Sentencia Penal Nº 366/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100292

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7474

Núm. Roj: SAP B 7474/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 129/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 189/2016
JUZGADO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 366/2018
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña. Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de
Terrassa , al nº 189/2016, por un delito de estafa, contra Irene representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María Inés Dagnino y defendida por el Letrado Dña Mónica Montes Ulldemolins, cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Irene
contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2017 , y siendo Ponente el
Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN ., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es, por lo que aquí interesa del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Condeno a Dña Irene como autora criminalmente responsable de un delito de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art 22.6º del C.P . a la pena de ( 1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abonar las costas del juicio.

Condeno a Dña Irene a pagar a Dña Mercedes la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa euros ( 6.490E ) en concepto de indemnización por responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés procesal del artículo 576 LEC hasta su completo pago '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal para solicitar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos , siendo impugnado el recurso por la representación de Dña Mercedes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso que formula se fundamenta alegando el error en la valoración de la prueba, pues de la practicada no se deriva la concurrencia de todos los elementos del tipo, ya que no resulta acreditado que no existiera consentimiento por parte de Dña Verónica , ni que el duplicado de la libreta bancaria se hubiese efectuado mediante engaño. Subsidiariamente , se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y se rechaza , por falta de motivación la agravación por abuso de confianza.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe recordarse, con carácter general, la privilegiada situación en la que se encuentra el Juez de Instancia para tal operación, pues es el único que ha percibido la prueba con la inmediación y contradicción que permiten una mejor ponderación que la que pueda llevar a cabo este Tribunal quien carece de tal especial posición, algo que en lo que atañe a pruebas tales como la declaración del acusado y las testificales es de suma importancia.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo con carácter reiterado que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario .

En este caso, el motivo debe ser rechazado porque la prueba ha sido correctamente valorada y se corresponde con lo depuesto por la acusada y testigos, en valoración conjunta y contrastada y acorde con las reglas de la experiencia y de la lógica. La acusada no ha negado ser la autora de las extracciones - existen incluso grabaciones de las cámaras de seguridad- pero ha afirmado que la hija de Dña Verónica le autorizó para ello para hacer frente a los gastos de aquella. Sin embargo dicha afirmación ha sido tajantemente negada por la hija Dña Mercedes , que ha explicado que los gastos de su madre los pagaban ella y su hija , Dña Amalia , quien ha ratificado dicha declaración precisando que semanalmente entregaba una cantidad de dinero a las cuidadoras de su abuela para la compra de cosas puntuales . Por otra parte Dña Mercedes señaló que las libretas bancarias se encontraban en su casa de tal forma que la recurrente acudió en compañía de Dña Verónica a la entidad bancaria para obtener el correspondiente duplicado que sirvió para realizar las extracciones. La Sentencia en base a los hechos probados recogidos en su Fundamento Jurídico Primero , los califica como constitutivos del delito de estafa cuyos elementos acredita se cumplen a través de la exposición detallada contenida en su Fundamento Jurídico Segundo con argumentación que esta sala comparte .

A pesar de lo alegado en el recurso la sentencia recurrida si contiene una motivación bastante para justificar la apreciación de la agravante de abuso de confianza . Asi, el Fundamento Jurídico Cuarto señala que la acusada entro al servicio de Dña Verónica porque conocía a su nieta ya que llevaban sus hijos al mismo colegio; a juicio de la sala ello justifica la especial relación de confianza que se estableció entre la víctima y la acusada , puesto que la recurrente venía avalada por recomendación de su nieta .

Tampoco puede aceptarse que deba de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Esta Audiencia Provincial viene aceptando como criterio para apreciar la atenuante - Acuerdo de12 de julio de 2012 - que el procedimiento resultase paralizado por causa no imputable al investigado por plazo en torno a 18 meses , lo que no sucede en el presente caso. El auto de acomodación de procedimiento se dictó el 23/10 de 2014 , los escritos de acusación el 8 d e mayo d e2015 y 1 de diciembre de 2015 ; el escrito de defensa 1l 13 de julio de 2016; el auto de admisión de pruebas el 1 de septiembre de 2016 y el acto de juicio oral el 20 de septiembre de 2017 .

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia impugnada es ajustada derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Irene contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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