testimonios ofrecidos en el plenario.
No obstante, a pesar de lo anterior, nos encontramos ante valoraciones de prueba de carácter personal, así como con respecto a la pericial obrante a los folios 142 y ss.
No hay que olvidar que estamos ante una sentencia absolutoria respecto del delito de conducción temeraria del art. 380.1 C.P, y en este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2016 (nº 214/2016. Recurso 1028/2015), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016'. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 y 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011; 142/2011; 309/2012, de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 691/2014, de 23 de octubre, entre otras muchas'.
También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988, ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000, que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Esta misma Sala ya se ha pronunciado respecto a las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, recurridas en apelación y con pretensión de que sean revocadas dictando otra de condena.- Así, se declaró en la Sentencia de 16 de noviembre de 2015 (nº 340/15), 'Al respecto, debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013, en la que se declaró: Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre; 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre; 212/2002, de 11 de Noviembre; 230/2002, de 9 de Diciembre; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril.
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009, tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
En consecuencia, estamos ante un relato de hechos probados que es la conclusión a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario, ni puede modificar este Tribunal en perjuicio del acusado, sin una solicitud de una vista en la que sea oído el mismo.
Quinto.-Respecto al delito de denuncia falsa del art. 456.1 C.P, a igual conclusión debemos llegar, pues se absolvió al acusado de dicho delito y estamos ante pruebas de carácter personal, siendo de aplicación así mismo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta con anterioridad. En cualquier caso, como declara el Juzgador, el parte de lesiones y el hecho de que el acusado dijera cómo se habían producido, no excluye la presunción de certeza de esos hechos.
Sexto.-Y en cuanto a la falta de amenazas, alega el apelante que el acusado le dijo 'Cabrón, te tengo que matar', sin embargo el Juzgador expone en su sentencia que no consta acreditado que se produjeran esas expresiones; declaración que debe ser aquí mantenida al no desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Séptimo.-Por lo que se refiere a la adhesión parcial al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, su solicitud de que se condene al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P, debe ser igualmente desestimada. Y todo ello conforme a lo declarado con anterioridad con ocasión del examen del recurso deducido por la acusación particular, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial existente respecto a las sentencias absolutorias; sin que a ello obste la solicitud deducida de celebración de vista y práctica de prueba en esta alzada, ya que tal petición se realizó con la condición de 'si la Sala lo considera necesario...'; por lo que al no entenderlo así este Tribunal, deberá estarse a lo dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores.
Octavo.-En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido por la acusación particular ejercida por Alejo, así como la adhesión parcial deducida por el Ministerio Fiscal, y la formulada por el acusado Teodosio, ésta última por concurrir causa de inadmisión, confirmando la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Noveno.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal, así como la deducida por el acusado, ésta última por concurrir causa de inadmisión, contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 425 del año 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
