Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 785/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100261

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1619

Núm. Roj: SAP J 1619:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 72/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 785/2019 (158)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 366/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 72/2019, por el delito de Injurias sin publicidad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Margarita,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendida por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido. Ha sido apelante dicha acusada; parte apelada Micaela, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén López Marín y asistida por el Letrado D. Juan Ramón Medina Cepero, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Carolina Parejo Mesa y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 72/2019, se dictó, en fecha 10 de abril de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: La acusada Margarita y Micaela son funcionarías del Cuerpo Superior de Instituciones Sanitarias de la Junta de de Andalucía. En enero de 2015, sin poder concretar la fecha exacta, la acusada durante una reunión de índole laboral en la cual se adjudicaban las zonas trabajo manifestó ante un grupo de personas la siguiente expresión 'con quién se acostará ésta para que le den Villacarrillo' refiriéndose a la Sra. Micaela. Igualmente sobre el día 30 o 31 de octubre de 2015 la acusada Margarita le manifestó a Juan Manuel, Técnico de Higiene y Salud de la localidad de Villacarrillo, en relación con la Sra. Micaela que era una 'puta', 'que a saber con quién se acostaba para no tener que ir a Orcera' y que 'era una inepta y que no sabía desarrollar su trabajo'.

No ha resultado acreditado que: en el mes de enero de 2016, Brigida, panadera de la localidad de Villacarrillo, le comentó a la Sra. Micaela que Margarita sededicaba a ultrajarla con expresiones tales como 'a ver con quien se acuesta ésta para ver donde está', 'que no tenía criterio su trabajo y que era una beneficiada de los jefes'.

La perjudicada reclama por ello.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Margarita como autora criminalmente responsable de un delito de injurias sin publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cuatro meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada Margarita debe indemnizar a la Sra. Micaela en la cantidad de 800 euros por los daños morales sufridosmas los intereses legales del art. 576 de la LEC.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa de la acusada, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de noviembre de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en fecha 10 de abril de 2019 se condenó a la acusada Margarita como autora de un delito de Injurias sin publicidad de los arts. 208 y 209 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Micaela en la cantidad de 800 euros por los daños morales sufridos, más los intereses del art. 576 de la LECivil.

Y frente a dicha sentencia por la representación procesal de la acusada se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se le absuelva del delito por el que ha sido condenada; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Como primer motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley ( art. 87.1.c LOPJ), y vulneración por no aplicación del art. 13.4 del Código Penal en cuanto al Procedimiento a seguir. Y ello por entender que las injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 del Código Penal están castigados con la pena de multa de 3 a 7 meses, con lo cual dicha pena tiene el carácter de menos grave ( art. 33.3.j)), y también de leve ( art. 33.4.g)), en cuyo caso debe ser de aplicación, indica, el art. 13.4 del Código Penal, que establece '... Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve', por lo que el presente supuesto debía enjuiciarse en el Juzgado de Instrucción por los trámites del juicio por delito leve.

Pues bien, con relación a estas alegaciones, hemos de tener en cuenta lo siguiente.

Para poder enjuiciar unas injurias como delito leve, han de estar así recogidas y sancionadas en nuestro Código Penal.- Según el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su Apartado XXXI se establece que las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art. 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación, y se añade, que la intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Por tanto, siendo ello así, no teniendo los hechos denunciados carácter de delito leve, precisamente porque no aparecen las injurias leves como sancionables en el Código Penal, salvo cuando la víctima sea una de las personas que se recogen en el art. 173 del Código Penal, supuesto que aquí no concurre, en modo alguno puede apreciarse la vulneración del art. 13.4 del Código Penal, y consecuentemente ninguna causa concurre para decretar la nulidad de actuaciones pretendida por la parte apelante.

Pero es que a mayor abundamiento, la cuestión que aquí se plantea ya fue resuelta en su día tanto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, como por esta Audiencia Provincial.

En efecto, en el referido Juzgado se acordó por auto de 7 de junio de 2016 que las injurias denunciadas tenían el carácter de graves, y por ello existía causa para iniciar una investigación por delito de injurias. Posteriormente, en auto de 6 de septiembre de 2017 se acordó continuar las actuaciones por las normas del Procedimiento Abreviado, contra cuya resolución se interpuso recurso de reforma por la defensa de la imputada, que fue desestimado en auto de 14 de febrero de 2018 y confirmado por esta Audiencia Provincial , Sección Segunda, en auto de 22 de mayo de 2018, en el que se declaró que la actuación injuriosa imputada debe ser calificada como constitutiva de un delito de injurias graves.

Por lo expuesto, el motivo alegado debe ser desestimado.

Tercero.-En el siguiente se alega la vulneración del art. 131.1 del Código Penal al no apreciarse, incluso de oficio, la prescripción del delito.

Pues bien, debe recordar la apelante que esta Audiencia Provincial en el auto antes citado nº 344/18, de 22 de mayo de 2018, ya se declaró que la relación fáctica (la contenida en el auto de Procedimiento Abreviado) era reveladora de una conducta continuada de carácter injurioso por parte de la investigada hacia la denunciante, conducta que se inicia en el mes de enero de 2015 y que no cesa hasta enero de 2016, interponiéndose la denuncia en febrero de 2016, por lo que, se dice, a tenor del art. 132 del Código Penal, el cómputo de la prescripción no se inició hasta el día de la última infracción, por lo que en modo alguno podía apreciarse la prescripción interesara.

Y a esta misma conclusión debe llegar este Tribunal, si bien con la precisión de que, como se establece en el relato de Hechos probados de la sentencia de instancia, las expresiones injuriosas datan de enero de 2015 y del día 30 ó 31 de octubre de 2015.

Es cierto que el delito no se ha calificado como continuado, y de ahí que la apelante ponga de manifiesto que los hechos de enero de 2015 deban ser declarados prescritos.

Ahora bien, aún en el caso de supresión de los hechos referidos a enero de 2015, no puede obviar la parte que el contenido de las expresiones injuriosas, tanto referidas a enero de 2015 como a octubre de 2015, son similares, y en consecuencia, sería totalmente irrelevante que sólo se tuvieran en cuenta las de esa última fecha, pues en cualquier caso el delito se cometió aunque sólo fuera en aquélla ocasión.

Por otro lado, caso de haberse apreciado la continuidad delictiva, la pena se habría impuesto en su mitad superior, que oscila de 5 a 7 meses de multa, lo que no hubiera sido favorable para la acusada.

En consecuencia, el motivo invocado ha de ser rechazado.

Cuarto.-Igualmente entiende la recurrente que se ha vulnerado el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que relaciona con los hechos únicamente del 30 ó 31 de octubre de 2015, y quedar excluidos por la prescripción los de enero de 2015.

Con relación a tal alegación debe considerarse totalmente extemporánea dada la fase del procedimiento en el que nos encontramos, y en el que ya han existido varias resoluciones que no estimaron la concurrencia de ese principio de intervención mínima, sencillamente porque estimaron que los hechos denunciados merecían el correspondiente reproche penal, y que consecuentemente el Derecho debía intervenir ante conductas lesivas con el fin de obtener la suficiente tutela y garantizar el bien jurídico protegido. Todo lo cual determina que el motivo alegado deba ser desestimado por las razones señaladas.

Quinto.-Igualmente debe correr la misma suerte desestimatoria el motivo consistente en la vulneración del principio acusatorio.

En efecto, el hecho de no concretarse el día exacto del mes de enero de 2015 en que tuvieron lugar las expresiones injuriosas, en modo alguno vulnera el principio acusatorio, máxime teniendo en cuenta que el derecho de defensa quedó perfectamente observado y respetado, no apreciando en definitiva la infracción del art. 650 de la LECRiminal en ninguno de los escritos de acusación, pues en lo esencial los hechos quedaron perfectamente determinados y concretados, aunque sólo se refieran a enero de 2015, sin especificar día concreto, al haber tenido lugar los mismos en una reunión laboral para adjudicar zonas de trabajo.

Por ello, sin necesidad de otras argumentaciones, se considera cumplido el art. 650 de la ley procesal penal y respetado por tanto el principio acusatorio.

Sexto.- Por último, se alega error en la apreciación de la prueba.

Al respecto hay que tener en cuenta que es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y el Tribunal Supremo, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

En el presente caso, no se aprecia el error denunciado, pues la prueba practicada bajo la directa inmediación de la Juzgadora de instancia fue correctamente valorada, sin que en dicha valoración se observe error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada.

La convicción de la Juzgadora partió de la valoración en conciencia de la prueba practicada tanto de cargo como de descargo, conforme establece el art. 741 de la LECRiminal, y desde la perspectiva del art. 24.2 de la Constitucional Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, se requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.

A través de la testifical practicada en el plenario quedó acreditada la comisión del delito objeto de la condena, y que la Juzgadora examina en su sentencia, refiriéndose a los testigos Gema y Juan Manuel, que vinieron a confirmar las expresiones injuriosas proferidas por la acusada.

En base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Séptimo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 72/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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