Última revisión
07/09/2009
Sentencia Penal Nº 367/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 505/2009 de 07 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 367/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 505-09
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 26/09 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Reus
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 7 de Septiembre de 2009
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 505/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y por la representación procesal de Dª Claudia , al que se opone el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 24 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en el Procedimiento número 26/09 en la que fueron condenados D. Ramón y Dª Claudia por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: " PRIMERO. Resulta probado y así se declara que el día 19 de marzo de 2009 Don. Ramón Y Claudia fueron condenados ejecutoramente por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Reus, en juicio rápido nº 78/2009, por un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , imponiéndose, a Ramón la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación de derecho y porte de armas y 12 meses de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Claudia en un radio de 500 metros y se condena a Claudia a una pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación de derecho y porte de armas y 12 meses de prohibición de comunicación por cualuqier medio y de aproximación a Ramón en un radio de 500 metros. En esa fecha la sentencia fue notificada a los acusados los cuales también fueron requeridos para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a cada unos de ellos.
Que a las 0.05 horas del día 24 de marzo de 2009 los agentes de Mossos de Escuadra con TIP NUM000 y NUM001 , interceptaron en la carretera La cotización a la seguridad social punto kilométrico 3, en el partido judicial de Reus, una furgoneta ocupada por los dos acusados, a pesar de ser conocedores de la sentencia condenatoria que pesaba sobre ellos de prohibición de acercarse, viajaban juntos voluntariamente y de forma consentida por ambos.
SEGUNDO. Que la acusada Claudia , presenta un trastorno límite de personalidad y trastorno mixto ansioso-depresivo, de forma que altera levemente sus capacidades cognitivas y en cuanto a su voluntad, tiene dificultades para controlar los aspectos emocionales de sus relaciones.
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Ramón por un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 6 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a la acusada Claudia por un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia modificativa de prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20. del Código penal a la pena de 4 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.- Con fecha 15 de Mayo de 2009 la representación procesal de D. Ramón presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2009 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en infracción del art. 468.2 CP , por estimar atípica la conducta al existir consentimiento de la víctima en reanudar la convivencia, por ausencia del elemento subjetivo del tipo por concurrir error invencible de prohibición y error en la valoración de la prueba al no valorarse la solicitud de indulto parcial promovida ante el Juzgado que ejecuta la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 1 de Reus
Cuarto.- Con fecha 15 de Mayo de 2009 la representación procesal de Dª Claudia presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus e interesa la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su defendida, invocando idénticos motivos que los alegados por el anterior recurrente.
Quinto.- Con fecha 26 de Mayo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, considerando que la sentencia apelada es conforme a derecho e interesando la confirmación de la misma en todos sus extremos.
Fundamentos
Primero.-. Pretenden los recurrentes la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución de su defendido al estimar concurrente infracción del art. 468.2 CP , por entender atípica la conducta, atendido el consentimiento de la víctima en reanudar la convivencia, aduciendo para ello la argumentación jurídica contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2005 . Asimismo, invocan la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal al concurrir error invencible de prohibición y error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración la solicitud de indulto parcial presentada ante el órgano encargado de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Reus.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida y aduce que la actual jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sostiene la ausencia de relevancia del consentimiento prestado por la víctima en orden a estimar atípica la conducta prevista en el art. 468.2 CP , por estimar que no quedaron acreditados los requisitos que permitan la aplicación del error invencible y estimar correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Segundo.- Los recurrentes sostienen su pretensión de atipicidad respecto del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP , basándose en el razonamiento contenido en la STS 26 de Septiembre de 2005 , según el cual, la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra. Sin embargo, tal criterio ha sido abandonado por la Jurisprudencia más reciente. Así, en fecha 25 de Noviembre de 2008 se dictó un Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida como Sala General, en el que se establecía que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la irrelevancia del consentimiento de la víctima en aras a propiciar la atipicidad de la conducta prevista en el art. 468 CP .
Entre otras: 1.-La STS 421/09, de 29 de enero dispuso textualmente: "B) Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".
2.- La STS 924/09, de 24 de Febrero que, en el mismo sentido que la anterior, manifiesta: 3. El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48 , en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución. No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria".
y, finalmente, 3.- La STS 349/09, de 30 de Marzo dispone: "El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento". Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado".
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta obvia la desestimación del primer motivo invocado.
Tercero.- Sostienen los recurrentes como segundo motivo de su recurso la ausencia de elemento subjetivo por concurrir error invencible.
A este respecto se ha pronunciado también nuestro Alto Tribunal, concretamente, en la STS de 24 de Febrero de 2009 , disponiendo: "3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima".
De acuerdo con lo anterior, no podemos sino desestimar el motivo invocado por los recurrentes y, ello, por cuanto que, la sentencia en la que se imponían las penas de prohibición de aproximación fue notificada a ambos acusados y, como aduce la anterior resolución, no puede invocarse el desconocimiento de la obligatoriedad de cumplimiento de lo resuelto por la Autoridad Judicial respecto de lo querido por las partes, siendo de conocimiento general que lo resuelto por los órganos judiciales es de obligado cumplimiento, no constando que existiera decisión judicial alguna relativa a la suspensión de la pena y, disponiendo, en todo caso, los recurrentes, de la posibilidad de recibir asesoramiento letrado a cerca de las consecuencias del incumplimiento de lo acordado.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se invoca por el hecho de no haber hecho referencia alguna a la solicitud de indulto interesada ante el Juzgado que ejecuta la pena, debemos señalar que, dicha solicitud en nada afecta al objeto del presente procedimiento, por cuanto que, el sólo hecho de haber presentado la misma no produce efecto alguno respecto de la condena impuesta, no constando la suspensión de las penas impuestas en tanto se tramita la solicitud de indulto, por lo que, procede la desestimación del motivo invocado.
Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la desestimación del recurso, procede condenar a los recurrentes a satisfacer las costas de esta alzada por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y de Dª Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus de fecha 24 de Abril de 2009 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena a los apelantes a satisfacer por mitad las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
