Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1068/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100354

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:848

Núm. Roj: SAP OU 848:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00366/2019

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: MG

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2017 0004570

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001068 /2019

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Francisco

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarna

Procurador/a: D/Dª , ALBERTO PEREZ RIVAS

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 366/2019

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, en representación de Luis Francisco, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000035 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Encarna, representado por el Procurador ALBERTO PEREZ RIVAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se condenaa Luis Franciscocomo autor de un delito de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco indemnizará a Encarna en la cantidad de 650 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Luis Francisco al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'HECHOS PROBADOS

Encarna, antes del año 2016, a través de internet, conoció a una persona que se identificó como Aquilino, con número de teléfono NUM000, y domicilio en Madrid.

Más tarde facilitó el número de teléfono NUM001 y domicilio en CALLE000, número NUM002, Ourense.

Encarna mantenía con Aquilino una relación de amistad.

En el año 2016, Aquilino se ofreció a conseguir a

Encarna un navegador.

Cuando Aquilino dijo a Encarna que había conseguido uno, le indicó que tenía que hacer un giro postal de 300 euros a nombre de Luis Francisco.

El 20 de octubre de 2016, Encarna realiza un giro inmediato de 300 euros, a favor de Luis Francisco, que fue recogido por él, presentando DNI.

Al día siguiente le facilita un número de cuenta para ingresar 350 euros.

El 21 de octubre de 2016, Encarna realiza un ingreso de 350 euros en la cuenta del Banco Sabadell número NUM003, titularidad única de Luis Francisco.

El tiempo pasó y Luis Francisco no entregó el navegador ni devolvió el dinero.

Lo justificaba con enfermedades suyas y de su padre.

El 13 de septiembre de 2017, Encarna interpone denuncia.

Una semana antes, Encarna estuvo con Luis Francisco tomando un café.

Luis Francisco le dijo que estaba esperando a su hermano que es guardia civil y tiene dinero.

El hermano no llegó y se fueron, comprometiéndose Luis Francisco a darle el dinero en cuanto lo tuviera.

Luis Francisco aprovechó la confianza que en él había depositado Encarna, tras conocerse a través de internet y entablar una relación de amistad.

En España no existe ninguna persona que responda al nombre de Aquilino.

Aquilino, es el nombre y primer apellido del hijo de Luis Francisco.

Luis Francisco dio a Encarna el número de NUM000 de la empresaSeguritas Direct en la que trabajaba.

Más tarde le facilitó el número NUM001 del que era titular su padre Juan Antonio.

Le dijo que tenía un hermano guardia civil, siendo su padre guardia civil.

Luis Francisco nunca entregó el navegador ni devolvió el dinero, ofreciendo a Encarna múltiples excusas.

No ha quedado acreditado que Encarna prestara a Luis Francisco varias cantidades hasta un total de 450 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 1068/2019, para resolución del recurso interpuesto.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Se invoca por la recurrente como único motivo de apelación la indebida aplicación de los preceptos que tipifican la infracción enjuiciada, señalando que no ha resultado enervada la presunción de inocencia.

SEGUNDO: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala de apelación, siempre que el Juez o Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar tal vulneración, al resultar debidamente razonada en sentencia la suficiencia de la prueba practicada y su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; la valoración de la misma, realizada desde la privilegiada postura de la inmediación, resulta lógica y coherente. Y así, atiende la Juzgadora a la declaración de la propia víctima, que, frente a las alegaciones de la recurrente, resulta persistente, no advirtiéndose contradicciones sustanciales en la misma, así como a la prueba testifical, del agente de la Guardia Civil que efectuó la investigación pertinente en averiguación de los hechos, y la documental, ilustrativa del destinatario de las entregas de efectivo realizadas por aquélla para la adquisición del efecto -un navegador- finalmente no entregado por el acusado.

De dichos medios probatorios resulta acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa, traducido en la entrega de varias cantidades al acusado para la adquisición de un navegador, desplazamiento patrimonial éste que trae causa de un engaño bastante, articulado por aquel tras hacerse con la confianza de la víctima, quien creía tratar con persona distinta, a la que unía una cierta relación de amistad. Y se estima acreditado que fue el acusado el receptor de las sumas entregadas, tanto por ser el destinatario del giro postal correspondiente a una de las sumas entregadas por la víctima como por haber facilitado un número de cuenta al que efectuar una transferencia, en la que pese a que no conste como de titularidad de aquél, sí figura a nombre de persona con idénticos apellidos a los del mismo.

Y, frente a la acreditada conducta constitutiva del delito de estafa, no ha ofrecido el acusado explicación alguna, acogiéndose en instrucción a su legítimo derecho a no declarar, y respondiendo en el acto del plenario únicamente a las preguntas de su letrada, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, en el sentido de que una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

No cabiendo, por ello, acoger el motivo del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado, Luis Francisco, frente a la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, en los autos de juicio oral nº 35/2019, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCPO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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