Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 15/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100338
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1886
Núm. Roj: SAP C 1886/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2019
ROLLO: 15/2019
Proc. Origen: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) 247/2017
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº1 de PADRÓN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Dª
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Magistrados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 247/2017 tramitó el Juzgado de Instrucción
de Padrón nº 1, por procedimiento sumarial y delitos de asesinato intentado, amenazas, maltrato habitual y
lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular, Dª Bibiana ,
representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y asistida de los letrados/as Sr. Mazaira Pérez y Sra.
Fernández Rivero, contra el procesado Artemio , con permiso nº NUM000 , hijo de Basilio y de Crescencia
, nacido el NUM001 de 1988 en Turnu Magurale (Rumanía), y vecino de Marín (Pontevedra), de profesión u
oficio vendedor, con antecedentes penales, de insolvente situación económica, en prisión provisional desde
el 26/07/2017 (prorrogada el 13/06/2019), representado por la Procuradora Sra. González-Moro y defendida
por la Letrada Sra. Pequeño Fernández.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 25/07/2017, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 30 de septiembre y 1 de octubre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 agravado por el domicilio de la víctima, de amenazas continuado de los artículos 169.2 y 74, de lesiones/maltrato de obra ( art. 153.1) y de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62, como los anteriores, del Código Penal , de que es autor Artemio , con la concurrencia de las circunstancias modificativas 22.4 y 23 en los delitos de amenazas y asesinato, solicitando se le impusieran las penas de: A) Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P : la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medido por un periodo de 3 años.
B) Por el delito de lesiones/maltrato de obra del art, 153.1: La pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medido por un periodo de 2 años.
C) Por el delito continuado de amenazas del art. 169.21 del C.P : la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medido por un periodo de 5 años.
Por el delito de lesiones/maltrato de obra del art. 153.1: La pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medido por un periodo de 2 años, prohibición de aproximarse a un a distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 2 años.
D) Por el delito de asesinato en grado de tentativa: la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y la prohibición de residir en la provincia de A Coruña durante 24 años, 11 meses y 29 días.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis del C.P . en relación con el art. 105 y 106. 1ª, a) del C.P . procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un período de 10 años, consistente en la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente, concretándose con arreglo al artículo 106.2.
Indemnizará a Bibiana en 100.000 euros por lesiones y secuelas con aplicación del artículo 576 LEC y al SERGAS por los gastos de asistencia médica de aquélla.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos relatados como constitutivos de: 1. Un delito de asesinato en grado de tentativa descrito en los artículos 138 , 139.1 º y 16.1 del Código Penal .
2. Un delito de maltrato habitual descrito en el artículo 173.2 del Código Penal .
3. Un delito de lesiones de género del artículo 153.1 del Código Penal .
4. Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .
De los hechos constitutivos de las infracciones penales referidas es responsable a título de autor, conforme al artículo 28 C.P . Artemio . Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así es de aplicación la circunstancia prevista en el artículo 22.4, por razón de género de la víctima y 5 del Código Penal ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' y la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del CP .
Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito 1), delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 15 años, 11 meses y 29 días de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede igualmente la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por un período de 25 años (48 y 57 CP).
Por el delito 2) de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 5 años. Procede igualmente la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por un período de 3 años (48 y 57 CP).
Por el delito 3) lesiones y maltrato de obra la pena de prisión de 1 año y 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años. Procede igualmente la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por un período de 3 años (48 y 57 CP).
Por el delito 4) amenazas la pena de prisión de 1 año y 6 meses. Procede igualmente la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por un período de 3 años (48 y 57 CP).
Por el delito de lesiones y maltrato de obra la pena de 1 año y 6 meses por delito de lesiones y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años. Procede igualmente la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por un período de 3 años (48 y 57 CP).
Procede igualmente la medida de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del CP , en relación con el artículo 105 y 106 del mismo texto legal , durante un período de 10 años debiendo permanecer siempre localizado mediante los dispositivos electrónicos pertinentes.
El procesado deberá indemnizar a la víctima, la señora Bibiana , en la cuantía de 150.000 euros por las lesiones y secuelas y daño moral sufridos, cantidad a la que deberán aplicársele los intereses legales de demora conforme al 576 de la LEC.
CUARTO.- La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser autor de infracción penal alguna. Subsidiariamente, concurre la eximente del art.
20.1º y /o 2º del Código Penal o subsidiariamente las atenuantes previstas en el art. 21.1º y /o 2º de la misma norma , y las atenuantes del artículo 21.3 y 21.6 del Código Penal . No procede responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: El procesado Artemio , de nacionalidad rumana, nacido en 1988 y condenado en sentencia firme de 30/01/2013 por delito de lesiones, inició en 2015 una relación sentimental de pareja (con convivencia en la misma vivienda) con Bibiana (nacida en 1996 en Rumanía), la cual se prolongó hasta su detención el 24/07/2017.
Pocos meses después de iniciada la vida en común, con residencia ordinaria junto a la familia del procesado en Marín (Pontevedra), Artemio desarrolló frente a Bibiana una conducta intimidatoria consolidada tendente a someter a la mujer y dominarla, la que se traducía en la vida cotidiana casera con la reiteración de que 'eres una puta como todas las mujeres', que prefería matarla que verla con otro y frases similares, acompañadas de la exigencia de la entrega del dinero obtenido por la dedicación a la mendicidad o a la venta ambulante de globos en ferias o fiestas patronales, dinero que el acusado malgastaba en parte en juegos de azar. El trato violento podía llegar a alcanzar lo físico aunque no quepa tener por acreditadas agresiones concretas en el año 2016 en las localidades de Marín o Lalín, más allá de que en este último pueblo le dijera 'ya verás en casa lo que te va a pasar' a raíz de no haber logrado Bibiana dinero suficiente por la venta ambulante.
Ese clima difícilmente respirable de presión derivado de la frecuencia de los insultos, menosprecio y humillaciones, determinó que Bibiana abandonara al procesado en junio o primeros de julio de 2017 y pasara a residir con otros familiares propios en Padrón (A Coruña). Artemio trató de convencerla para que reanudara la relación y al negarse Bibiana le decía frases como 'ya sabes lo que te va a pasar, prefiero matarte antes de que estés con otro', hecho incluso ocurrido el 23 de ese mes en una conversación en persona.
Sobre las 17'15 horas del 24 de julio de 2017, con ocasión de la festividad de Santiago Apóstol y del Día de Galicia, el acusado y Bibiana se hallaban en Santiago de Compostela para dedicarse, cada uno por su cuenta, a la venta de productos en puestos callejeros. Circulando con su Opel Astra VI-....-CW por la zona del parking regulado de la Plaza San Clemente, en un entorno inmediato a la Catedral rodeado de numeroso público, el inculpado advirtió la presencia de Bibiana en el asiento trasero del Audi A4 VE-....-TJ , propiedad de Gregoria y familia, allí estacionado y en cuyo asiento del conductor estaba la propia Gregoria , cuñada de Bibiana . El procesado aparcó a escasos metros del Audi y bajó de su automóvil abriendo la puerta de atrás del otro vehículo, donde entró y volvió a pedirle a Bibiana que regresara con él, que la quería, a lo que esta se negó de nuevo. En ese momento Artemio le llamó 'puta' y a pesar de la presencia de Gregoria en el turismo y de gente en las proximidades, sacó una navaja que portaba en la ropa, de 22,07 centímetros (12,72 de mango y 9,35 cm. de hoja de acero inoxidable, con 1'80 cm en su parte más ancha') y para acabar con su vida acuchilló a la mujer con fuerza varias veces, no consiguiendo impedir ella y su cuñada los golpes, lo que sí sucedió al intervenir una agente de la Policía Nacional (en ropa de calle y fuera de servicio oficial) que agarró al acusado tirando de él hacia fuera del coche. El procesado emprendió entonces una breve fuga en su OPEL mientras Bibiana era auxiliada por varias personas, y fue detenido inmediatamente por los componentes de la patrulla de la Policía Nacional Z-40 que realizaban labores de vigilancia a la altura del aparcamiento público citado. La mujer fue trasladada con rapidez al Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS) donde ingresó con shock hipovolémico y graves heridas que entrañaban elevadísimo riesgo vital: 1- Herida penetrante orbitaria izquierda (con enfisema intraorbitario, fractura de lámina papirácea de etmoides izquierdo), 2- Herida penetrante estrellada con pérdida de sustancia facial derecha, 3- Herida inciso punzante pre-auricular derecha, con hematoma retro mandibular derecho y sangrado activo no controlable por medidas de compresión, requiriendo apertura amplia del foco y ligaduras múltiples, laceración parotídea derecha, 4- Herida penetrante cervical posterior derecha con enfisema, 5- Herida incisa en hemitórax derecho, 6- Herida penetrante abdominal a nivel periumbilical izquierdo, con cuatro perforaciones a nivel del intestino delgado, con afectación del mesenterio y hemoperitoneo, 7- Heridas incisas en antebrazo derecho, palma de la mano izquierda (de borde radial cubital), cara posterior del muslo derecho, tercio proximal de la cara anterior del muslo derecho, cara anterior de la pierna derecha suprapatelar, herida multidireccional estrellada en cara anterolateral de pierna izquierda con sección parcial del músculo tibial anterior, herida en la cara externa del tercio proximal de pierna izquierda de unos 8 cm.
La perjudicada requirió para su sanidad además de las primeras atenciones de urgencia hospitalaria, múltiple sistema médico de curación (Servicios de Cirugía general y Digestiva, ORL, Oftalmología y Traumatología) consistente en transfusión de hemoderivados, antibiótico y posterior psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno de estrés postraumático, además de con lirios oftálmicos, analgesia, anticoagulación y antibióticos profilácticos, y un tratamiento quirúrgico consistente en una operación de desbridamiento, hemostasia y cierre de las heridas por los facultativos y cirujanos de los distintos servicios del CHUS, reparación del conducto lacrimal izquierdo, laparotomía exploradora con resección de 15 a 20 cm del intestino delgado y anastomosis término-terminal. Invirtió en su recuperación un total de 240 días de los cuales: cuatro de ellos se corresponderían con un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, 12 con perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave, 126 días con perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado y 98 días con perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico.
Le restan como secuelas, estrés postraumático, paresia de nervio facial derecho e hipoestesia en rama dento-mandibular derecha del nervio trigémico.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) Maltrato habitual , previsto y sancionado en el artículo 173.2 del Código Penal , con la cualificación domiciliaria, por cuanto que, innegable la relación analógica base - reconocida por el autor y confirmada por los testigos Bibiana , Gregoria , Artemio , Basilio , Zaida y Marí Juana -, lo que expresa el factum es la suma de comportamientos cotidianos generadores de una atmósfera psicológica y moralmente capaz de anular a la mujer e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos por quien creó ese microcosmos de dominación machista.
b) Continuado de amenazas de los artículos 74 y 171.4 del Código Penal , al estar plenamente acreditada una dinámica regida por un dolo unitario procedente del mismo portador y consistente en anuncios serios de males futuros, injustos y posibles, con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo e inquietud en la amenazada, atacando a su derecho a la tranquilidad y sosiego. Abstracción hecha de la secuencia determinante de la apertura del procedimiento, entiende la Sala que la nota circunstancial implícita en el tipo de simple actividad o peligro, no permite por las frases utilizadas y las ocasiones en que se produjeron elevar el tono del desvalor hasta el punto propuesto por las acusaciones.
c) Homicidio en grado de tentativa acabada , previsto y penado en los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal , pues, concurrente el dolo o intención de causar la muerte de Bibiana - está confesado y se infiere de la repetición de cuchilladas con arma blanca peligrosa, las zonas corporales afectadas y la entidad y elevadísimo riesgo vital de las heridas causadas-, el sujeto realizó todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado buscado con la acción y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de su voluntad (la intervención de terceros en defensa de la víctima y la pronta y eficaz reacción médica).
En este orden de conceptos, subrayamos que la jurisprudencia ha tomado nota de la tesis sostenida desde hace tiempo por ciertos sectores doctrinales que propugnan estrechar la extensa concepción objetiva de la alevosía(vid . STS 10/02/2017 ) y que la doctrina legal siempre afirmó la exigencia, como elemento subjetivo e intencional de la alevosía del artículo 22.1ª, que 'el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél' STS 02/04/2019 ), porque la agravante eminentemente objetiva presenta matices mixtos dado que 'incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad' ( STS 09/07/2019 ), una culpabilidad representada por 'un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito' ( STS 15/07/2019 ). Este presupuesto dirigido al aniquilamiento, a la eliminación consciente de cualquier posibilidad de defensa de la víctima no surge con claridad de los hechos, ni en su faceta de aprovechamiento de realidad favorable (el encuentro es casual, se da una conversación previa, en el AUDI hay otra persona y la calle está repleta de gente y fuerzas policiales). A ese problema adicionamos el relativo al elemento teleológico de la circunstancia cualificante -en el caso concreto no hubo 'una situación de total indefensión' en el sentido de la SSTS 30/11/2017 y 09/07/2019 -, lo que cuestiona la tesis concerniente a la modalidad sorpresiva de la alevosía a la que, en vía de informe, llegó a adicionar el Ministerio Fiscal la ya de plano inaceptable del desvalimiento, como sabemos reservada a especiales estados de desamparo en que se encuentra la víctima, como por ejemplo niños, ancianos, inválidos, personas dormidas o sin conciencia ( SSTS 19/03/2014 , 14/07/2016 , 12/07/2017 , 15/07/2019 , etc.). En conclusión, la calificación que corresponde no es el intento de asesinato del artículo 139.1 sino el de homicidio.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Artemio , por haber realizado por sí solo los hechos que los integran y se dejan precedentemente definidos.
De entrada y empezando por el tipo más grave ( homicidio ), el acusado ha reconocido en juicio los hechos imputados y las puñaladas que propinó a Bibiana (le 'dio' con una navaja que solía llevar en el coche y que portaba en ese momento). La prueba confirma nítidamente esta confesión: la testifical de Bibiana relativa a cómo el inculpado abrió la puerta de atrás, le pidió que volviera con ella y le propinó varios navajazos; la de Gregoria acerca del aparcamiento del coche, el acceso a él del imputado, la conversación pidiéndole a Bibiana que volviera y llamándole puta al recibir una respuesta negativa, el apuñalamiento continuado y cómo trató la cuñada de la víctima de defenderla lo que se logró con la llegada de una policía que 'sacó del coche' a Artemio ; las manifestaciones de la agente de la Policía Nacional NUM002 que ve a un hombre golpeando seguido dentro del coche, advierte la sangre, lo agarra y le ve un cuchillo en la mano (folios 316 y 317, ratificados); las declaraciones de los agentes NUM003 y NUM004 (folios 254 a 262) respecto de la inspección efectuada en el Opel Astra y la recogida en él de la navaja; la aportación del policía NUM005 sobre el arresto del procesado y la navaja ensangrentada; o la del turista Sr. Rogelio en torno al auxilio que prestó al apreciar cómo en el vehículo un individuo golpeaba a alguien, aproximarse y ver a la mujer semiinconsciente tendida en el asiento trasero y asistida por dos enfermeras. Habrá que considerar lo que dicen los partes médicos (empezando por los folios 4 a 6), los de complemento y seguimiento del estado de Bibiana y las periciales practicadas en juicio por los médicos forenses Jose Francisco , Luis Alberto , Jesús Manuel y Juan Ramón (las rendida por los médicos Pedro Antonio y Abilio fue reproducida con consenso de las partes), en que se ratifican los amplios informes obrantes en autos y se subraya el altísimo riesgo vital de las heridas, sobre todo por la naturaleza de las lesiones intestinales. En último término, está ratificado en plenario el contenido de los folios 390 y 397 sobre perfiles genéticos y analítica de la sangre en ropa y navaja. En conclusión, la prueba de cargo es bastante y neutraliza la presunción de inocencia en este ámbito del debate, permitiendo alcanzar sin duda alguna el grado de certeza en el juicio de culpabilidad que exige la jurisdicción penal.
A renglón seguido, el delito de maltrato habitual viene acreditado principal (aunque no únicamente por el testimonio de la Sra. Bibiana ). Son conocidas en la práctica forense las tres perspectivas (no requisitos mecánicamente valorables), es decir persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, desde las que deben ser verificadas las declaraciones para comprobar su credibilidad, bien entendido que el contenido de la testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido sin más como válidamente inculpatorio, pues lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine. Estos criterios están estudiados en constante jurisprudencia (p.ej. SSTS 12/07/2017 , 27/01/2018 , 18/06/2018 , 19/03/2019 , 07/06/2019 y 10/07/2019 ), y contrastados en el caso que nos ocupa todo conduce inexorablemente a confirmar la verosimilitud y credibilidad del testimonio de la víctima en cuanto al porqué de la separación de Artemio , o sea, el maltrato constante que le infligía, la reiteración de expresiones vejatorias durante años y las amenazas (esta clase de frases llega hasta el momento del intento de homicidio y el día anterior). Ello llevó a que la víctima pusiera fin a la relación, y lo que rodea a esta decisión producida poco antes del 24 de julio y frente a la cual reaccionó el acusado insistiendo en la reanudación de la convivencia, está corroborado por la declaración testifical de Gregoria que oye dentro del Audi cómo el inculpado llama puta a su expareja, que ya le había relatado una semana antes la forma en que era tratada por Artemio . Procede acoger la petición de la Fiscalía acerca de la agravación domiciliaria porque, como se deduce de la prueba, múltiples conductas intimidatorias o injuriosas se llevaron a cabo en la vivienda que compartían con familiares del procesado, por más que su padre y su tío lo nieguen y traten de reducir la cuestión a diferencias con los familiares de Bibiana , los cuales ( Zaida y Marí Juana ) apoyan la versión de la víctima, llegando su hermana a afirmar que oyó en Lalín la frase amenazante que consta en el relato fáctico.
El tipo de amenazas está probado asimismo por el verosímil y persistente testimonio de Bibiana , confirmado por el de su hermana y su cuñada en el acto del juicio, la primera tanto por referencias de la destinataria de la intimidación cuanto por haber oído la expresión realizada en las fiestas de Lalín en 2016 y la segunda al habérselo contado Bibiana y estar presente en el Audi cuando en la tarde del 24 de julio de 2017 accedió a él el procesado.
Si corroborar es sinónimo de dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron el soporte inicial a dicha imputación, la realidad procesal denota un importante vacío en ese marco cuando examinamos la incriminación del injusto lesivo del artículo 153.1 del Código Penal : no existe rastro de atenciones médicas porque la Sra. Bibiana dijo que no acudió a centro médico alguno, no hay denuncias previas, tampoco refuerzo testifical directo y la tesis inculpatoria se apoya en el relato no específico (fechas siquiera aproximadas, lugares, etc.) de la acusadora particular que después de la separación contó a sus familiares que solía ser agredida por el procesado. Con este escaso material probatorio no es factible construir con la seguridad precisa el juicio de autoría propuesto por las acusaciones.
TERCERO.- En la ejecución del delito intentado de homicidio concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado: a) La agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal , por cuanto que el sujeto comete los hechos motivado por sentirse superior a la víctima, llevando a cabo una subyugación que traslada un mensaje de desigualdad o subordinación femenina ( SSTS 19/11/2018 y 09/07/2019 . b) La agravante deparentesco del artículo 23 del Código Penal , porque se da entre el autor y la víctima uno de los vínculos reflejados en la norma (relación de pareja durante dos años con convivencia pasada) y lo probado evidencia un plus en el reproche que merece el comportamiento del acusado ( vid .
SSTS 09/06/2016 , 27/06/2016 y 01/02/2018 ); la compatibilidad con la anterior circunstancia está proclamada por la jurisprudencia citada. Estas agravantes no rigen para los otros dos delitos: principio de inherencia del artículo 67 del Código Penal .
Por el contrario, es inasumible la pretensión de la acusación particular de que opere la circunstancia de ensañamiento del artículo 22.5ª del Código Penal . Fundamentada en la producción de daños añadidos innecesarios, en el lujo de males o en el carácter deliberado del exceso ('porque la brutalidad de la acción no siempre es sinónimo de ensañamiento ': STS 29/04/2019 ), resulta que los golpes propinados a la mujer no eran objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, sin que, visto el escaso tiempo de desarrollo del ataque y sus circunstancias, valga hablar de complacencia en la agresión, ni de forma de ejecución realizada con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la ofendida, ni de frialdad de ánimo, ni de que 'la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor' ( STS 30/11/2017 ).
Las variadas causas de exención que subsidiariamente invoca la Letrada de la defensa carecen de apoyo argumentativo y no se identifican factualmente. Parece que se reclama de la Sala una indagación acerca de dónde arraiga el hueso de cada una. Con todo, la prueba pericial en juicio descarta cualquier compromiso en la esfera de imputabilidad del procesado (véase también el ratificado informe de los folio 228-230), y éste nos dijo que había consumido 'dos cubatas por la mañana... entre las 12 y las 13 horas', y, acaso 'un porro', aunque 'borracho- borracho no estaba', y la asistencia facultativa prestada tras el arresto y las testificales de quienes lo detuvieron o presenciaron el hecho no identifican de ningún modo merma o disminución alguna de la capacidad de comprender la ilicitud del intento de homicidio y de actuar conforme a esa comprensión. Decae la propuesta de plenitud de no se sabe qué causa de anomalía o alteración, y ni de lejos procede considerar la vía de la eximente incompleta, no probada como se exige en sus presupuestos médico, temporal y psicológico.
En cuanto al arrebato (artículo 21.3ª), de nuevo se hurta a la Sala la razón de lo que se alega. Su esencia (recuerda la STS 23/07/2019 ) radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, sin que la circunstancia esté destinada a premiar reacciones coléricas. Falta en la agresión el estímulo poderoso de carácter exógeno y de entidad suficiente para perturbar, oscurecer u ofuscar, y, otra vez, no apreciamos una disminución de la imputabilidad por el motivo que nos ocupa. Finalmente, incoado el procedimiento criminal el 25/07/2017, practicadas numerosas pruebas técnicas y de acreditación del estado de salud de Bibiana , dictado auto de procesamiento el 15/10/2018 (indagatoria el 9 de noviembre y conclusión el 06/02/2019) y recibida la causa en la Audiencia el 19/02/2019 con traslados para calificaciones efectuadas en mayo y junio, y celebración en esta semana, no entendemos cómo es posible mencionar formalmente y sin caer en la extravagancia jurídica (de nuevo, sin discurso coadyuvante) la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del proceso con afectación al derecho al plazo razonable del artículo 21.6º del Código Penal , cuestión rechazada sin necesidad de mayor motivación .
En la tarea de individualización de las respuestas jurídicas anudadas a la realización de los tres delitos, damos por descontado el camino compartido que realizan legalidad, tipicidad y proporcionalidad, y cuáles son las pautas que gobiernan esta materia, aparte de las finalidades de prevención general y especial y de resocialización de la pena: artículo 66 del Código Penal . Así las cosas, se impondrán las siguientes penas: a) Por el delito de maltrato habitual sobre la mujer, cualificado por la comisión en el domicilio común (mitad superior), prisión dedos años en función de la extensión temporal de la dinámica comisiva y las circunstancias de la misma y personales del autor; conlleva la accesoria de inhabilitación del artículo 56 y las prohibiciones personales ex artículos 48 y 57 en las condiciones solicitadas por el Fiscal, dada su adecuación al sentido institucional de las normas de cobertura, en lo que incluimos la retirada de licencia de armas. b) Por el delito continuado de amenazas de género, prisión de 10meses , con igual accesoria de inhabilitación de sufragio, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y las prohibiciones de aproximación y comunicación con la Sra. Bibiana por tiempo de dos años. C) Por el delito de homicidio en tentativa acabada, ponderamos (artículo 62) la gran importancia del peligro inherente al intento y el alto grado de ejecución alcanzado, y, en consecuencia, se asigna la inferior en un grado a la prevista en abstracto en el artículo 138, y conjugando dentro de él (prisión de 5 a 10 años) el concurso de dos circunstancias agravantes de significación coyuntural muy desvalorativa y expresivas de singular reproche social, imponemos la prisión de nueve años y dos meses, e iguales accesorias relativas al sufragio pasivo y prohibiciones de comunicación y proximidad, éstas por tiempo de quince años. En aplicación del artículo 140 bis, se estima oportuna la medida de libertad vigilada por ocho años a concretar en fase de ejecución en la forma determinada en el artículo 106.2 del Código Penal , sin que el Tribunal aprecie la necesidad, justificación y eficacia de la restricción espacial pedida novedosamente en plenario (provincia de A Coruña), entre otras cosas por la indefinición de la residencia de la víctima y su dedicación habitual a la venta ambulante en ferias de otras provincias.
Es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal ).
En el supuesto, la indemnización debe proyectarse al resarcimiento (en lo posible) de los perjuicios por el período curativo, las secuelas y el daño moral (no solicitado por el Ministerio fiscal y sí por la acusación particular) inferidos a Bibiana . Partiendo de la base de que las proyecciones del escrito del 24/05/2019 se atienen a reglas correctas apoyadas en baremos de referencia y no debidos (y a las que podríamos sumar hasta un 20%: STS 20/02/2013 ), y que el daño moral superpuesto surge fatalmente de los hechos (sobremanera del frustrado homicidio), la estimación prudencial de la Sala consiste en establecer una compensación global de 120.000 euros en favor de la víctima y a cargo del culpable, con inclusión del régimen de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede la compensación económica al Servicio Galego de Saúde por los gastos derivados de las intervenciones y asistencias a la perjudicada Bibiana , en los términos que se especifiquen en periodo de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y comprenden (es sumario ordinario) las devengadas por la intervención de la acusación particular, deduciendo la cuota proporcional resultante de la exculpación por el tipo lesivo (1/4).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Condenamos al procesado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual sobre la mujer, de un delito continuado de amenazas leves de género y de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definidos y concurriendo en el homicidio las circunstancias agravantes de parentesco y discriminatoria por razón de género, a las penas de: 1) Por el delito de maltrato habitual , prisión de dos años , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años y de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Bibiana y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, así como al pago de # parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.2) Por el delito continuado de amenazas de género , prisión de diez meses , e iguales accesorias de inhabilitación de sufragio durante ese tiempo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, y de prohibiciones de acercamiento inferior a los 200 metros y de comunicación con Bibiana por dos años, así como al pago de # de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, prisión de nueve años y dos meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación (200 m) y comunicación de cualquier modo con Bibiana por tiempo de 15 años, y al pago de # parte las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. Imponemos asimismo la medida de libertad vigilada por 8 años a concretar en ejecución de sentencia.
De la pena total de prisión de doce años, se abonará el tiempo de prisión preventiva del reo. Lo mismo se aplicará con las medidas acordadas en el auto del 26/07/207, una vez se alcen cuando las prohibiciones ahora impuestas sean firmes y ejecutivas.
El procesado indemnizará a Bibiana en 120.000 euros por todos los conceptos de lesiones, incapacidad, secuelas y daño moral, y al SERGAS en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia generados por la asistencia a la Sra. Bibiana , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Absolvemos al acusado del delito imputado de lesiones leves, con declaración de oficio de # parte de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil/Penal del TSJ Galicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
