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Sentencia Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 648/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0026177
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2011
RECURRENTE: Onesimo , Jose Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ,
Letrado/a: SONIA GONZALEZ VALCARCE, SONIA GONZALEZ VALCARCE ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 367
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 648/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 321/11, seguidas de oficio por delito de lesiones y una falta de lesiones, figurando como apelantes-apelados los acusados Onesimo y Jose Manuel representados por procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por Letrada Sra. González Valcarce y apelante - apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 24-02-12 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y a Onesimo de la falta de lesiones por la que vienen acusados.
Y debo condenar y condeno a Jose Manuel y a Onesimo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena para cada uno de PRISION DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se imponen a los condenados las costas de este juicio por iguales mitades partes.
En concepto de responsabilidad civil , los condenados Jose Manuel y Onesimo indemnizarán conjunta y solidariamente a Cristobal en la cantidad de 1.800 euros por los días de incapacidad y curación; y al Sergas en la suma de 561,14 euros, importe de la asistencia sanitaria prestada a Cristobal por estos hechos. A dichas cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados y por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-03-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 30-04-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el Magistrado.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por Onesimo Y Jose Manuel .-
En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todos los testimonios vertidos en juicio oral, y en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha atribuido credibilidad al testimonio del lesionado frente a la versión sostenida por los acusados y testigos propuestos por la defensa.
Así las diversas alegaciones expuestas en modo alguno evidencian una valoración errónea o arbitraria, y es que en definitiva en la declaración del lesionado concurren todos los criterios o parámetros a tener en cuenta para que pueda constituir prueba de cargo suficiente, y que se integran por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Señalar también que los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativa representan.
Así consideramos que las declaraciones del denunciante han sido coincidentes en lo esencial, y no presenta contradicciones y como mucho en sus distintas declaraciones distintas precisiones a determinados extremos, pero en definitiva en cuanto a la agresión de que fue objeto su versión viene a ser coincidente y no desvirtuada por sus esas declaraciones testificales que han sido objeto de un amplio análisis que pone de manifiesto la no atribución de credibilidad. Por otra parte en cuanto a lo manifestado por el denunciante con respecto a Rosario la otra denunciante que no compareció en juicio oral, hay que considerar que ha sido objeto de un análisis concreto, y en definitiva no se ha venido a considerar prueba suficiente al no comparecer aquélla y por tanto desde tal perspectiva debe ser considerada.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso plantea que debe apreciarse la existencia de riña tumultuaria y por consecuencia la aplicación del art. 154 del Código Penal .
Considerar que este motivo no puede prosperar toda vez que ni siquiera consta que con anterioridad en la instancia haya propuesto la aplicación del invocado precepto, por lo que no existe tampoco un pronunciamiento concreto al respecto de esa supuesta existencia de una riña tumultuaria, pero es que además de la referida valoración de la prueba en relación con el relato fáctico resulta excluida la concurrencia de la misma, y es que en definitiva quienes agredieron fueron los acusados aquí recurrentes.
TERCERO.- En tercer lugar se cuestiona la cuantía indemnizatoria fijada a favor de lesionado.
Considerar que las indemnización es proporcionada y el que no coincida exactamente con el baremo aplicable a las lesiones en accidente de circulación no la hace desproporcionada, porque en definitiva el baremo actúa con carácter orientativo.
Por otra parte esa compensación de la indemnización con relación a la agresión mutua con referencia al art. 154 del C. Penal , en modo alguno resulta justificada ya que no se ha apreciado la invocada riña tumultuaria.
En cuarto lugar se alude a la penalidad para considerar que deben reducirse las penas impuestas por aplicación del art. 154 del Código Penal , lo que como ya se ha expuesto carece de toda base.
En cuanto a la reducción de la pena determinada con relación al tipo delictivo aplicado, art. 147.1 C. Penal , tampoco procede, ya que su determinación se ha motivado de manera concreta, teniendo en cuenta el número de agresores, así como también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En quinto lugar alude el recurso a esa deducción del testimonio de las declaraciones de los testigos Moises y Victorino por si fueran constitutivos de un delito de falso testimonio para considerar que no procede teniendo en cuenta especialmente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos.
Considerar que tal conclusión se ha establecido por parte de la Juzgadora precisamente en base a la percepción directa que proporciona la inmediación lo que ha permitido a la Juzgadora analizar con detalle y concreción la versión expuesta por aquéllos y en relación también con las manifestaciones del denunciante y del testigo dueño del bar donde tuvo lugar el incidente.
CUARTO.- Recurso de apelación formulada por el Ministerio Fiscal.-
El primer motivo del recurso invoca la indebida inaplicación del art. 148.1º del C. Penal , del subtipo agravado de empleo de medio peligroso.
Así en la sentencia de instancia se condena a los dos acusados Onesimo y Jose Manuel como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y no aplica el subtipo agravado contemplado en el art. 148.1 del C. Penal , calificación propuesta por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Al respecto de dicha cuestión señalar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada para no apreciar la concurrencia del subtipo agravado. Así tal valoración es razonable porque efectivamente no se han acreditado las características del taburete empleado en la agresión.
Por otra parte se ha tenido en cuenta que las heridas no fueron causadas en regiones vitales del cuerpo del lesionado y en definitiva no puede hablarse tampoco de una intención de causar un grave daño a aquél con esa agresión.
Considerar que en este caso efectivamente no constan las características del taburete, y sin tal descripción de los mismos no puede entenderse como uno de esos instrumentos o medios que son suficientes para apreciar ese plus de riesgo del tipo penal, y es que además puede haber taburetes de unas diferentes características, más o menos contundentes en cuanto a su estructura y composición.
En consecuencia y ello en relación con las lesiones efectivamente causadas consideramos que es razonable esa valoración.
QUINTO.- El segundo motivo impugna la absolución por la falta de lesiones del art. 617 del C. Penal de ambos acusados.
Considerar en primer lugar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en cuanto a dicha falta por lo que hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de las mismas.
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
En segundo lugar considerar que la valoración además de esa prueba testifical resulta lógica y coherente puesto que la víctima no compareció en juicio oral, la declaración del testigo que se hallaba con aquélla ha sido debidamente analizada, pero es que en definitiva sucede que no se ha considerado prueba suficiente para entender acreditada la autoría de los acusados.
SEXTO.- Las costas causadas en ambos recursos se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 5 de A Coruña, juicio oral nº 321/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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