Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 216/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100313
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO
Rollo Abreviado nº 216/10-2ª
Procedimiento nº 507/09
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 367/10
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO Don JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Don MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de Mayo de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 507/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCCION TEMERARIA, ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, FALTA DE LESIONES, FALTA DE MALTRATO DE OBRA Y FALTA DE DAÑOS contra Vicente , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 21-2-1972, hijo de Fructuoso e Isidra, con DNI NUM000 , representado por el procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y defendido por el Ltdo. Villadangos Alonso; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2010 en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que sobre las 01:05 horas del día 12 de noviembre de 2007, el acusado Vicente , mayor de edad, nacido el 21-2- 1962 en Barakaldo, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Mercedes Benz 300, matrícula H-....-HN , por las calles de San Ignacio de la localidad de Bilbao, a gran velocidad, con continuas frenadas y acelerones, revolucionando el motor, llegando a circular en dirección contraria en la calle Orixe, deteniendo el vehículo en el cruce con la calle Asturias, poniendo en grave peligro a los demás conductores que por la indicada vía circulaban forzándoles a reducir la marcha para esquivarle, deteniendo finalmente el vehículo en la calle Orixe. El acusado, haciendo caso omiso a los requerimientos de la Ertzaintza que procedieron a abrir la puerta del vehículo, con ánimo de menoscar el legítimo ejercicio de los agentes de la Ertzaintza, golpeó en el pecho al agente con nº profesional NUM001 , manteniendo una actitud violenta cuando los agentes trataban de reducirle y durante su traslado a dependencias policiales, dando golpes y cabezazos contra las puertas y mamparas del vehículo policial con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, llegando a propinar una patada en la mano izquierda al agente nº NUM002 en el momento de sacarlo del vehículo, causándole una herida sangrante. Posteriormente el acusado, en el momento de proceder los agentes a su reseña policial, lanzó dos puñetazos al agente nº NUM003 , sin llegar a alcanzarle.
Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, el agentes con nº profesional NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosión en dorso de la mano izquierda, para cuya curación precisó de una primera asisitencia facultativa, interviniendo un total de dos días para su curación no impeditivos, residuando como secuela dos cicatrices hipercrómicas de 2 cm y 1 cm en el dorso de dicha mano, reclamando el agente por las lesiones.
Como consecuencia de éstos hechos, el vehículo policial matrícula ....-VRF , propiedad del Gobierno Vasco, resultó con daños tasados pericialmente en 151,65 euros, respecto de los cuales reclama.
El acusado padece un trastorno límite de la personalidad, por lo que tiene menoscabadas en grado medio sus facultades volitivas".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; como autor responsable de una falta de daños a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM004 en la suma de 48,08 euros por las lesiones causada y en la suma de 300 euros por secuelas y al Departamento de Interior del Gobierno Vasco en la suma de 151,65 euros por los daños causados. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el art. 576 L.E.C.". SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vicente en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Vicente solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente solicitando la rebaja de las penas impuestas a sus justos términos.
El Ministerio Fiscal en fecha 19 de abril de 2010 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, y así en relación con los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del trafico por conducción temeraria se alega que no existe indicio de que pusiera en peligro la integridad de las personas o bien alguno porque según la primera patrulla de la Ertzaintza interviniente la zona por la que circuló se hallaba vacía por tratarse de un día entre semana y a altas horas de la madrugada, mientras que el policía municipal num. NUM005 se hallaba fuera de servicio y los agentes de la Ertzaintza no pudieron ver ni apreciar el modo, forma, ni la velocidad a la que circulaba el acusado existiendo ausencia de prueba de este delito; en cuanto al delito de atentado a los agentes de la autoridad se alega que no se razona sino minimamente que el acusado acometió a un agente de la autoridad pero además no existía animo de agredir porque el acusado tenía sus capacidades cognitivas y volitivas mermadas por sus trastornos psíquicos; respecto a las faltas de lesiones, maltrato de obra y de daños no existe prueba indiciaria ni sustancial ni en la sentencia se explicita ni se concreta el fundamento probatorio que ha llevado a la imposición de dichas faltas; y por ultimo considera que debe apreciarse una eximente completa o al menos una atenuante analógica de alteración psíquica porque el acusado sufre un trastorno adaptativo mixto de las emociones y el comportamiento con modificación importante de su capacidad volitiva y no de carácter medio como se acoge por la juzgadora en base a los informes periciales de Ricardo , debiendo reducirse las penas al grado mínimo.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En lo que atañe al delito de conducción temeraria del articulo 381 del codigo penal debemos señalar cuales son sus elementos tal como se concretan por la STS 1209/2009, de 4 de diciembre en cuyo FD 7º se establece los siguientes:
"1º.Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta , es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas . Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 ).
Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso."
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos que integraban esta infracción criminal atendiendo a la declaración del agente de la Policía Municipal de Bilbao num. NUM005 que con independencia de que se encontrase o no fuera de servicio pudo apreciar el modo, forma y exceso de velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el acusado al cual vio circular con el motor revolucionado, efectuar un frenazo en seco, detener la marcha para después iniciarla con fuertes acelerones, circulando a gran velocidad por una calle en dirección contraria al sentido de la marcha, deteniéndose en el centro de un cruce, obstaculizándolo y obligando al resto de usuarios de la vía a reducir la velocidad para poder sortear el vehículo, según expresa la juzgadora de instancia en el FD. 1º de la sentencia, quedando acreditado de esta forma que se puso en peligro concreto la vida o la integridad física al menos de los demás conductores de la vía aunque no estuviesen perfectamente identificados y, en consecuencia, y de forma mediata la seguridad del tráfico.
Además la juzgadora estimó que también los hechos eran constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del código penal en relación de concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal y con una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del código penal , y de una falta de daños del artículo 625 (sic) del código penal , sin que se pueda compartir las alegaciones efectuadas por el recurrente porque las infracciones indicadas que tienen su adecuado reflejo en el relato de hechos de la sentencia se han considerado acreditadas racionalmente por la juzgadora atendiendo a las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM006 , NUM004 , NUM003 y NUM007 así como el informe pericial médico forense obrante al folio 164 de las actuaciones y en base al informe pericial de tasación obrante a los folios 135 y siguiente al que implícitamente se refiere en el relato de hechos probados al concretar los daños del vehículo policial ....-VRF , propiedad del Gobierno Vasco.
En concreto la juzgadora de instancia ha ponderado que el agente núm. NUM001 manifestase que al ser requerido el acusado para que saliese del vehículo le propinó un golpe, produciéndose un forcejeo y como en el traslado del vehículo causó daños al mismo, constando en el acta del juicio oral como al abrir la puerta le dio directamente un puñetazo; también valoró que el agente num. NUM004 declarase que el acusado le propinó una patada que le alcanzó en la mano causándole las lesiones que son las que pericialmente han sido evaluadas por el Médico Forense.
Por consiguiente la juzgadora de instancia valoró razonablemente la prueba practicada motivando en su aspecto fáctico la resolución dictada especificando en el relato de hechos probados los que así se han estimado de forma suficiente y comprensible respaldándolo con la fundamentación probatoria que se incorpora a la resolución.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia porque no se ha apreciado la eximente completa de alteración psíquica o al menos la atenuante analógica solicitando si la sentencia fuese condenatoria la imposición de las penas en su grado mínimo.
A este respecto hay que significar que fuese importante o fuese media la modificación de su capacidad volitiva en ningún caso consta mediante los informes periciales que el acusado tuviese anuladas las facultades cognitivas y volitivas de suerte que no pudiese acomodar su comportamiento al mandato legal, no pudiendo por ende apreciar la eximente completa propuesta, habiendo sido estimada en sentencia la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , de alteración psíquica por lo que carece de objeto la pretensión de la parte de que se le aprecie una circunstancia atenuante que ya se le ha aplicado.
Cabe añadir que con independencia de dichas alegaciones la juzgadora ha impuesto las penas en su extensión mínima para cada una de las infracciones cometidas por el acusado por lo que no se puede estimar su pretensión de reducción de las penas impuestas salvo en relación a la pena impuesta por razón de una falta de daños intencionados del artículo 625.1 del Código Penal que está sancionada con una pena de multa de 10-20 días o localización permanente de 2- 12 días, sin que por lo tanto se le pueda imponer, como ha determinado la juzgadora, la pena pecuniaria con una extensión de un mes, debiendo ser revocada parcialmente la sentencia imponiendo al penado por dicha falta la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros como se ha fijado para el resto de las sanciones pecuniarias impuestas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 507/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 216/10 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, imponiendo al acusado como autor penalmente responsable de una falta de daños la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, manteniéndose el resto de los pronunciamientos dictados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
