Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 846/2021 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100351
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8731
Núm. Roj: SAP M 8731:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0110711
Procedimiento Abreviado 183/2019
Apelante: D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Jose Pedro
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DÉCIMO SEXTA
Ilmos. Sres. Magistrados.
Don Francisco David Cubero Flores.
Don Javier Teijeiro Dacal
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente
En Madrid, a dos de Julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Hechos probados: Son hechos probados y así se declaran que sobre las 3:50 horas del día 21 de Julio de 2018 en la discoteca JOY Eslava, en la calle Pasadizo de San Ginés de Madrid, los acusados Jose Pedro Y Jose Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión, Tras ser echados de la misma por el personal de seguridad y ya fuera de ésta Jose Pedro se dirigió a Jose Carlos propinándole un puñetazo, a raíz del cualñ ambos se enzarzaron en una pelea, en la que ambos se agredieron.
Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial simple con herida incisa contusa, de las que tras tratamiento médico consistente en puntos de sutura, sanó en siete días sin impedimento.
Jose Pedro sufrió policontusiones ( contusión hematoma en región ciliar izquierda, contusión en rama mandibular izquierda, hematoma y erosión en 2º dedo de mano derecha) que sanaron con una primera asistencia facultativa, tardando en curar nueve días no impeditivos
FALLO SE CONDENA a Jose Pedro como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Se CONDENA a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones anteriormente definido, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código PENAL,
En concepto de responsabilidad civil Jose Pedro deberá indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 350 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
En concepto de responsabilidad civil Jose Carlos deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 271,35 euros por las lesiones con aplicación del interes legal del artículo 576 de la LEC.
Por la representación procesal de son Jose Carlos, también condenado en la sentencia, se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, quienes lo han impugnado, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
Hechos
Fundamentos
Igualmente se argumenta que se está en presencia de agresiones mutuas resultando de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del código penal, solicitando por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria de la demanda.
La representación procesal de don Jose Carlos ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando cómo motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba practicada en el acto de la vista ha permitido establecer que el Sr. Jose Carlos se limitó a defenderse de la agresión sufrida por el Sr. Jose Pedro, como demuestra la menor entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Jose Pedro por lo que considera que se produjo una agresión ilegítima del que la parte recurrente se limitó a defenderse, solicitando la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del código penal.
Con fundamento en lo expuesto, se interesa que se estime el recurso de apelación presentado y se revoque la sentencia apelada, absolviendo al Sr. Jose Carlos del delito por el que ha sido condenado.
Dado que en los recursos de apelación que presentan los recurrentes se alegan los mismos motivos de impugnación se analizarán de forma conjunta ambos recursos.
Respecto de los motivos de apelación alegados, referidos a la existencia de error en la valoración de la prueba, cabe señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por declaración de los acusados que han reconocido que el día 21 de julio de 2018 tuvieron un incidente en la discoteca 'Joy Eslava' de Madrid y que en el exterior de la misma se golpearon, discrepando las manifestaciones de las partes en cuanto a quién inició la agresión.
La realidad de la pelea también viene corroborada por la testifical de doña Patricia, compañera de trabajo de Jose Carlos y que estaba con él cuando ocurrieron los hechos que manifestó que estaban en el local con unos compañeros de trabajo, que en un momento dado se acercó a ella un chico y empezó a molestarla y le dijeron que se fuera pero el chico estaba borracho y no les hizo caso. Que Jose Carlos le dijo que se apartara y el chico le lanzó un pie a lo que Jose Carlos respondió con un empujón. Que los vigilantes de seguridad de la discoteca les echaron del local y ella salió de tras ellos. Que cuando llegó a la calle ese chico tenía agarrado a Jose Carlos por el cuello y ella les intentó separar. Que su amigo tenía sangre en la boca. Que vio a Jose Carlos dar un empujón al chico para defenderse, que intentaba quitárselo de encima. Que no vio ningún puñetazo.
La realidad de las lesiones viene corroborada de forma objetiva por los partes médicos e informes forenses obrantes en los autos (F. 34, 60 y 73).
Don Jose Pedro presenta contusión hematoma en región ciliar izquierda, contusión en rama mandibular izquierda, erosiones en codo, abrasión en rodilla izquierda y hematoma y erosión en 2º dedo de la mano derecha, que han requerido una sola asistencia facultativa.
Don Jose Carlos presenta traumatismo facial simple con herida inciso-contusa en mucosa oral que ha requerido tratamiento con sutura.
La sentencia valora adecuadamente los testimonios prestados en el acto de juicio, que vienen corroborados por elementos objetivos de carácter periférico, como son los partes médicos del perjudicado, que acreditan la realidad de la agresión y de las lesiones sufridas por los recurrentes a consecuencia de la misma.
En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los acusados, corroborada por la documental médica, y las testificales, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia de los acusados, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2014 cuando establece "Con carácter general , y más concretamente en lo que se refiere a los elementos necesarios para su estimación, la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir en la legítima defensa haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice '...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor ( art. 20.4º Código Penal). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1ª Código Penal). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947183) que, para la apreciación de la legítima defensa, 'tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder'. Agresión que, por lo demás, ha de ser 'objetiva', 'injustificada', 'actual e inminente'.
En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que '...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado 'estado jurídico de defensa' o 'estado de necesidad defensiva', o sea, que es menester que concurra, como elemento 'sine qua non', el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado ( TS 2ª St. 9 junio 1995 [RJ 19954553]).' Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que '... 1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión 'necesidad racional del medio empleado', nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001:
'1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como 'necesidad de defensa' y 'necesidad y proporcionalidad' de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.
La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.
2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.
De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.
Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.
La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.
En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar'.'......
Por otro lado, y en cuanto a la posible apreciación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20-4 del C. Penal, la jurisprudencia la excluye en los casos de riña mutuamente aceptada, y así lo declara expresamente la STS de 2- 12-2005 cuando afirma que '...Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legítima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados...', y sigue insistiendo la referida sentencia en que '...Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los partícipes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque...'. Igualmente la STS de 26-10-2005 se pronuncia, tras hacer una reflexión acerca de la legítima defensa, en el mismo sentido diciendo que '...En efecto, en términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación tal como señala la STS 3.6.2003 (RJ 20034287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 (RJ 19813597), no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12.7.94 [RJ 19946362]). Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión"
En el presente caso se comparte con la juez a quo que la agresión en la que se vieron implicadas las partes impide la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa ya que el incidente inicial que da origen a la posterior agresión entre las partes se produce en el interior de la discoteca 'Joy Eslava' siendo los acusados expulsados del local, produciéndose la agresión en el exterior del local, por lo que ese lapso temporal que media entre la discusión surgida en la discoteca y el acto de agresión en sí, impide que pueda considerarse el acto de acometimiento de alguna de las partes como agresión ilegítima, pudiendo las partes haber depuesto su actitud o haber abandonado el lugar de los hechos.
Por otro lado ambos presente lesiones compatibles con actos directos de acometimiento y no de simple defensa, ya que tanto don Jose Pedro como don Jose Carlos presentan contusiones y traumatismos (contusión hematoma en región ciliar izquierda, contusión en rama mandibular izquierda, erosiones en codo, abrasión en rodilla izquierda y hematoma y erosión en 2º dedo de la mano derecha el Sr. Jose Pedro y traumatismo facial simple el Sr. Jose Carlos)
Así las cosas, la actuación de don Jose Pedro en el interior de la discoteca pudo justificar el inicial empujón de Jose Carlos en el interior de la discoteca, pero no la posterior agresión en el exterior del local, lo que supuso que ambos aceptaron la pelea con agresiones mutuas, lo que impide la apreciación de la circunstancia eximente solicitada por los apelantes.
En este sentido se pronuncia la STS de 8- 11-2005 cuando afirma que '...Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa '...La doctrina de esta Sala ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa. Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero [RJ 20032047])...'
A la vista de lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación presentados en lo relativo a la estimación de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
