Última revisión
07/05/2007
Sentencia Penal Nº 367/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 6/2003 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 367/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100835
Núm. Ecli: ES:APB:2007:14597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2003
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 353/1995
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SABADELL
ACUSADO: Lázaro , Jose María y Juan Alberto
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 367/2007
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSE GRAU GASSO
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a siete de mayo del dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,
Procedimiento Abreviado nº 6/2003, correspondiente a las Diligencias Previas nº 353/1995 del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Sabadell, seguida por un delito continuado de falsedad documental en concurso con varios delitos contra la Hacienda Pública,
contra el acusado Lázaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Vilanova i la Geltru el 22 de mayo del año 1946,
hijo de Salvador y de Esperanza, domiciliado en calle DIRECCION000 nº NUM001 de Sitges, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada y defendido por la
Letrada Dña. María Pilar Rey Peña; el acusado Jose María , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Sabadell el 28
de agosto del año 1938, hijo de Narciso y de Margarita, domiciliado en Pasaje DIRECCION001 nº NUM003 de Terrassa, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio María de
Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Carlos Rey González; el acusado Juan Alberto , con D.N.I. nº NUM004 ,
nacido en Barcelona el 27 de febrero del año 1936, hijo de Santiago y de Mercedes, domiciliado en Paseo DIRECCION002 nº NUM005
de Ciutadella (Menorca), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Carlos Rey González; y contra
las entidades Sabadell Unicasa SA, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el
Letrado D. Carlos Rey González y Viel SL, representada por el Procurador D. Antonio Maria de Anzizu Furest y defendida por el
Letrado D. Pedro Escamez González, ambas como responsables civiles subsidiarias, en la que han sido partes acusadoras el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Martín Aragón, y la Abogacía del Estado. Como Magistrado
Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia formulada por Jose María en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de los acusados y responsables civiles. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y, tras diversas incidencias, se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 14 de marzo del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con cuatro delitos contra la Hacienda Pública, estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Lázaro, Jose María y Juan Alberto; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusieran a cada uno de ellos las penas de seis años de prisión menor, accesorias y multa de 6.010,12 euros con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsificación; cuatro años de prisión menor, accesorias, multa de 635.017,72 euros con trescientos días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de cinco años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1991; cuatro años de prisión menor, accesorias, multa de 516.821,58 euros con doscientos cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1992; cuatro años de prisión menor, accesorias, multa de 354.515,60 euros con doscientos días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de cinco años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1993; dos años de prisión menor, accesorias, multa de 250.955,64 euros con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1994; así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de 143.195.936 pesetas y el pago de las costas procesales; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Viel SL y Sabadell Unicasa SA.
La Abogacía del Estado, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Lázaro, Jose María y Juan Alberto; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusieran a cada uno de ellos las penas de tres años de prisión, multa de setenta y cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de once meses en caso de impago y pérdida del derecho a obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de cuatro años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1991; las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de cincuenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de once meses en caso de impago y pérdida del derecho a obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de cuatro años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1992; las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de cuarenta y cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de once meses en caso de impago y pérdida del derecho a obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de cuatro años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1993; las penas de dos años y tres meses de prisión, multa de veinticinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de once meses en caso de impago y pérdida del derecho a obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de cuatro años por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1994, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de 143.195.936 pesetas y el pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Defensa de los acusados, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas.-Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia es necesario dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones previas formuladas por los Letrados de los acusados al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las cuestiones planteadas son las siguientes: 1.- Prescripción de los delitos e infracción del derecho de los imputados a ser informados de los hechos que se les imputan. Las defensas entienden que ha transcurrido con creces los plazos establecidos por la Ley sin que se dirigiera el procedimiento contra los acusados, especialmente en el caso de Don. Lázaro y Juan Alberto, a los que en ningún momento se les informó de los delitos por los que estaban declarando en calidad de imputados y, en el caso del Sr. Vila se le tomó declaración sin estar asistido de Letrado; debiendo tenerse en cuenta, por lo que se refiere Don. Jose María, que cuando se le tomó declaración en calidad de imputado se le interrogó sobre un posible delito de falsedad en documento mercantil, pero no se le informó de que se dirigiera el procedimiento contra él por delitos contra la Hacienda Pública; 2.- Por otra parte nulidad de actuaciones, puesto que el auto incoando el procedimiento carece de toda motivación, los autos acordando las entradas y registros en las empresas Sabadell Unicasa SA y Viel SL no cumplen con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo, y el auto de apertura del juicio oral carece de motivación. 3.- Los acusados en ningún caso podrían haber cometido el delito contra la Hacienda Público por el Impuesto de Sociedades del año 1994 toda vez que el procedimiento penal se inició en el mes de abril del año 1995 cuando se encontraban dentro de plazo (31 de julio del año 1995) para presentar dicho impuesto.
Para resolver las cuestiones planteadas por las defensas nos parece necesario, con carácter previo, hacer un breve resumen de como se verificó la instrucción del presente procedimiento, el cual paso por las siguientes etapas: 1.- En fecha 14 de marzo del año 1995 Jose María presentó un escrito ante los Juzgados de Guardia de Sabadell manifestando que durante varios años había proporcionado facturas falsas a nombre de la entidad Sabadell Unicasa SA, 2.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sabadell dicta, en fecha 6 de abril del año 1995, un Auto incoando un procedimiento de Diligencias Previas, sin especificar el delito o los hechos objeto de investigación, acordando que se tome declaración a Jose María (sin especificar que se le citaba en calidad de imputado), 3.- En fecha 26 de abril Jose María presta declaración en calidad de imputado con la asistencia de Letrado, manifestando que las facturas las entregaba a Viel SL, que era dirigida por Lázaro, cobrando por ello el 3% por importe de las facturas, desconociendo si las personas que recibían las facturas las utilizaban para blanquear dinero, 4.- En fecha 2 de mayo del año 1995 el Juzgado de Instrucción acuerda la entrada y registro de las dependencias de las empresas Sabadell Unicasa SA y Viel SL. Dichas resoluciones carecen de cualquier tipo de motivación, aunque en las mismas se especifica que el Juzgado está investigando unos presuntos delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública, 5.- En fecha 23 de junio del año 1995 se aporta un informe policial en el que se analiza la posible comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública y se concluye que han participado en los mismos Don. Lázaro, Jose María y Juan Alberto, 6.- Tras diversas diligencias encaminadas, principalmente, a determinar si existió apropiación o desvío de fondos sociales por parte de los responsables de la entidad Viel SL, en fecha 21 de abril del año 1999 el Ministerio Fiscal solicitó que se recibiera declaración en calidad de imputados sobre todos los hechos delictivos imputados (falsedad, delitos fiscales y apropiación indebida de fondos sociales) a Juan Alberto, Lázaro y Jose María, 7.- Por Providencia de fecha 14 de septiembre del año 1999 se acuerda tomar declaración a Lázaro, Jose María y Juan Alberto, 8.- En fecha 12 de noviembre del año 1999 Lázaro presta declaración en calidad de imputado, estando asistido de Letrado, a través de exhorto en el que se solicitaba que se tomara declaración en relación a los hechos que por fotocopia se adjuntaban al exhorto, consistentes en la autodenuncia de Jose María, la declaración en calidad de imputado de Jose María y un informe policial en el que se hacía constar que el procedimiento judicial se instruía por un delito contra la Hacienda Pública, pero que se refería fundamentalmente a la posible apropiación de fondos de la entidad Viel SL por parte de Lázaro y Juan Alberto, 9.- En fecha 21 de marzo del año 2000 presta declaración en calidad de imputado Juan Alberto, constando en la misma su expresa renuncia a ser asistido de Letrado, negando toda participación en los hechos (la declaración, por otra parte, se prestó a través de un exhorto de las mismas características que el anterior), 10.- Pese a lo acordado en la Providencia de 14 de septiembre del año 1999, no consta en las actuaciones que Jose María prestara nueva declaración en calidad de imputado, 11.- Al parecer, en fecha 19 de septiembre del año 2000 se dictó el Auto denominado de Procedimiento Abreviado, aunque el mismo no consta unido a las actuaciones. En fecha 27 de noviembre del año 2001 se declaró la nulidad de dicho Auto y en fecha 9 de enero del año 2002 se volvió a dictar el Auto denominado de Procedimiento Abreviado en el que se expresan con claridad los hechos imputados a los hoy acusados, 12.- Presentados los escritos de acusación, por parte del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en fecha 19 de marzo del año 2002 se dictó el correspondiente Auto de Apertura del Juicio Oral.
Es cierto que el Auto de fecha 6 de abril del año 1995 carece de la motivación mínima que le era exigible, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que un acto de tanta trascendencia como la de incoar un procedimiento penal, con las consecuencias de todo orden que normalmente implica para las personas afectadas, debe revestir la forma de Auto, que explicite la competencia del juzgado y los hechos investigados a tenor de lo previsto en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional (en la STC 41/1998 de fecha 31 de marzo del año 1998 ) ha declarado que el defecto formal de admitir la denuncia mediante una mera Providencia es irrelevante desde la óptica constitucional (o de los derechos fundamentales) si no ha causado una real y efectiva indefensión a alguna de las partes, sin que en el presente caso haya quedado acreditada dicha circunstancia. De hecho, los Letrados de la defensa nada dijeron al respecto y, en realidad, parecen haber efectuado dichas alegaciones con el objeto de que dicha resolución no pudiera interrumpir los plazos de prescripción de los delitos objeto del presente procedimiento, cuestión sobre la que nos pronunciaremos posteriormente.
Por el contrario, los autos acordando la entrada y registro en las dependencias de las entidades Sabadell Unicasa SA y Viel SL son nulos de pleno derecho por no reunir, ninguno de ellos, los requisitos mínimos imprescindibles exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, en la STC 123/2002, de 20 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró que "la restricción de derechos fundamentales sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves (SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre,; 126/2000, de 16 de mayo; 299/2000, de 11 de diciembre; 14/2001, de 29 de enero; y 202/2001, de 15 de octubre , entre las últimas)". Y que el juicio de proporcionalidad ha de efectuarse "teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental (SSTC 126/2000, de 16 de mayo; y 299/2000, de 11 de diciembre ), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre; y 169/2001, de 16 de julio ), siendo patente que en el presente caso no se realizó dicho juicio de proporcionalidad, destacándose que el único dato que permitía distinguir o personalizar dichas resoluciones era la circunstancia que se hacia constar, en los antecedentes de dichas resoluciones, de que se estaban investigando unos presuntos delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública y la identificación de las dos entidades que tenían que se objeto de la entrada y registro. En estas condiciones, es patente que dichas resoluciones son nulas de pleno derecho por infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18 del texto constitucional , aunque los Letrados de la defensa tampoco anudaron ningún efecto especial a dicha declaración de nulidad, salvo la genérica de que se tuviera en cuenta para estimar la prescripción de los delitos objeto del presente enjuiciamiento.
En cuanto a la circunstancia de que el imputado Don. Juan Alberto prestara declaración durante la instrucción de la causa sin estar asistido de Letrado, es necesario recordar que dicha declaración se efectuó en el año 2000, cuando todavía no había entrado en vigor el art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre del año 2002 ), en el que se establece que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado". Con anterioridad a dicho norma, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio del año 2001 , de acuerdo con el art. 118 LECr . el imputado de la comisión de un delito tenía derecho a contar con asistencia de un Defensor desde el primer momento de la formulación de tal imputación contra él, sin que ello excluyera que, cuando se le hubiera requerido la designación de Defensor, el imputado pudiera actuar en la causa sin su asistencia por entender que el consejo del letrado no sea necesario (art. 118 LECr ., in fine), entendiendo que cuando el imputado comparece en la instrucción manifestando, una vez informado de sus derechos, que "desea declarar sin Abogado" y en su declaración niega totalmente la autoría de los hechos que se le imputan, no cabe alegar por parte del imputado que ha carecido de asistencia letrada durante la instrucción, toda vez que ha sido instruido de sus derechos, no ha perjudicado su posición procesal con su declaración (puesto que negó la autoría que se le imputaba) y renunció voluntariamente a la asistencia letrada para llevar a cabo una diligencia en la que no tomó ninguna decisión procesal de relevancia para la acusación.
Por último, en relación a la posible nulidad del Auto de Apertura de Juicio Oral, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1998, de fecha 22 de abril del año 1998 , se dice que aunque al juez instructor corresponde controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula con las vinculaciones y excepciones previstas en la ley, ese juicio, de existir, "es un juicio negativo en virtud del cual el juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación" (STC 186/1990, fundamento jurídico 4 ), pues, tras enunciar la ley la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio oral, únicamente le permite denegarla, una vez solicitada, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que proceda (art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Con mayor rigor y de forma más explícita, la STC 54/1991, de fecha 16 de abril del año 1991 , ha señalado que en el procedimiento abreviado al juez instructor le es necesaria para proceder a la apertura del juicio oral la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo, de modo que, al no efectuarse una imputación judicial sino al limitarse el juez a dar trasladó de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas (fundamento jurídico 4), por lo que no se aprecia en el Auto de Apertura de Juicio Oral dictado en las presentes actuaciones ningún tipo de nulidad.
En general, se alega por los Letrados de la defensa que el procedimiento se ha practicado a espaldas de los acusados y lo cierto es que ha existido un retraso evidente en la imputación efectuada a Lázaro y Juan Alberto, que se produjo cuando ya habían transcurrido cuatro años desde que se dio inicio a la causa penal, por lo que debe concluirse que se vulneró lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, no consta acreditado que dicho retraso en la imputación haya causado una real y efectiva indefensión a dichos acusados. En este sentido, la STC 87/2001, de fecha 1 de mayo del año 2001 , refiriéndose a esta cuestión estableció que el art. 24 de la Constitución prohíbe que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se "haya fraguado a sus espaldas", de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999 (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero), el Tribunal Constitucional sostuvo que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria se concreta en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre ): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, sin que ninguna de estas reglas se haya infringido en el presente procedimiento y sin que, por tanto, se haya producido una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibrara la posición de los imputados.
SEGUNDO. Prescripción.- Hechos los pronunciamientos sobre las nulidades alegadas por la defensa de los acusados, es necesario que nos pronunciemos sobre la alegación formulada por los Letrados de la defensa solicitando que, como cuestión previa o artículo de previo pronunciamiento, se declararan prescritos los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública.
A los efectos de determinar la fecha en la que se inicia el computo para la prescripción de los delitos tiene especial relevancia determinar si, en el ejercicio del año 1994, la entidad Viel SL, utilizando las mencionadas facturas falsas, defraudó a la Hacienda Pública, por el concepto del Impuesto de Sociedades, una suma que superara los veinte millones de pesetas o ciento veinte mil euros y, aun dándose dicha circunstancia, si es posible perseguir dicho delito en la presente causa, toda vez que se da la circunstancia, ciertamente paradójica, de que se inicio el proceso penal antes de que concluyera el plazo para la presentación de dicho impuesto de sociedades que, como es sabido, finalizaba el día 31 de julio del año 1995.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado dirigen la acusación contra Lázaro, Jose María y Juan Alberto por un delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedad del año 1994 entendiendo que la suma defraudada por dicho concepto fue de 20.877.753 pesetas. Sin embargo, en el informe pericial realizado por la Policía Nacional (obrante a los folios 241 y siguientes de las actuaciones), se establece con rotundidad que la defraudación por el Impuesto de Sociedad hubiera sido de 15.801.606 pesetas, dato que adquiere especial relevancia, toda vez que, si nos atenemos a dicha cuantía, en ningún caso podría considerarse cometido el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1994, al no alcanzar la suma defraudada la cantidad de ciento veinte mil euros.
Parece que la suma de 20.877.753 pesetas que ha servido de base a las partes acusadoras, para formular acusación por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades del año 1994, es una de las que aparecen a la izquierda del cuadro elaborado por el Inspector de Hacienda D. Ángel Daniel, pero llama la atención que en el informe elaborado por el mismo no se otorgue ninguna trascendencia a dicha discordancia y que ninguna de las partes interrogaran al perito, durante el acto del juicio, sobre dicha cuestión. En el informe emitido por dicho perito, al contestar a la cuestión de la cuantificación de las cuotas defraudadas manifiesta literalmente "según se observa en el cuadro que se acompaña y en el que constan los resultados reflejados en el informe de la Policía Judicial, el importe de las declaraciones complementarias presentadas por la empresa y el importe de las comprobaciones realizadas por el autor del presente informe (folios siguientes), casi en su totalidad coinciden los datos obtenidos por la Policía, los declarados por la empresa y los que han podido ser constatados por el informante, por lo que podemos concluir que con la presentación de las declaraciones complementarias la empresa cuantificó correctamente el impacto fiscal que la previa contabilización de las facturas falsas emitidas por Sabadell Unicasa SA ocasionó en su contabilidad". En consecuencia, en ausencia de otros datos sobre la forma en que dicho perito efectuó los cálculos mencionados y teniendo en cuenta que en el informe policial no ha sido impugnado por ninguna de las partes y, por el contrario, fue propuesto como prueba documental por las propias partes acusadoras, debiendo destacarse que a los folios 258 y siguientes de la causa se realiza una explicación coherente de los documentos y datos que se han tenido en cuenta para determinar que el importe defraudado por el Impuesto de Sociedades fue de unos quince millones de pesetas, debemos concluir, aunque solo sea en virtud del principio in dubio pro reo, que no consta acreditado que la cantidad defraudada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1994 superara los veinte millones de pesetas o los ciento veinte mil euros, por lo que no consta acreditado que se cometiera el delito mencionado.
En estas condiciones, parece que el plazo inicial a partir del cual comienza a correr la prescripción de los delitos objeto del presente procedimiento es el de 31 de julio del año 1994, fecha última en la que debía presentarse el Impuesto de Sociedades de la entidad Viel SL correspondiente al ejercicio del año 1993, pero lo cierto es que, con posterioridad a dicha fecha, se siguieron realizando facturas falsas, sin duda con el objeto de seguir defraudando el IVA y el Impuesto de Sociedades del año siguiente, siendo la última factura falsa de fecha 4 de febrero del año 1995. Dicha afirmación se encuentra recogida en el informe elaborado por la Dirección General de la Policía, al folio 260 de las actuaciones, pero en todo caso, según la propia relación de facturas falsas aportadas a las actuaciones en fecha 3 de mayo del año 1995 por la propia defensa del acusado Jose María, la última de ellas aparece fechada en el mes de diciembre del año 1994 (folio 133 de las actuaciones).
La jurisprudencia ha aceptado de forma reiterada que la prescripción se interrumpe en el momento en el que se incoa el proceso penal, sin que al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le otorgue ninguna virtualidad a los efectos de la prescripción del delito. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho precepto, en el que se dispone que "la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados", no parece arbitrario que, en casos como el presente, en que se han practicado diligencias durante cerca de cinco años, dejando transcurrir todo este tiempo sin tomar declaración a los imputados, ni comunicarles la existencia del proceso (a los efectos del art. 118 de la Lecr .), sería razonable pensar que, en realidad, el plazo de prescripción solo se interrumpe respecto de ellos en el momento en el que se acuerda dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 118 de la Lecr . o se les cita para que presten declaración en calidad de imputados.
En todo caso, aun aceptando el criterio antes mencionado, lo cierto es que desde el mes de diciembre del año 1994 (última factura falsa aportada a las actuaciones por la defensa Don. Jose María) hasta la fecha de 14 de septiembre del año 1999, en la que el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sabadell acuerda tomar declaración en calidad de imputados a Lázaro y Juan Alberto, no han transcurrido cinco años, por lo que en ningún caso puede accederse a la pretensión de que se declaren prescritos los delitos de falsedad y contra la hacienda pública objeto del presente procedimiento.
Si ello es así en relación a Lázaro y Juan Alberto, no cabe duda de que tampoco pueden declararse prescritos los delitos en relación a Jose María, toda vez que el mismo declaró en calidad de imputado al inicio de la instrucción de la causa, sin que en ningún momento la causa haya estado completamente paralizada durante el transcurso de cinco años.
Aunque su defensa argumentó que en la primera declaración que prestó a presencia judicial solo se le imputó un delito de falsedad documental, lo cierto es que en dicha declaración consta que fue preguntado sobre la finalidad que se pretendían obtener con la elaboración de las facturas falsas, manifestando que ignoraba si con ello Lázaro "blanqueaba dinero", afirmación que solo puede entenderse referida a la comisión de uno o varios delitos contra la Hacienda Pública. Por otra parte, el Magistrado Instructor, sin haber realizado ninguna otra investigación adicional (por tanto, con la información aportada por el Sr. Jose María en la denuncia y declaración judicial posterior) dictó sendos autos de entrada y registro en los que se afirmaba de forma taxativa que se estaban investigando unos delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública, por lo que no cabe duda alguna de que en el momento en el que el Sr. Jose María prestó declaración se le informó de que los hechos objeto de investigación podían ser constitutivos de varios delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública.
Por última, la defensa de los acusados también alegó que el delito de falsedad en documento mercantil se encontraba prescrito, desvinculándolo de los delitos contra la Hacienda Pública. Tal pretensión tampoco puede prosperar y ello, porque nos encontramos ante la imputación a una sola persona de varias infracciones penales con relación natural entre los hechos enjuiciados, por lo que en tanto el delito principal (aquí el cometido contra la Hacienda Pública), no prescriba, no puede prescribir el delito subordinado (el de falsedad en documento mercantil). Nos encontramos ante la comisión de dos delitos, uno de ellos, el de falsedad, cometido como medio para cometer el otro, esto es, el delito contra la Hacienda Pública. En definitiva se trata de dos delitos conexos, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y conforme reiterada doctrina jurisprudencial, cuando se da una conducta humana como manifestación que se exterioriza a través de un hecho o de varios hechos unidos por una abrazadera común con una evidente conexidad no es posible en el momento de juzgar hacer una especie de disección de un comportamiento continuado y plural, pero inspirado en una idea central y declarar, respecto de cada una de las acciones, aisladamente consideradas, la prescripción (STS de 31 de octubre de 1991 ); en sentido similar se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1991, 19 de mayo de 1995 y 10 de noviembre de 1997 , que "no debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos conexos, ya que todos hay que considerarlos como una sola unidad al tratarse de un proyecto único aunque bifurcado en distintas direcciones".
TERCERO. Código Penal aplicable.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia es necesario recordar que, en el acto del juicio, la defensa de los acusados no se pronunció sobre su preferencia por la aplicación del Código Penal del año 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, o por la aplicación del Código Penal del año 1995.
Teniendo en cuenta las penas previstas para cada uno de los delitos en uno y otro Código y el régimen de aplicación de las mismas, estimamos que es más favorable el Código Penal del año 1973, por lo que procedemos a fijar las penas de acuerdo con el mismo, sin perjuicio de que una vez firme la sentencia, si los condenados estiman que es más beneficioso el Código Penal del año 1995, insten la tramitación del correspondiente incidente.
CUARTO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos declarados probados han sido reconocidos expresamente por los propios acusados, siendo una consecuencia ineludible de la propia autodenuncia formulada por Don. Jose María y de la presentación de las declaraciones complementarias presentadas por los acusados ante la Agencia Tributaria a lo largo del mes de marzo del año 1995, correspondientes al Impuesto de Sociedades de la entidad Viel SL de los ejercicios 1991 a 1993.
Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, toda vez que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que en supuestos semejantes se aprecia la hipótesis delictiva contenida en el art.
302.9º, en relación con el art. 303 , en la modalidad de unidad de continuación prevista en el art. 69 bis, todos ellos del CP/1973 , entendiendo que ha existido una acción de simulación de un documento que induce a error sobre su autenticidad, y no una mera falsedad ideológica, que hoy resultaría impune con arreglo a lo establecido en el art. 392 CP . Esta jurisprudencia concluye que la confección de unos documentos, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, para acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica totalmente inexistente, es una simulación documental punible, y no una mera conducta falsaria despenalizada.
Dicho delito continuado de falsedad en documento mercantil, se encuentra en relación de concurso medial con otros tres delitos contra la Hacienda Pública, por el Impuesto de Sociedades de la entidad Viel SL de los años 1991, 1992 y 1993.
Efectivamente, los hechos declarados probados también son constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el art. 349 pfos. 1 ° y 4° del Código Penal de 1973 (que tiene su correspondencia con el art. 305 del Código Penal vigente, en el que se exige que la cantidad defraudada supere los 120.000 euros), consistentes en eludir el pago, con ánimo de lucro, de una parte de la cuota del impuesto de sociedades, en cuantía superior a veinte millones de pesetas o ciento veinte mil euros por cada uno de los ejercicios antes mencionados, por lo que concurren todos los elementos de dicho tipo penal.
La defensa de los acusados, aun aceptando que las facturas no se correspondían con una verdadera relación comercial entre las entidades Sabadell Unicasa SA y Viel SL y que las mismas fueron utilizadas por la entidad Viel SL para confeccionar el Impuesto de Sociedades de los años 1991 a 1994, lo que motivó que se presentaran en el mes de marzo del año 1995 las declaraciones complementarias correspondientes, dieron una versión de los hechos presuntamente exculpatoria argumentando que, en realidad, el trabajo reflejado en las facturas confeccionadas por la entidad Sabadell Unicasa SA se realizó de forma efectiva por cuadrillas de trabajadores que cobraban "en negro" y que se negaban a librar las correspondientes facturas por los trabajos realizados, por lo que en ningún caso se habrían cometido los delitos contra la Hacienda Pública, toda vez que la contabilidad de la empresa Viel SL sería un fiel reflejo de la actividad económica desarrollada por dicha empresa.
Para acreditar dichos extremos se propuso en el escrito de defensa la práctica de una prueba pericial que fue admitida y practicada en el acto del juicio, sin que del informe emitido por el perito Sr. Juan Ignacio pueda desprenderse la realidad de dichas afirmaciones, siendo suficiente la lectura del informe mencionado para constatar la falta de acreditación y prueba de los hechos de carácter exculpatorio alegados por la defensa de los acusados, hasta el punto de que dicho perito, a preguntas del Abogado del Estado, reconoció que tan solo podía afirmar con rotundidad que dos de las facturas se correspondían a trabajos efectivamente realizados.
QUINTO. Personas criminalmente responsables.- De los expresados delitos contra la Hacienda Pública y Falsedad son responsables criminalmente en concepto de autores los tres acusados Jose María, Lázaro y Juan Alberto (art. 14 del Código Penal de 1973 ), formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente.
Así, por lo que se refiere a los delitos contra la Hacienda Pública, por ser éstos unos delitos de propia mano, reiterada jurisprudencia viene señalando que normalmente los comete el deudor fiscal. Ello no obstante la conducta desplegada en el supuesto enjuiciado por Don. Jose María vendiendo facturas a Viel SL por servicios no prestados, sabiendo que eran para justificar gastos en el impuesto de sociedades, le hace responsable como cooperador necesario conforme a lo dispuesto en el art. 14,3° del Código Penal de 1973 , ya que sin su intervención en la creación y entrega de las facturas el delito no podría haberse cometido.
Por su parte los acusados Lázaro y Juan Alberto deben responder en concepto de autores materiales del art. 14.1° del Código Penal de 1973 ya que siendo conocedores de la existencia de unos gastos no deducibles fiscalmente, procedieron no obstante a su deducción, dándoles apariencia de deducibles simulando el pago de unos servicios, en realidad no prestados, a la entidad Sabadell Unicasa SA, procediendo igualmente a la compra de unas facturas totalmente simuladas donde aquéllos quedaban reflejados.
Por lo que se refiere al delito de falsedad, no cabe duda de la autoría material (art. 14.1 del Código Penal de 1973 ) por parte Don. Jose María, puesto que fue él quien elaboró las facturas objeto del presente enjuiciamiento
Igualmente resultan responsables en concepto de autores Don. Lázaro y Juan Alberto, conforme a lo dispuesto en el art. 14.1 del Código Penal de 1973 . En este punto debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.97 , que explica cómo el art. 14 Código de 1973 , distingue la autoría directa de la inducción o de la cooperación necesaria. La responsabilidad del autor o autores directos y materiales de la falsedad documental no ofrece duda alguna. Cabe señalar que tal delito no es una infracción de propia mano porque la ilicitud que caracteriza a la falsedad no depende con exclusividad de la actividad personal del agente que materialmente la lleva a efecto. De ahí que no puedan excluirse ni la coautoría ni la autoría mediata. Son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho. De acuerdo con las SS 14 marzo 1984, 27 septiembre, 12 julio y 24 febrero 1983, 16 junio y 3 mayo 1982 , es patente la posibilidad de aplicar a la falsedad en documento toda la teoría sobre la participación responsable del citado art. 14 , en tanto que el acuerdo previo para la falsificación los hace coautores, "pues normalmente no será posible que ambos realicen a la vez la falsificación material del documento" siendo así que "si los dos están conformes en la utilización del mismo para conseguir un determinado fin defraudatorio, ambos intervienen con actos propios en la consecución del resultado, en el que cada uno ha contribuido con un determinado papel o protagonismo". En conclusión, la coautoría es extensiva tanto a quien lleva a cabo la simulación del documento como a quien en la forma antes dicha se convierte en coautor directo, incluso en la línea de la inducción.
A la luz de la anterior doctrina, es evidente que aun cuando Don. Lázaro y Juan Alberto no participaran materialmente en la confección de las facturas, deben responder del delito de falsedad que se les imputa en concepto de autores, junto con Don. Jose María, desde el momento en que tales facturas fueron encargadas por Viel SL, única a la que beneficiaban, y fueron utilizadas en las declaraciones tributarias de los ejercicios 1991 a 1993.
Igualmente, desde el momento en que Viel SL es una persona Jurídica, (STS 27.10.1997 ), la responsabilidad penal debe recaer en personas individuales, concretamente en los directores, gerentes o delegados, conforme a lo dispuesto en el art. 15 bis Código de 1973 cuando se refiere al directivo u órgano de la empresa, o incluso al que actúa en representación legal o voluntaria de la misma. Señalaba a su vez la STS de fecha 2 marzo 1988 que la responsabilidad debe recaer en quienes ostenten funciones directamente ejecutivas y a la vez tengan concedidas amplias facultades respecto de la disponibilidad de medios económicos y administración de la entidad.
En el presente caso, Don. Lázaro aparece como el administrador único de la entidad Viel SL, siendo desde el primer momento identificado por Don. Jose María como la persona que recibía las facturas falsas. Por otra parte, Don. Juan Alberto fue el administrador de la entidad Viel SL durante todo el año 1991 y hasta finales del año 1992, otorgándole inmediatamente poderes que le permitían ejercitar las mismas facultades que las encomendadas al administrador de la entidad, debiendo destacarse que en toda la documentación intervenida aparece como la persona que firma los talones y cheques en nombre de Viel SL, por lo que no cabe duda alguna de que ambos dirigían dicha sociedad y son responsables, en concepto de autores, de los delitos mencionados.
SEXTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Dado que desde la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento penal (marzo del año 1995) hasta la fecha en que se celebró el acto del juicio (marzo del año 2007) han transcurrido doce años, parece evidente, sin que sea necesario reproducir aquí la abundante jurisprudencia existente sobre la materia, que debe apreciarse la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 9.10 del Código Penal del año 1973 y 21.6 del Código Penal vigente).
Es cierto que concurre en la persona de Jose María la atenuante de confesión de la infracción ante la autoridad (art. 21.4 del Código Penal del año 1995) y respecto de los otros dos acusados, cabría analizar si el hecho de haber presentado las declaraciones complementarias ante la Agencia Tributaria antes de que se diera inicio al proceso penal, permitiría aplicarles también una atenuante analógica de confesión de la infracción (art. 21.6 y 21.4 del Código Penal del año 1995). Sin embargo, ninguna de estas dos atenuantes estaban previstas en el Código Penal del año 1973, por lo que no es procedente tener en cuenta las mismas, toda vez que, aun sin su concurrencia, nos parece más favorable para los acusados el Código Penal del año 1973 que el Código Penal vigente.
SEPTIMO. Penalidad.- Nos encontramos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otros tres delitos contra la Hacienda Pública, siendo patente que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 71 del Código Penal del año 1973, es mas favorable penar de forma separada el delito continuado de falsedad en documento mercantil respecto de los delitos contra la Hacienda Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 303 del Código Penal del año 1973 la pena a imponer por el delito de falsedad en documento mercantil es la de prisión menor y multa de cien mil a un millón de pesetas. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 69 bis del mismo cuerpo legal en relación a la penalidad del delito continuado, cabe imponer la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Finalmente, conforme al art. 61.5 de dicho Código Penal, "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada y no concurra agravante alguna, los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada, aplicándola en el grado que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias".
Teniendo en cuenta las dilaciones indebidas apreciadas en el presente procedimiento con el carácter de muy cualificadas y las múltiples irregularidades producidas en la tramitación de la causa, en gran parte reflejadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, estimamos suficientemente justificado imponer en todos los casos las penas inferiores en dos grados a las previstas legalmente, así como establecer con carácter general el principio de fijar siempre la pena mínima permitida por la Ley.
En consecuencia, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil es procedente imponer una pena de multa de cien mil pesetas o seiscientos un euros con un céntimo (pena inferior en dos grados a la pena de prisión menor) y otra pena de multa de veinticinco mil pesetas o ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos (también la inferior en dos grados a la pena de multa de cien mil a un millón de pesetas), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 349 del Código Penal del año 1973, la pena a imponer por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública es la de prisión menor, multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años y de conformidad con los criterios antes expuestos (pena mínima que resulta de imponer la inferior en dos grados a la prevista por el tipo penal), se fijan las siguientes penas: 1.- Por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1991 las penas a imponer son una multa de cien mil pesetas (601,01 euros) y otra multa de trece millones doscientas siete mil doscientas cincuenta y siete pesetas (79.377,21 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses; 2.- Por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1992 las penas a imponer son una multa de cien mil pesetas (601,01 euros) y otra multa de diez millones setecientas cuarenta y ocho novecientas ochenta y cuatro pesetas (64.602,69 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses; y 3.- Por el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1993 las penas a imponer son una multa de cien mil pesetas (601,01 euros) y otra multa de siete millones trescientas setenta y tres mil trescientas cuatro pesetas (44.314,45 euros), con una responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses.
OCTAVO. Responsabilidad civil.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, con la extensión determinada y carácter expresados en los arts. 101 a 108, ambos inclusive, del Código Penal de 1973 . En consecuencia y ascendiendo la cantidad defraudada a la suma de ciento veinticinco millones trescientas dieciocho mil ciento ochenta y tres pesetas (125.318.183 ptas.), los acusados vienen obligados solidariamente a su reintegro a la Administración Tributaria, junto con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36 de la Ley General Presupuestaria devengado desde que se debieron abonar en período voluntario.
Conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal del año 1973, de dicha cantidad deberán responder como responsables civiles subsidiarias las entidades Sabadell Unicasa SA y Viel SL, toda vez que Don. Jose María actuó en nombre la entidad Sabadell Unicasa SA y Don. Lázaro y Juan Alberto lo hicieron en nombre de la entidad Viel SL.
NOVENO. Costas Procesales.- Los acusados deben ser condenados al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose María, Lázaro y Juan Alberto como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con tres delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1.- Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas, a cada uno de ellos, de multa de seiscientos un euros con un céntimo y multa de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.
2.- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991 a las penas, a cada uno de ellos, multa de seiscientos un euros con un céntimo y multa de setenta y nueve mil trescientos setenta y siete euros con veintiún céntimos, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses.
3.- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992 a las penas, a cada uno de ellos, multa de seiscientos un euros con un céntimo y multa de sesenta y cuatro mil seiscientos dos euros con sesenta y nueve céntimos, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses.
4.- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993 a las penas, a cada uno de ellos, multa de seiscientos un euros con un céntimo y multa de cuarenta y cuatro mil trescientos catorce euros con cuarenta y cinco céntimos, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de nueve meses.
5.- En concepto de responsabilidad civil Jose María, Lázaro y Juan Alberto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de setecientos cincuenta y tres mil ciento setenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos, incrementados con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36 de la Ley General Presupuestaria devengado desde que se debieron abonar en período voluntario. Del pago de dichas sumas responderán, en calidad de responsables civiles subsidiarias, las entidades Sabadell Unicasa SA y Viel SL.
6.- Asimismo, cada uno de ellos, deberá abonar una tercera parte de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
