Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 768/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100322
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7398
Núm. Roj: SAP M 7398/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0015294
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 768/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2016
S E N T E N C I A Nº 3 6 6 / 2 0 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
.===========================================================
En Madrid, a 6 de Junio de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 251/16, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Elias y Ruth , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Los acusados Elias , con NIE NUM000 , nacido en Alemania el NUM001 de 1990, sin antecedentes penales y Ruth , con DNI NUM002 , nacida en Madrid el NUM003 de 1976, sin antecedentes penales, en su condición de moradores del inmueble sito en CALLE000 NUM004 - NUM005 , de Collado Villalba, el primero en el piso NUM006 , la segunda en el piso NUM007 , en fecha no determinada pero anterior al mes de septiembre de 2014, bien directamente, bien ecomendándoselo a un tercero, manipularon los aparatos de suministro eléctrico para disfrutar del mismo, sin poseer contrato alguno y a sabiendas de no abonar cantidad alguna por ello.
Los perjuicios ocasionados y que reclama IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU ascienden respecto al acusado en la cantidad de 477,22 euros, y respecto a la acusada en 601,87 euros.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA la excepción de COSA JUZGADA invocada por las defensas.
Se CONDENA a Elias como autor penalmente responsable de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO eléctrico, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de reponsabilidad civil Elias deberá indemnizar a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRIC, SAU en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (477,22 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Se impone a Elias el pago de la mitad de las costas procesales.
Se CONDENA a Ruth como autor penalmente responsable de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO eléctrico, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Ruth deberá indemnizar a IBEDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU en la cantidad de SEISCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE céntimos (601,87 €) por los perjuicios causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
Se impone a Ruth el pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado otra.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Patricia Martin Lopez, en representación de Ruth y la Procuradora Dña, Alicia Martin Yañez, en representación de Elias , condenados en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 24 de Mayo de 2017 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 29 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de Junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Lo recurrentes resultaron condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, por la comisión de un delito de defraudación de fluido, y en el recurso deducido por Ruth se denuncia, en primer lugar, la infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de modo indebido el art. 255.1º del CP , al no ser constitutiva de delito la actividad llevada a cabo por la citada; la existencia de una errónea apreciación de la prueba, para lo cual la parte examina la declaraciones de la acusada, testigos y la prueba documental para concluir que de la misma no puede derivarse que la recurrente fuera autora de los hechos; la infracción del precepto sustantivo antes citado y, en fin, la procedencia, en el supuesto de confirmación de la sentencia recurrida, de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en razón a haberse empleado mas de tres años hasta el dictado de la sentencia.
SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones debe señalarse que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada de las mismas obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, que también se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, pues fundamentó la autoría de la acusada en el delito de defraudación de fluido que se le imputaba en el conjunto probatorio que se recoge en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, constando la manipulación operada en el piso NUM007 , ocupado por la citada, por la inspección llevada a cabo por Iberdrola, en el cuadro de contadores, así como las declaraciones efectuadas por el guardia civil con nº de carnet NUM008 en el acto del juicio, en el sentido de que la ahora recurrente les indicó que la manipulación de los cables se había efectuado con permiso del trabajador de la empresa suministradora de la luz, lo que no se correspondía con la realidad, todo lo cual resulta indicativo de que la acusada, al menos, era conocedora de la manipulación operada en el contador, que permitía el consumo de electricidad sin que tuviera su reflejo en el mismo, por lo que se reúnen en el caso los requisitos exigidos para la apreciación de tal figura delictiva en el art. 255 del Código Penal , así como la intervención en el mismo de la recurrente
TERCERO .- Y respecto a las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la inaplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte fundamenta en haber transcurrido mas de tres años desde la incoación de la causa hasta el dictado de la sentencia, las mismas deben ser desestimadas. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2015 , citando la nº 1210/2011 de 14 de noviembre, recuerda que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama y, en el caso concreto, la parte únicamente se refiere al plazo transcurrido desde que se inició la causa hasta que recayó sentencia en la misma, dos años y seis meses, que no puede considerarse como una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, como exige el Código Penal para la apreciación de tal atenuante.
CUARTO .- Por su parte, se recurre por el acusado Elias su condena por el referido delito invocando para ello la vulneración del principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, ante la falta de acreditación de que viviera en la vivienda en el momento de tener lugar los hechos denunciados, ni que fuera la persona que alteró los contadores, cuestionando, igualmente, la cuantificación de los importes reclamados por la empresa suministradora de la luz, pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito leve, tras la reforma operada en el Código Penal, de 1 de Julio de 2015.
QUINTO .- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad. Y, en el caso enjuiciado, ya se ha comentado, con ocasión del examen del anterior recurso, la existencia en la causa de suficientes pruebas de cargo para poder incriminar al ahora recurrente por la comisión del art. 255 del Código Penal , quien, de sus propias manifestaciones, se deduce que vivía en el piso bajo 6, como así hizo constar a la Guardia Civil, cuando se interpuso la denuncia, manifestando, en su descargo, que abonaba la factura de la luz a través del arrendador de la vivienda, lo que no justificó, como se refleja en la sentencia recurrida, sin que el tipo delictivo exija la acreditación de la autoría de la manipulación, resultando suficiente, como en el caso de la otra acusada, la inferencia de que era conocedor de la misma, y, por tanto, se aprovechaba del consumo de electricidad en su vivienda sin abonar su importe, cuya cuantificación se llevó a cabo conforme a las pautas establecidas para ello reglamentariamente, conforme a la valoración que figura al folio 82 de las actuaciones, que, al superar la cantidad de 400 euros, no podría tipificarse como delito leve. sin que, de lo hasta aquí expuesto, resulte de aplicación el principio de in dubio pro reo, también invocado, que solo puede estimarse cuando reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la intervención del acusado en el delito que se le imputa, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna.
Vistos los preceptos de legal aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Patricia Martin Lopez, en representación de Ruth y la Procuradora Dña, Alicia Martin Yañez, en representación de Elias , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2017 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
