Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 954/2021 de 14 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100297

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8278

Núm. Roj: SAP M 8278:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0000734

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 954/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 20/2021

ROLLO DE APELACION Nº 954 /2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 366 /2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

======================================

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, de fecha 23 de abril de 2021, en la causa citada al margen.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Probado y así se declara, de acuerdo con la prueba practicada en el plenario, Los acusados referenciados, Pedro Jesús (mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Jesús Luis (mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que ha sido ejecutoria mente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 16.6.2015, en PAB 78/15 de este mismo Juzgado , por la comisión de un delito de Robo con violencia/intimidación a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cometieron los siguientes hechos: 1.- El día 17 de enero de 2020, sobre las 13.50 horas, los acusados se dirigen a la Farmacia Españoleto sita en la C/ Juan XXIII n° 13 de la localidad de Parla, la cual se encontraba recién cerrada al público, pero con el cierre a medio echar, y, tras levantar el cierre de la Farmacia sin dificultad, sin emplear fuerza para ello, entraron en su interior, ocultando ambos el rostro con una bufanda tipo braga de color oscuro, cubriéndose la cabeza con capucha del anorak que llevaban, y, valiéndose Jesús Luis de una pistola simulada, se dirigieron ambos a los dueños de la farmacia diciéndoles ' esto es un atraco dadnos el dinero de las cajas'. Alertados por la situación, al ser apuntados en todo momento con el arma de fuego simulada, los dueños de la farmacia entregaron a los acusados los 700 euros de las tres cajas registradoras, dándose seguidamente a la fuga con el dinero sustraído en su poder El día 24 de enero de 2020 sobre las 14.00 horas, los acusados se dirigieron a la sucursal bancaria Caixabank sita en la C/ Pinto n° 54 de la localidad de Parla, la cual se encontraba abierta al público, y tras acceder por la puerta principal, cubriéndose ambos el rostro con una bufanda tipo braga de color oscuro, cubriéndose la cabeza uno con capucha y el otro, con un gorro de lana, y, valiéndose Jesús Luis de una pistola de imitación de un arma de fuego real, al tiempo que dijeron esto es un atraco, esto es un atraco, exigieron a las empleadas para que procedieran a entregar el dinero de las cajas y de la caja fuerte, logrando apoderarse de 249.35 euros, dándose posteriormente a la fuga con el dinero. Tres empleadas y dos clientes estuvieron retenidos en el despacho de la Directora, mientras ésta fue conducida al recinto de la caja fuerte donde Jesús Luis le exigió abrirla sin resultado; en el despacho se quedó vigilando Pedro Jesús. El dinero conseguido procedía del puesto de caja y del dispensador. 3.-La pistola que fue incautada en el registro en el domicilio de Pedro Jesús practicado el 28.01.20, fue examinada por el Grupo de Balística perteneciente a la BPP Científica de Madrid, folios 487 y ss, concluyendo que era una pistola de imitación de un arma de fuego real o convencional, que carece de toda capacidad de alojamiento en recámara, percusión y convencional. En el mismo registro se halló braga similar a la utilizada en ambos ilícitos, zapatillas y anorak cuyas características eran idénticas a las que llevaba uno de los autores, según los fotogramas obtenidos de las cámaras de seguridad de los establecimientos y se incautaron 250 € en metálico. 4.-La entidad bancaria Caixabank y la mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA reclaman indemnización que les pueda corresponder a consecuencia de estos hechos. 5.-En el momento de los hechos, el acusado Pedro Jesús tenía sus facultades volitivas afectadas como consecuencia del consumo prolongado en el tiempo de sustancias nocivas para la salud. Informe forense de 15.07.20 y SAJIAD de 18.09.20. Diagnóstico síndrome de dependencia a alcohol, cocaína y heroína; trastornos mentales y del comportamiento por dicho consumo. Historial acreditado de cuadros depresión-reactivos; sobreingesta medicamentosa, síndrome de abstinencia en alguna ocasión, intentos autolíticos, sobredosis y alteraciones mentales. Este acusado, con carácter previo al juicio, consignó la cantidad de 80 € , a cuenta de la indemnización finalmente a imponer. 6.- Jesús Luis, según informe del SAJIAD de fecha 6.04.21, por lo que refiere el explorado, presenta diagnóstico de síndrome de dependencia a opioides y cocaína; trastornos mentales y del comportamiento por dicho consumo. 7.- Los acusados a pesar de ocultar parte de su rostro con bufanda tipo braga, que subían hasta ocultar boca y parte de la nariz, llevaban en la cabeza puesta, capucha o gorro, que dificultaba su reconocimiento, fueron identificados en reconocimiento fotográfico, en reconocimiento en rueda y en el acto del plenario por parte de los testigos-víctimas, por los rasgos y facciones observados en la parte del rostro no cubierta.8.-Los acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos , desde el día 30 de enero de 2020. '

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús, ya referenciado, como autor responsable de dos DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION en las personas, con la agravante de disfraz, atenuante de reparación del daño, y, atenuante muy cualificada de drogadicción: a) uno en establecimiento abierto al público, del art. 237 y 242.2 C.P , cometido el 24.01.2020, a la pena de UN AÑO y 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena; b) otro, del art. 237 y 242.1 C.P , cometido el 17.01.20, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena; 2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis, ya referenciado, como autor responsable de dos DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION en las personas, con la agravante de disfraz, con la agravante de reincidencia, y, con la atenuante de drogadicción: a) uno en establecimiento abierto al público, del art. 237 y 242.2 C.P , cometido el 24.01.2020, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES, y, UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena. b) otro, del art. 237 y 242.1 C.P , cometido el 17.01.20, a la pena de TRES AÑOS, 6 MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena; 3.- En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad bancaria CAIXABANK en la cantidad total de 249,35 € y la compañía aseguradora PREVENTIVA, en la cantidad de 700 € , por le importe sustraído, con los intereses legales del art. 576 LEC.4.- Con imposición de costas por mitad. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 9 de julio de 2021, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de julio de 2021, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a D. Jesús Luis, autor responsable de dos DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION en las personas, con la agravante de disfraz, con la agravante de reincidencia, y, con la atenuante de drogadicción:

Se alza la representación del Sr. Jesús Luis, frente a la sentencia condenatoria alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que ha devenido en la vulneración del art. 24.2 CE y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su vertiente e infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como el Artículo 9 del mismo texto legal, que establece la prohibición a los poderes públicos de actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones.

La condena dictada se basa en meras sospechas o conjeturas careciendo el Tribunal a quo de indicios de criminalidad suficiente e inexistencia de prueba de cargo alguna para entender desvirtuado el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que debe regir todo procedimiento penal.

Añade que la sentencia impugnada se basa en mera prueba indiciaria, que no reúne los mínimos requisitos establecidos por la Jurisprudencia para adquirir eficacia probatoria a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia., combate el fundamento de derecho primero cuando señala la Juzgadora en sus conclusiones que por el Grupo XII de la Policía Nacional de los reconocimientos fotográficos que hicieron algunos de los testigos del día de los hechos así como de las grabaciones de las cámaras de seguridad en ambos establecimientos, '....que los autores pudieran ser Jesús Luis (el que portaba el arma y lleva al interior del cuarto de la caja fuerte a la Directora) así como a Pedro Jesús (el que retenía a tres empleadas y dos clientes en el despacho de la Directora)'.

'...llegando a la conclusión policial de que se trataba de los mismos autores, mediando también, reconocimiento fotográfico positivo, por parte de la farmacéutica, de que uno de los autores era Pedro Jesús' es decir se basa, según la parte recurrente en conjeturas del grupo de investigación de la Policia Nacional, analizando los testimonios de los policías que depusieron en el plenario.

Añade la parte recurrente que ninguno de los alegatos de descargo de la defensa fue debidamente rechazado ni motivado en la resolución recurrida.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de D. Jesús Luis.

Dª. ELENA MEDINA CUADROS, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación CAIXABANK S.A, presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.

Dª SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, intereso la impugnación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho por sus propios fundamentos.

SEGUNDO. -El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n. º 5 de Getafe, sostiene el recurrente que la resolución impugnada incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.'

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, basándose en la declaración de los testigos, no sólo en el testimonio de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario con carne profesional nº NUM000, instructor del atestado, que ratifica íntegramente el mismo. Miembro del Grupo XII, grupo de atracos de Madrid, son avisados de Sala 091 y acuden el 24.01.20 a sucursal CaixaBank de la C/ Pinto n. º 54 de Parla junto a indicativos CNP Parla. Entrevistan a testigos, y visualizan imágenes, participando en el registro de la casa del otro acusado Pedro Jesús, el funcionario con carne profesional n.º NUM001, del Grupo XII, secretario de las diligencias, el funcionario con carne profesional n.º NUM002. del mismo grupo, el agente con carne profesional n.º NUM003, el agente con carne profesional n.º NUM004, perteneciente a la Comisaría de Parla, así como el funcionario con carne n.º NUM005, y los funcionarios con carne nº NUM006, NUM007, NUM008, todos ellos de la Comisaría de Parla, así como los funcionarios con carne profesional n.º NUM009, del Grupo de atracos a establecimientos y el n.º NUM010 y el n.º NUM011 también del Grupo de atracos, y el funcionario con carne profesional n.º NUM012. La sentencia valora el testimonio de las víctimas, testigos directos de los hechos, las que se encontraban en el interior de la Sucursal de CAIXABAK, el día 24 de enero de 2020 y de la Farmacia el día 17 de enero de 2020, en concreto valora el testimonio de Dª Adolfina, empleada de la sucursal bancaria, y que era directora en la calle Pinto n.º 54, que reconoció en el plenario a los acusados como los autores de los hechos, relatando de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, y la participación en los mismos de cada uno de los acusados. Valorando la resolución impugnada el testimonio de Dª Apolonia y de Dª Blanca, ambas empleadas de Caixa bank, identificando esta última, en el plenario al hoy recurrente como la persona que portaba la pistola, sin tener duda alguna, finalmente en relación a robo en la entidad bancaria presto declaración la empleada Dª Josefina

Declararon Macarena, farmacéutica, propietaria de la farmacia Españoleto, de la calle Juan XXIII n. º 23 de Parla, que se encontraba en la farmacia el día 17 de enero de 2020 y D. Jose Francisco, marido de la Sra. Macarena, relatando ambos como sucedieron los hechos, describiendo a los autores, y la ropa que portaban.

Además la resolución impugnada, valora los reconocimientos fotográficos, de los fotogramas de las grabaciones de la farmacia y de la sucursal bancaria, así como los CD que las contienen que han sido visionados en el plenario, y señala en el fundamento tercero, como valorando la prueba válidamente practicada en el plenario concluye con el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

Lo cierto es que a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, de la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a un testimonio sobre otro u otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Por lo que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva del recurrente, que alega que la condena se fundamenta en conjeturas y sospechas, cuando existe prueba directa correctamente valorada en su conjunto en la sentencia recurrida.

No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, quien de forma genérica sostiene que la sentencia recurrida no rechaza ni motiva los alegatos de descargo de la defensa, sin concretar a que alegatos de descargo se refiere. En todo caso, la sentencia recoge el testimonio de los dos acusados, no otorgando credibilidad a lo manifestado por el hoy recurrente.

Así se recoge en la resolución impugnada ' Expuestas las pruebas con las que se cuenta en cada uno de los ilícitos, la depuración de responsabilidad, una vez valoradas en conciencia bajo el principio de inmediación, nos lleva a exponer la pluralidad de elementos probatorios e indicios concurrentes:

Hecho 1º, sobre las 13.50 horas en Farmacia Españoleto situada en C/ Juan XXIIInº 13 de la localidad de Parla, del día 17.01.2020.

Las pruebas e indicios concurrentes determinan que se considere acreditado que los dos acusados son autores de dicho ilícito, pues de todo lo actuado, en concreto: las diligencias practicadas por CNP Parla así como Grupo XIII, la comparativa de imágenes de las personas que poco antes entran en la farmacia con una receta electrónica y de las que cometen el atraco, evidenciándose que eran las mismas personas, lo que se trasluce al observar el video del momento del asalto, así como los fotogramas de los folios 130 y 131, puesto en relación con el reconocimiento indubitado y seguro de Macarena, que identifica sin género de duda a Pedro Jesús, como el que la retiene en zona de atención al público; llega interactuar con el mismo; mientras el que llevaba la pistola estaba con su marido en zona de cajas registradoras, detrás del mostrador. Jose Francisco identifica a la persona que llevaba la receta poco antes del delito, al que había dispensado medicación; resultado que en ese momento, llevaba gorra, anillos en una mano, cazadora y pantalón vaquero; prendas de vestir idénticas a las que llevaba en el momento del robo, salvo la gorra (folio 130); misma cazadora, pantalón y calzado. Coincide con las características de la persona que, se observa en el video, que se queda con Macarena. Hay tiempo suficiente como para que la farmacéutica, tan cerca, observe facciones, arrugas en zona de los ojos, pelo canoso (se aprecia por la que suscribe en el video), manos toscas, artrosicas, color de la piel, tez morena,..... Identificado por Macarena en reconocimiento fotográfico, en rueda y en el plenario, 100% sin duda.

Jesús Luis, no reconocido con seguridad por la farmacéutica y su marido; sin embargo, esta juzgadora, por complexión y aspecto, aprecia que es la misma persona la que aparece con anorak bicolor en puerta de la farmacia, acompañando a Pedro Jesús a por la receta, con la persona, misma altura, que empuña un arma de fuego, vistiendo parka oscuro con capucha puesta, con borde de pelo,(folio 131), poco después, en el interior del establecimiento; comprobándose que el atracador de la pistola, llevaba los mismos pantalones y zapatillas, que el acompañante de Pedro Jesús, momentos previos, infiriéndose que se cambió la cazadora para evitar ser identificado, peor no, la vestimenta inferior. Jesús Luis, en el momento de la detención, 28.01.20, llevaba puesto un anorak idéntico al observado en el acompañante de Pedro Jesús, justo antes del atraco; que por ser a dos colores, parte inferior oscura, franja superior clara, es muy característico, siendo totalmente idénticos en la comparativa (fotogramas folio 66); coinciden asimismo, las zapatillas que llevaba Jesús Luis como detenido, con las utilizadas por el atracador de la pistola en la farmacia y las que poco antes, llevaba el que queda en la puerta de la farmacia, mientras Pedro Jesús accede con la receta.

Esta juzgadora no tiene duda de que son los autores del robo con intimidación cometido en la farmacia, establecimiento abierto al público, utilizando, entre ambos, gorra, capucha y bufanda tipo braga para evitar ser identificados. Pese a ello, fue reconocido Pedro Jesús sin duda, por Macarena, y, de lo actuado, asimismo, se desprende que el atracador de la pistola, era Jesús Luis. Se comprueba que eran los mismos pantalones y zapatillas los que vestía y calzaba, el varón que acompañó a Pedro Jesús a adquirir la receta, y, después, lo mismo que llevaba el asaltante de la pistola. Desprendiéndose de la visualización de las imágenes en juicio y de los fotogramas unidos a actuaciones, que se trataba de las mismas personas. Pedro Jesús fue reconocido por la propietaria de la farmacia Macarena, como el que no portaba lo que a todas luces, simulaba ser un arma de fuego, susceptible de causar temor, y como quien además, había ido a comprar, poco antes del asalto, evidenciado por las grabaciones obrantes en actuaciones, coincidiendo algunas de las prendas de vestir que llevaba Pedro Jesús siendo cliente, y, después, siendo asaltante (cazadora, calzado, pantalones y anillos).

Coinciden la farmacéutica y su marido Jose Francisco con la dinámica comisiva descrita en todas las fases del procedimiento, siendo las 13:50 horas del 17.01.20, con el cierre a medio echar pues había finalizado el horario de atención al público, entrando dos varones diciendo esto es un atraco, dadnos el dinero de las cajas. Accedieron las victimas a entregarles el dinero de las tres cajas registradoras ante la intimidación generada; abandonan los ladrones el local, una vez que tenían en su poder toda la recaudación y que estos perjudicados les informan que no había caja alguna en la trastienda.

Aportan Macarena y Jose Francisco la siguiente descripción de los autores: El que portaba el arma de fuego, de unos 160/65 cms de altura, español, de unos 50 años de edad aproximada, complexión normal, pelo oscuro corto, algo aspecto de toxicómano, cazadora oscura, braga oscura negra que le tapaba parte del rostro, capucha puesta; piel morena envejecida, ojos oscuros.

El varón que se queda rezagado, de unos 160/65 cms de altura, español, de unos 50 años de edad aproximada ( Jose Francisco)-58 años ( Macarena), complexión normal, pelo corto, algo aspecto de toxicómano, cazadora oscura, braga oscura que le tapaba el rostro; no habló durante los hechos; piel morena envejecida, pelo canoso, ojos oscuros.

Macarena reconoce a Pedro Jesús en reconocimiento fotográfico sin ningún género de duda como el varón que no portaba el arma y se queda con ella, folio 126 a 128. Reconocimiento en rueda, identifica con total seguridad a Pedro Jesús como participante en el robo folios 303 y 304.

En los fotogramas de las grabaciones, la comparativa de antes y durante el atraco, la persona que entra a adquirir una receta, (ticket de caja de lo que se adquirió a las 13.25 horas, Adolonta retard y Gabapentina según receta que aportó Pedro Jesús, folios 132 y 133), lleva en la misma mano tres anillos (folio 130) coincidente con lo que llevaba, en la misma mano, uno de los atracadores, el que no llevaba la pistola. Asimismo, la persona que acompañaba al comprador de la farmacia minutos antes del ilícito, llevaba pantalones vaqueros claros y zapatillas deportivas negras con suela blanca lo que es igual a lo que llevaba el atracador que lleva la pistola, no coincide el anorak (a dos colores antes del asalto) con el parka con capucha de pelo, que se lleva durante el asalto (folio 62 y 131, comparativa de fotogramas).

Coinciden modelo de zapatillas y anorak de la segunda persona que comete el atraco y que llevaba el arma, en la visualización de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, y, esas mismas prendas de vestir, con las que llevaba Jesús Luis cuando fue detenido; quién no ha ofrecido una explicación plausible de donde se encontraba en el momento del ilícito, pues estar con un familiar en Pinto; en juicio con una mujer, o, aludir a que era cliente de la farmacia, que es del barrio, cuando no se ha probado que viviera cerca, no se sostiene.

Hecho 2º, sobre las 14.15 horas en sucursal de CAIXABANK, situada en C/ Pintonº 54 de la localidad de Parla, del día 24.01.2020.

Las pruebas e indicios concurrentes determinan que se considere acreditado que los dos acusados parcialmente cubierto su rostro, braga y gorro, para dificultar su identificación, más no para impedirla, fueron los que accedieron a la sucursal Caixabank, y, consiguieron apoderarse de 249,35 €, tras un tiempo en el interior, atemorizando a empleadas y dos clientes, no consiguiéndose abrir la caja fuerte llevándose sólo una dispensación de 100 € y lo que había suelto en el monedero del puesto de caja. Asimismo, uno de ellos que ha sido identificado como Jesús Luis, llevaba lo que parecía ser un arma de fuego, que resultó ser de imitación, pero que generó temor y desasosiego en las empleadas y clientes que se hallaban en el interior; temor manifestado por las testigos en acto de juicio y evidenciad en la petición de que se tapase la cámara, para que mientras ellas observaban a los acusados, sin embargo éstos, desde el centro penitenciario, no pudieran verlas. Pistola que fue exhibida durante todo el tiempo que ambos autores, estuvieron perpetrando el atraco, de la manera que han relatado las testigos. Todas han resultado creíbles, sólidas y consistentes, aportando una riqueza de detalles, una seguridad y un relato, que ha venido siendo el mismo desde su primera declaración en sede policial, en fase de instrucción y en el plenario. Sin fisuras y sin titubeos, explicando de manera coherente porque, a pesar de que los embozados llevaban gorra o capucha, y, rostro parcialmente cubierto con una bufanda tipo braga, entrando en el establecimiento embozados, sin embargo los identificaron sin ningún género de duda, tanto en reconocimiento fotográfico, como en el reconocimiento en rueda sumarial como en el mismo acto del plenario. Mostrando aun temor a que las vieran, pese a que los dos acusados estaban en pantalla, sistema Zoom, desde centro penitenciario.

Resultando totalmente sincera Josefina, al manifestar que ella no pudo reconocer con seguridad a ninguno de los autores; mientras que la Directora de la sucursal, Adolfina reconoció a ambos; Blanca al que llevaba la pistola, a Jesús Luis; y, Apolonia, al que se queda con ellas en el despacho, a Pedro Jesús.

Todas han coincidido en dinámica comisiva utilizada, los tiempos, las fases del acto ilícito, los gestos desplegados por los dos bribones. La Directora de la sucursal, la que más tiempo estuvo con el que llevaba la pistola, que ha identificado sin duda a Jesús Luis como tal, siendo conducida desde el despacho a la caja fuerte, mientras el otro autor, Pedro Jesús, se quedaba custodiando al resto de empleadas y dos clientes. Hubo interacción, dado que las empleadas les instaban a que se marcharan porque iba a llegar la policía; habiendo estado todas las empleadas bien en el despacho de la Directora, en el cuarto de la caja fuerte, o, en el patio de operaciones-puestos de caja, en compañía de los dos atracadores. La Directora, Adolfina, en las 3 fases aludidas, incluido el plenario, reconoce a Jesús Luis como el que llevaba la pistola, la introduce en la caja fuerte, está más tiempo con ella; asimismo Jesús Luis, también ha sido identificado por Blanca y, Pedro Jesús, por Apolonia. Ante la imposibilidad de abrir la caja fuerte, se ordenó que se abriera el dispensador. Se llevan un total de 249,35 €. Jesús Luis intenta llevarse el bolso de Blanca, sin conseguirlo, tras un forcejeo entre ambos; lo que avala efectuado por esta testigo de Jesús Luis, al tenerlo muy cerca.

Pedro Jesús es reconocido, como el que se queda en el despacho de la Directora con resto de empleadas y dos clientes, en una actitud más pasiva, como recibiendo las órdenes del otro autor, tanto por Adolfina como por Apolonia.

Folio 84, fotograma entrada de autores en sucursal. Folios 87 a 101, actas de declaración y reconocimiento fotográfico empleadas. '

En consecuencia, no observando el error en la valoración de la prueba denunciada, no se ha producido la infracción de precepto legal, alegado por la parte recurrente.

TERCERO. -En cuanto al vulneración del principio de presunción de inocencia, alegada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 5 de Getafe, de fecha 23 de abril de 2021, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.