Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 58/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 58/2013 -N
Juicio Faltas núm.:170/2012
Juzgado Instrucción 6 El Vendrell
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 367/2013
En Tarragona, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en Juicio de Faltas nº 170/2012 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 22 de enero de 2009, sobre las 22:22 horas D. Francisco circulaba por la carretera C-51, dirección Vendrell conduciendo un turismo marca Citroën ZX, matrícula Q-....-UW , propiedad de su padre D. Lucio , y con autorización del mismo, asegurado en la Compañía AXA, ocupando Dª Josefa el asiento del copiloto y, a la altura del Punto Kilométrico 16.5 (Municipio de La Bisbal del Penedès), debido a que circulaba a una velocidad inadecuada a las características de la vía, perdió el control del vehículo que conducía y se salió por el margen derecho de la vía, chocando posteriormente contra el talud, lo que hizo que el vehículo retornare a la calzada y volcara, para posteriormente salir por el margen izquierdo de la vía y chocar contra una piedra.
SEGUNDO.- A resultas de la colisión resultó lesionada Dª Josefa , que sufrió una amputación traumática de la extremidad superior derecha a nivel del tercio proximal, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médicoquirúrgico consistente en regularización del muñón, autoinjerto cutáneo, hemotransfusión, antibioticoterapia, analgesia vía endovenosa y vía oral y rehabilitación funcional, tardando 299 días en curar de sus lesiones, de los que 35 estuvo hospitalizada, y todos los demás incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas amputación tercio proximal húmero izquierdo (incluye síndrome miembro fantasma y parestesias muñón), que se valora en 50 puntos; cervicodorsolumbalgia postraumática, que se valora en 4 puntos; hombro izquierdo doloroso postraumático, que se valora en 3 puntos; trastorno depresivo reactivo, que se valora en 8 puntos; y perjuicio estético importante, que se valora en 24 puntos. La denunciante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Tarragona de 18 de mayo de 2012 '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno al denunciado D. Francisco como autor responsable de la falta de lesiones por imprudencia ya descrita de lesiones por imprudencia, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 8 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas, y a que indemnice a Dª Josefa en concepto de responsabilidad civil en la suma de ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres euros con seis céntimos de euro (188.493,06 €), diferencia entre la indemnización correspondiente a la denunciante derivada del accidente acaecido el 22 de enero de 2009 que se eleva a la cantidad de 464.817,06 € y la suma de 276.324 € que ya ha percibido a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle, cantidad de la que responde directamente la Compañía de Seguros AXA y subsidiariamente D. Lucio , más los intereses meramente procesales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación a formalizar mediante escrito en el que motivadamente se expongan las razones que se quieran alegar. Quede testimonio de la presente Resolución en los autos, llevándose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Josefa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Francisco y Axa Seguros solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Josefa tiene un triple objeto dirigido a combatir diversos pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y claramente diferenciados. Así y en primer lugar, la recurrente discute el juicio de tipicidad aplicado por la jueza de instancia, pues considera que la prueba practicada en el juicio justifica que la conducta desplegada por el denunciado Sr. Francisco sería encuadrable dentro del art.621.1 CP y no en la conducta descrita en el numeral tres del artículo precitado. En suma, considera por tanto que los hechos declarados probados, a la luz de la prueba practicada, debían haber sido calificados como falta de lesiones por imprudencia grave y no por imprudencia leve, lo que también debiera tener su correspondiente reflejo en el juicio de punibilidad, considerando al efecto adecuada la imposición de la pena máxima (se entiende, dentro del límite legal previsto) con una cuota diaria de 300 euros, así como la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por el tiempo máximo fijado en el nº 4 del art.621 CP .
En segundo lugar, el recurrente desarrolla una amplia apelación dirigida a combatir los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a la responsabilidad civil 'ex delicto', desarrollando su argumentación de manera pormenorizada para cada una de las partidas que habían sido reclamadas y que fueron objeto de examen por la jueza, alegando en suma que , la decisión de instancia se basa en la recepción acrítica de las conclusiones periciales del Médico-forense sin valorar las aportaciones ofrecidas por la perito de parte Sra. Justa en el acto de la vista, cuyo valor probatorio se descarta por un argumento formal carente de valor cognitivo cual es la condición de perito de parte en contraste con la imparcialidad del perito judicial. Además, la sentencia de instancia deja de valorar una serie de partidas reclamadas por la parte y correspondientes a distintas partidas por gastos de material ortopédico, gastos médicos, gastos de desplazamiento, factor de adecuación de la vivienda y del vehículo de la lesionada, y en especial, critica la ausencia de pronunciamiento relativo a los gastos ortopédicos futuros.
Finalmente, el recurso impugna también el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la condena en costas, el cual impone las costas al denunciado, en aplicación del art.123 CP y 239 y siguientes Lecrim , pero excluyendo dentro del concepto de las mismas los honorarios del letrado de la parte denunciante y los del perito de parte.
El recurso es impugnado por la representación procesal del denunciado Sr. Francisco y de la compañía aseguradora AXA.
Delimitados de ese modo los términos del recurso devolutivo, procede entrar a conocer de manera sistemática de cada una de las pretensiones revisoras que lo fundan.
1.- Juicio normativo de tipicidad.
Comenzando por la primera de ellas que hace referencia al juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia, y por ende del posterior reflejo en el juicio de punibilidad e individualización de la pena. En este sentido, la parte recurrente pretende una agravación del grado de imprudencia de la conducta desplegada por el conductor denunciado, entendiendo, a la luz del acervo probatorio de que disponía la jueza 'a quo' que la calificación ajustada era la de una falta de lesiones por imprudencia grave, no leve. Entiende el recurrente que la acción desplegada y sobre todo el resultado causado son muy graves, y la sentencia de instancia de instancia no reconoce en su totalidad todo lo sucedido, como el hecho de que el vehículo del denunciado había colisionado previamente con otro vehículo y que pese a los requerimientos de la recurrente para que detuviera el vehículo continuó la marcha de aquel a gran velocidad.
En relación a la cuestión de que los hechos se califiquen como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del art.621.1 o de imprudencia leve del art.621.3 CP , según doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se debe partir de que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que es concreción del peligro creado, debiendo comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta, con infracción de los deberes objetivos de cuidado, de manera que en principio y para diferenciar la imprudencia grave de la leve habrá que ponderar, entre otros extremos, la mayor o menor falta de diligencia, la mayor o menor previsibilidad del evento, la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio-culturales vigentes, de él se pueda esperar, etc, de manera que concurrirá imprudencia grave cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo a la lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. Por contra, la imprudencia leve se traduce en una conducta meramente descuidada, liviana o imprevisión no profunda (dice el TS) y por tanto de condición no primaria o indispensable, pero sí suficiente para infringir un deber objetivo de cuidado, equivalente por tanto a la omisión de aquella diligencia ordinaria que suele observarse por el hombre medio.
Ahora bien, con independencia de considerar que la valoración de la prueba a este respecto podía haber sido más prolija, pues no en vano y amén de las declaraciones (en parte coincidentes) de denunciante y denunciado, consta en las actuaciones el atestado confeccionado en el lugar del accidente por parte de los Mossos d'Esquadra si bien parte de cuyo contenido es tomado en cuenta por la juzgadora no podemos decir otro tanto de una serie de datos sugerentes en orden a la determinación de la mayor o menor diligencia empleada por el denunciado en la conducción (como es el hecho de que el accidente tuvo lugar el mes de enero de 2009, noche cerrada pero con visibilidad correcta, se trata de un tramo con diversas curvas a uno y otro lado y la velocidad estaba limitada a 50 km/h, el denunciado era un conductor novel y además desconocía la vía por donde circulaba, existió una invasión parcial del carril contrario y posterior salida de la vía que acabó con la colisión del vehículo y causación al mismo de cuantiosos daños) y aun cuando para este juez 'ad quem' no sería descartable llegar a la conclusión de que efectivamente el denunciado circulaba a una velocidad manifiestamente desajustada a las condiciones concurrentes, ello no puede llevar a la conclusión pretendida por el recurrente y ello por la siguiente razón. Efectivamente y como ya consta en las actuaciones, existió un pronunciamiento previo por parte de esta alzada en el que se confirmó la resolución de la jueza de instrucción que calificaba de forma provisoria los hechos justiciables como una infracción de carácter contravencional, descartando por tanto la opción más gravosa de delito de imprudencia grave del art.152 CP . Por este motivo la opción típica pretendida por la recurrente no tiene cabida en este supuesto, desde el momento en que el supuesto del numeral Uno del art.621 CP exige, además de la ya consabida concurrencia de una imprudencia grave en la conducta del agente, la causación de un resultado que se concreta en la existencia de unas lesiones previstas en el nº 2 del art.147 CP (es decir, lesiones de menor entidad, atendido el medio empleado o el resultado producido) que no parece ser en caso, en atención a las lesiones recogidas en la declaración de hechos probados (fundamentalmente, la amputación de la extremidad superior derecha a nivel del tercio proximal). Cabía la posibilidad legal de que, desarrollada la actividad probatoria por las partes el día del juicio y a la vista del resultado que de la misma se desprendía la parte que ahora pretende la agravación lo hubiera hecho así, solicitándose incluso la vuelta a diligencias previas y la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado (en relación a un supuesto delito del art.152.1. 2 º y 2 CP pero al no hacerlo así debe entenderse que se aquietó a la calificación de falta (solicitó la condena como falta del art.621), estando en todo caso vinculada la jueza en virtud del principio acusatorio a la calificación definitiva efectuada por la recurrente.
2.- Juicio de Punibilidad.
En cuanto al juicio de punibilidad contenido en la sentencia, debe ponerse de relieve que el juez en la labor de determinación de la pena, aun cuando en el ámbito del juicio de faltas disponga de un amplio espacio de discreción ( artículo 638 CP ), debe seguir tomando en cuenta tanto las circunstancias del culpable como aquéllas que se refieren, específicamente, a la gravedad del hecho, tal como dispone el artículo 66.6º CP , que aun no siendo de aplicación preceptiva en el juicio de faltas sin embargo sí ofrece una guía de decisión valiosa. Dichos marcadores de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de las infracciones sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntualno debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.
La gravedad del hecho, a la que se refiere el artículo 66.6º CP , no puede ser utilizada como una fórmula redundante. El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, enriquecer el propio ámbito de la individualización, acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como, la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos. Si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
En el caso que nos ocupa, considero que la respuesta punitiva contenida en la sentencia de instancia en cuanto a la multa se ajusta a la gravedad normativa de los hechos enjuiciados. En efecto, a parte de la intrínseca gravedad del resultado lesivo, lo cierto es que los marcadores normativos de gravedad no son altos. En este caso, las circunstancias de producción, en los términos en que los hechos se recogen en la declaración de Hechos Probados, no permiten identifican un comportamiento penal especialmente significativo, pues no denotan una clara actitud interna de desprecio relevante a la norma de cuidado, de ahí que considere ajustado al doble canon de valoración del hecho, normativo y material, la fijación de la pena en los términos que se contienen en la sentencia de instancia.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de elevación de la cuantía de la cuota multa a 300 euros diarios, en lugar de los 8 euros que fija la sentencia, la misma no puede ser atendida, sencillamente porque como recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 ), el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ). Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
En el caso que nos ocupa, atendidos los propios datos económicos que se precisan en la sentencia, este juez de apelación considera razonablemente ajustado al canon constitucional de efectiva capacidad, la cuota diaria por importe de ocho euros.
El artículo 621 CP previene la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor como pena facultativa y, por tanto, sometida a la discreción judicial. Discreción, desde luego, no equivale, ni mucho menos a arbitrio, sino a un uso ponderado de la facultad de individualización que debe basarse en razones suficientes. La jueza de instancia identifica de forma breve pero suficiente la razón que justifica la no intensificación en el presente caso del reproche punitivo al calificar como leve la conducta incumplidora de los deberes objetivos de cuidado que el vinculaban. Dicha razón satisface, como apuntábamos, el deber de motivación que le incumbe al juez y correlativamente el derecho de la parte a conocer los fundamentos decisorios.
3.- Secuelas.
Debe ahora entrarse a examinar el segundo de los objetos que contiene el recurso de apelación, referido al capítulo de la responsabilidad civil 'ex delicto' contenido en la sentencia, y que a su vez se desgana en una impugnación pormenorizada de cada una de las partidas indemnizatorias, lo cual exige un examen individualizado de cada una de ellas, recordando que en esencia el recurso tacha las decisiones de la jueza de instancia de injustificadas y basadas exclusivamente en las opiniones de la médico-forense, doctora ésta que además de no acudir al acto de la vista y poder ratificar, explicar y desarrollar las conclusiones de su informe, siguió la evolución de la paciente pero solo hasta agosto de 2010, desconociendo por tanto todo lo relativo al estado de la paciente transcurridos dos años desde entonces. La recurrente insiste en que la jueza aplica de manera sistemática un único criterio, la valoración media de cada una de las secuelas, sin atender a los otros medios probatorios e informes médicos de que disponía y que justificaban de sobra la aplicación de una puntuación más alta para cada una de las secuelas.
Ha de partirse como premisa básica a tener en cuenta en la resolución de la problemática planteada que el establecimiento de las cuantías indemnizatorias correspondientes a cada una de las partidas o conceptos que la doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que su determinación es cuestión de hecho que, como tal, esta reservada al libre arbitrio del juzgador de instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte. Y ello es así, por cuanto que en la materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan; con posibilidad de valorar las pruebas periciales, criterio éste que sólo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela, o de su alcance o afecte el error a un sensible comportamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción.
3-1.- Amputación brazo derecho y desestimación de la secuela relacionada con el sistema nervioso.
Como primer punto de controversia relativo a la valoración de las secuelas psicofísicas sufridas por la denunciante, el recurso se centra en la secuela de amputación de la extremidad superior y la desestimación de la secuela referida al sistema nervioso. En esencia, aun cuando la sentencia reconoce la secuela de amputación del tercio proximal del húmero en su grado máximo, ello no debe imputarse al hecho de que se diagnosticara a la paciente la existencia del síndrome del miembro fantasma así como de parestesias en el muñón, sino al propio dato referente al grado de amputación sufrido. Para la apelante debiera haberse recogido el criterio sostenido por Doña. Justa , quien considera que en tanto el síndrome del miembro fantasma como las parestesias merecen un tratamiento secuelar específico, concretamente dentro del Capítulo VII del Baremo (secuelas relacionadas con el sistema nervioso periférico). Partiendo de estas premisas, la sentencia de instancia recoge el criterio sostenido por el informe médico-forense de 19 de agosto de 2010 (ratificado el 8 de junio de 2011), sobre la base de la objetividad que cabe presumir a ésta, desechando por tanto las conclusiones de la perito de parte, que si acudió al acto del plenario.
Conviene recordar de entrada que en la valoración de la prueba pericial no pueden aplicarse fórmulas minimalistasque tomen en cuenta sólo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales como los forenses y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo no asegura por si misma la tecnicidady racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. El simple escrutinio del origen profesional o a la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial. En todo caso, como es sabido, ni el forense ni el perito a instancia de la parte son los jueces del caso. Su aportación técnica es esencial, desde luego, para el proceso de toma de decisión pero no pueden sustituir al juez en la misma sobre todo, si como se trata en este caso, la cuantificación económica final depende, a fin de cuentas, de la aplicación de una norma jurídica.
En efecto, el plenario permitió apreciar las lesiones sufridas por la Sra. Giménez y si bien el forense apuntó en su informe que las parestesias en el muñón y el síndrome de miembro fantasma quedaban incluidas en la secuela de la amputación del miembro superior, lo cierto es que su no ratificación plenaria impidió el debate contradictorio sobre sus conclusiones que, por cierto, no se presentan particularmente extensas ni analíticas, de manera que se desconoce el motivo de la opción elegida por la médico-forense, y por ende, no se alcanza a comprender que la jueza de instancia se decantara por sus conclusiones. La creciente documentalización de determinados medios de prueba que deberían producirse mediante la presencia personal en juicio de los que pueden aportar la información pericial comporta un riesgo y es que ante una información incompleta o poco descriptiva las conclusiones deban someterse a un escrutinio crítico por parte del Tribunal. Entre la conclusión pericial y el hecho probado hay, en ocasiones, un largo trecho que el juez debe recorrer mediante un análisis crítico y racional
La prueba utilizable en el proceso penal debe ser aquélla que se practica en el acto del juicio oral en condiciones de suficiente e indispensable contradicción. Lo anterior supone la inocuidad probatoria de aquellas informaciones que pretenden acceder al cuadro de prueba mediante medios que alteran de forma injustificada las condiciones contradictorias de producción. Ello supone, como se viene diciendo, la necesidad de prevenirse contra fenómenos crecientes y preocupantes de documentalización de pruebas personales. No es de recibo que se determine el alcance de las lesiones en atención a simples informes elaborados fuera del proceso cuyo contenido no es objeto de prueba personal en el acto del plenario. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Constitucional ha admitido en algunos casos ( SSTC 303/93 , 173/97 , 33/2000 , 109/2009 ) la conversiónen documental de determinadas fuentes pruebas que deberían tener naturaleza personal en atención a criterios funcionales, algunos discutibles, pero que inciden, por un lado, en la naturaleza objetiva de la información que se trasmite y, en segundo lugar, en las condiciones de oficialidad que rodea la activada productora de la fuente de prueba (en particular, determinados informes periciales provenientes de organismos públicos). Pero dicha excepción ni puede convertirse en regla y, desde luego, no permite acoger periciales carentes de todo control tanto en su producción como en la fiabilidad de sus conclusiones, en la medida que no pueden ser objeto de debate plenario y de valoración contradictoria, máxime cuando en ese mismo plenario fue desplegada de manera contradictoria prueba pericial de las partes, tanto acusadora como acusada.
Y en este sentido, la revisión de las actuaciones permite comprobar cómo existe una coincidencia tanto en el informe forense como por los peritos de parte (Sra. Justa , por parte de la acusación, Sr. Justiniano por parte de la defensa) en torno a la existencia del llamado síndrome de miembro fantasma así como de la parestesia a nivel del muñón. Ahora bien, la perito Sra. Justa explicó en el plenario que dicha secuela debía ser valorada de forma autónoma, toda vez que no en todos los casos de amputación de un miembro se da dicho síntoma. La conclusión y los argumentos de la doctora se comparten en esta alzada al resultar plenamente justificado que la lesionada presentaba a octubre de 2012 dicho síndrome, reconocido en la ciencia médica, que aparece en determinadas situaciones de amputación al continuar desarrollando dolor en el miembro amputado, como aquí acontece en que el lesionado continua siendo tratada por la reaparición de los neuromas en el miembro amputado, con las consiguientes parestesias y dolores, debiendo ser considerado como lesión permanente e incardinada, dada las características que concurren al tratarse de un dolor que responde a un síndrome orgánico, en la secuela contemplada en el baremo (Capítulo VII) bajo la rúbrica de 'neuralgia postraumática' como así informa la perito de la acusación. Procede por lo tanto estimar la pretensión a tal efecto ejercitada, considerando la existencia de dicha secuela en los términos que han quedado expuestos por cuanto es evidente que la inexistencia de una lesión permanente en el catálogo que se contiene en la Tabla VII del Baremo no significa que haya de tenerse por irrelevantes a los efectos resarcitorios, sino que habrá que fijar razonada y razonablemente, la puntuación que procede asignarle, bien por asimilación a otra categoría equivalente (importando no tanto su etiología como sus efectos) como acontece en el caso de autos o bien por determinación de unos márgenes máximos y mínimos concretos para la lesión cuya indemnización es objeto de debate.
Procede por tanto por este concepto mantener la secuela de amputación de la extremidad superior izquierda (a nivel del tercio proximal del húmero izquierdo) en su puntuación máxima de 50 puntos (en atención a la proximidad de la amputación al hombro y consiguiente mayor dificultad para colocar una prótesis), así como la secuela de síndrome de miembro fantasma como alteración del sistema nervioso periférico, valorado en 10 puntos, justificado por las razones ya referidas.
2-2.- Hombro izquierdo doloroso.
La parte recurrente pretende que tal secuela sea reconocida en su grado máximo, alegando que la sentencia de instancia recoge el parecer de la médico forense, si bien ésta visitó por última vez a la lesionada en agosto de 2010, siendo a que día de hoy la Sra. Josefa sigue sometida a tratamiento de rehabilitación del hombro.
Nuevamente la pretensión revisora debe ser estimada. Se dan aquí por reproducidos los argumentos desarrollados en el apartado anterior en relación a lo sincrético del contenido del informe médico forense y la falta de debida contradicción en el acto del plenario, asumiendo los argumentos de la perito de parte, no desvirtuadas por las de el Dr. Justiniano (quien visitó a la paciente hasta mediados de 2009), y en este sentido se considera plenamente justificada la cuantificación del hombro izquierdo doloroso en cinco puntos, teniendo en cuenta que el grado de amputación de la extremidad que sufre la paciente hace que solo pueda utilizar un tipo específico y determinado de prótesis que presenta como característica su anclaje por medio de correas al otro hombro, extremo éste que produce que el dolor de esta parte del cuerpo no solo aumente sino que también se perpetúe en el tiempo, hasta el punto de llegar a cronificarse.
2.3.- Cervicodorsolumbalgia postraumática.
Pretende también la recurrente una revisión al alza de la puntuación correspondiente a la secuela de cervicodorsolumbalgia postraumática, fijándose la puntuación máxima de siete puntos. En este punto se considera ajustada la conclusión recogida en la sentencia, pues como reza la misma no queda suficientemente acreditado el por qué de los motivos que llevan a la perito de parte a fijar la máxima graduación, evidenciándose de sus palabras que ella consideraba que la médico-forense no había tenido en cuenta que se trataba de una cervicodorsolumbalgia, cuando resulta del informe forense y del informe del Dr. Justiniano que sí se tuvieron en cuenta para valorar el grado de la secuela el hecho de que hubiera tres tramos de columna afectados.
2.4.- Trastorno depresivo reactivo.
La parte recurrente pretende la revisión al alza de la puntuación contenida en la sentencia en relación al trastorno depresivo reactivo, sosteniendo que el cuadro psicológico que presenta a día de hoy la paciente es muy grave, y prueba de hecho sería el hecho de que la misma tiene pautada una prescripción de medicamento 'Trankimazin'. La pretensión no puede tener acogida y consideramos que la valoración contenida en la sentencia (que recoge la puntuación dada por la médico forense y el Dr. Justiniano para el trastorno depresivo es ajustada. En efecto, los síntomas depresivos que se describen por la perito de parte no son conclusivos para justificar la petición máxima sostenida y en este sentido, las alegaciones se presentan de una manera inadecuadamente genérica, prescindiendo de precisiones situacionales, funcionales y espacio-temporales, que resultan imprescindibles para poder valorar su intensidad y la relevancia, sin que por otra parte haya quedado acreditado que la paciente, a parte de la posología ansiolítica referida, venga recibiendo algún tipo de tratamiento psicológico.
2.5.- Perjuicio estético.
Procede ahora entrar a examinar ahora la partida correspondiente al perjuicio estético. La parte recurrente considera inadecuada la calificación contenida en la sentencia, que conceptúa el perjuicio sufrido por la Sra. Josefa como importante, dentro de la escala prevista en el Capítulo Especial del Baremo de la Ley 34/03, descartando la opción del grado más alto (Importantísimo) requerido por la parte acusadora, bajo el argumento de que este grado debe quedar reservado a las secuelas que produzcan grave deformidad en el rostro.
Entiendo y asumo en toda su extensión la argumentación fáctica y jurídica que a este respecto se contiene en el recurso. Efectivamente, no se puede compartir en este punto la opinión de la jueza de instancia porque el perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como prevé el propio Baremo para supuestos tales como aquellos en que se producen grandes quemaduras, grandes pérdidas de sustancia y grandes alteraciones de la morfología, no solo facial, como entiende la jueza, sino también corporal, y no cabe duda que desde este punto de vista la pérdida de un miembro principal como es el brazo tiene pleno encaje en dicho concepto de 'gran alteración de la morfología corporal', como se encargó de apreciar la perito Sra. Justa . Y aun cuando es cierto que el propio Baremo prevé que en principio ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se pueden tomar como parámetros de medición en la intensidad del perjuicio estético, lo cierto es que se trata de una amputación de un brazo a nivel axial de una joven que por entonces tenía diecinueve años, sin posibilidad de corrección alguna a través de la cirugía reparadora con el estado actual de conocimientos de la ciencia médica, a salvo de opción de llevar una prótesis, prótesis cuya colocación por otra parte resulta nada fácil, tal y como que como se encarga de recordar la propia lesionada, dada la altura de la amputación. Además, no debe olvidarse que se trata de la amputación un miembro claramente visible para terceros, miembro que a parte de las propias funciones funcionales que tenía asignada servía nada más y nada menos como instrumento de comunicación interpersonal.
Por todo ello consideramos plenamente justificada la calificación del perjuicio estético como importantísimo, y dentro de la horquilla prevenida por la norma (31-50) la estimación propuesta por la parte recurrente (35 puntos) se antoja proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso, colocándose en el grado inferior de la escala.
4.- Factores de corrección de la Tabla IV del Baremo.
4.1 Daños morales complementarios.
Procede aplicar el factor de corrección previsto en la Tabla IV del baremo, habida cuenta de la revisión de la cuantificación de las lesiones permanentes (que aplicada la fórmula de Balthazar arroja un resultado de 64 puntos), unida a la cuantificación correspondiente al perjuicio estético (35 puntos) da un resultado superior a 90 puntos, en concreto 99.
4.2 Valoración de la incapacidad permanente absoluta.
El siguiente punto de fricción de la sentencia viene representado por el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta. La parte recurrente, estando de acuerdo con la aplicación de dicho factor de corrección, discrepa sin embargo en la valoración que de la misma efectúa la jueza 'a quo', toda vez que la sitúa en la escala mínima legalmente prevista, cuando las circunstancias del caso justificarían a su criterio la aplicación de la horquilla en su escala superior, reclamando por este concepto la suma de 165.000 euros.
En principio, por incapacidad absoluta debe entenderse la situación de inhabilita al incapacitado para la realización de cualquier trabajo o actividad. Por tanto, con esta definición se deduce que de lo que se trata con este factor de corrección es paliar o compensar aquellos estados en los que el lesionado carece de la posibilidad de desarrollar cualquier actividad u ocupación de manera autónoma, mínimamente normalizada, en atención, por lo demás, a las actividades de racionalmente, por su estado previo, podía aspirar a realizar. Por tanto, lo verdaderamente importante para calibrar ese grado o clase de incapacidad es tomar como términos de comparación el estado anterior al siniestro y constatar las limitaciones que en todos los aspectos vitales introduzcan las consecuencias limitadoras del mismo, pues solo de esta manera se podrá satisfacer el principio cardinal de restitución integral que obliga, por un lado, a reparar todas las consecuencias del daño y por otro. a valorar solo las efectivamente derivadas de esa causas. Finalmente, en esa comparación a la que me refiero habrá que tener en cuenta además la limitación que pos razones diferentes al siniestro pueda tener la persona, en su caso, pues si bien la compensación de las lesiones y secuelas son idénticas para todos los lesionados (ya que el concepto de daño personal presenta la nota intrínseca de identidad), sin embargo las consecuencias concretas del hecho dañoso pueden ser diferentes para cada persona, al tener esta una espera propia de expectativas, posibilidades o realidad que se verán, según su situación personal, más o menos limitadas.
Desde este punto de vista se considera que la pretensión revisora planteada por la recurrente debe ser sustancialmente estimada. La aplicación del factor de corrección reclama una cumplida prueba de que más allá del menoscabo permanente se produce una intensificada frustración de las condiciones de vida, con relevancia incapacitante, lo que acontece en el caso de autos, como veremos. En efecto, los factores de corrección, en lógica correspondencia con los principios que inspiran el sistema baremizado, vienen determinados por las circunstancias concurrentes al momento de producirse el accidente. De ahí, la necesidad de que el efecto incapacitante permanente se proyecte sobre la realidad vital del lesionado en el momento en que se establece la realidad del daño sufrido. Dese esta perspectiva, por mucha capacidad de superación que se predique de la lesionada lo cierto es que el cuadro de lesiones permanentes que sufre la recurrente adquiere una evidente proyección incapacitante sobre una parte esencial de las actividades propias de persona (no solo la esfera laboral) y en este sentido la sentencia deja de considerar que se trata de una joven que tenía diecinueve años a la fecha del accidente, que en ese momento iniciaba una actividad laboral en el ámbito de la geriatría que no hubo de dejar, unido a la imposibilidad real de que en el futuro pueda ejercer prácticamente cualquier tipo de actividad laboral. A todo ello se añade el estado actual de la misma, determinado por el contenido de los informes médicos que obran en las actuaciones y que evidencian que la misma, pese a los encomiables esfuerzos que viene realizando para tratar de llevar una vida normal, presenta relevantes limitaciones a la hora de realizar actividades relacionadas con el ocio, actividades que tienen que ver con la vida cotidiana de las personas etc, sin que a ello empezca el contenido de las investigaciones efectuadas en unos breves días por los detectives contratados por la aseguradora. La limitación derivada de la utilización de una prótesis como la que porta el lesionado, se insiste, resulta obvia. Por eso se considera conveniente revisar la importancia de la incapacidad permanente absoluta determinada en la sentencia (fijada en el grado mínimo) y situarla en el grado medio dentro de la horquilla prevista en el baremo, fijando una cantidad alzada de 130.000 euros.
5.- Otros gastos.
5.1 Gastos Ortopédicos, gastos médicos y gastos de desplazamiento.
La parte recurrente impugna también el no reconocimiento de los daños materiales relativos a gastos de trasporte (taxis, peaje y transporte público), gastos médicos correspondientes a intervenciones quirúrgicas realizadas a la lesionada, así como gastos correspondientes al material ortopédico adquirido por ésta (prótesis y sus posteriores reparaciones). Insiste en que la sentencia de instancia no razona de manera adecuada los fundamentos de su exclusión, utilizando presunciones de no necesidad que no se corresponden con las circunstancias situacionales de la perjudicada. El alcance de las lesiones, las circunstancias de la víctima así como las distintas facturas aportadas y la documental médica permiten trazar una discutible razón de necesidad tanto de los trasportes utilizados como de la asistencia facultativa recibida, que resulta indiscutible.
Tiene razón el recurrente. El deber indemnizatorio debe extenderse a todos aquellos gastos que de manera razonablemente adecuada se derivan del hecho generador del daño, pues sólo de esta manera se puede obtener una recomposición de los intereses lesionados. La víctima del hecho criminalmente dañoso tiene derecho a que su situación patrimonial no sufra un menoscabo derivado del ilícito. La indemnización, en estos supuestos de daños patrimoniales, adquiere una clara funcionalidad resarcitoria, buscando la equivalencia entre la situación previa al hecho dañoso y la posterior, generada por éste.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la indiscutible realidad de las lesiones causadas y el carácter y entidad de las mismas, no puede discutirse la necesidad funcional tanto de las prótesis utilizadas, de las asistencias a distintos profesionales médicos (las cuales traen clara relación causal del accidente y intervenciones quirúrgicas destinadas a extirpar uno de los neuromas que afectaban al muñón) como de la utilización de distintos medios de transporte para los desplazamientos, sobre todo atendido su lugar de residencia, Juncosa de Montmell.
Las condiciones físicas y vitales de la lesionada determinan la opción médica y asistencial con absoluta claridad, sin que aparezca atisbo alguno de intenciones enriquecedoras injustas, sobre todo si tomamos en cuenta, el resultado de la prueba plenaria por el que se acredita de manera incontestable la realidad de los pagos efectuados por la perjudicada. De esta forma, procede reconocer a la lesionada 498 euros en concepto de gastos de desplazamiento, 66.113, 55 euros correspondientes a los gastos de material ortopédico, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos médicos.
5.2 Factor de corrección aplicable a la adecuación de vivienda.
Este factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( sentencia TS de 20 julio 2009 y 9 marzo 2010 ). Procede por este concepto indemnizar a la recurrente en la cantidad de 620,25 euros que se corresponden a las obras realizadas en la vivienda de la recurrente para adaptar la bañera de la vivienda que habita, gasto éste que se considera necesario, que trae relación causal con el hecho dañoso y que ha sido documentalmente acreditado por la parte. En cambio, no procede abonar el resto de los pedimentos que por este concepto de reclaman en el recurso, al no quedar suficientemente justificados ni su importe ni el motivo de su cuantificación.
5.3 Factor de corrección aplicable a la adecuación vehículo propio.
La recurrente pretende que se añada a dicha partida determinados gastos desembolsados en concepto de obtención de una nueva licencia para la conducción de vehículos adaptados a su limitación. Se considera ajustada la cantidad fijada a tanto alzada que por el concepto de adaptación del vehículo propio contiene la sentencia, considerando que la jueza al determinar un tanto alzado ha tomado ya en cuenta dichos gastos que ahora se reclaman. Procede por tanto en este punto mantener el pronunciamiento de instancia incólume.
5.4 Gastos ortopédicos futuros.
La última partida correspondiente a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal tiene que ver con los gastos ortopédicos de carácter futuro. La parte recurrente solicitó que la sentencia contuviera un pronunciamiento que contuviera una condena de futuro a cargo de los responsables civiles y que se correspondiera a los gastos de previsión de sustitución de las prótesis que la recurrente habrá de llevar el resto de su vida (previa justificación suficiente de los mismos) o bien y de manera subsidiaria se le reservaran acciones civiles para efectuar su reclamación independiente, a medida que aquellos se fueran generando. La sentencia de instancia deniega la petición de la parte, al entender que la misma no cabe dentro del ámbito de aplicación del art.220 LEC , amén de apreciar en la misma graves problemas de carácter práctico que tienen que ver con la propia ejecución futura de la sentencia. Por ello, la juzgadora de instancia, tomando como base la previsión contenida en el informe aportado por la defensa de la entidad aseguradora (en el que se recogen un presupuesto en base a estimaciones de tiempo de vida de una prótesis y necesidad de sustitución) fija la suma de 168.053,38 euros, cantidad que resulta de aminorar la reflejada en el presupuesto del Institut Desvern, un 40%, atendiendo a la previsión de uso que la recurrente hará de las mencionadas prótesis.
El motivo también debe ser estimado. La Ley 30/95, en su D.A 8 ª, artículo 1º.2 º previene la inclusión de los daños previsibles como objeto de declaración, si bien los mismos deben presentarse en términos tales que permitan establecer una relación de imputación objetiva, en los términos contenidos en la sentencia, con la conducta que se reputa causante del daño precursor. La declaración de responsabilidad civil no puede quedar abierta a cursos causales hipotéticos aunque éstos se presenten en términos de alta probabilidad. La referencia que se contiene en el artículo 1.2º de Por ello, partiendo de estas premisas, se considera que en el presente caso la colocación y reposición de las prótesis en la extremidad afectada supone un gasto de carácter médico, previsible, futuro y cierto, y por tanto indemnizable, en plena relación causal con el hecho originador del daño. Es cierto que la reclamación de gastos futuros, en una primera aproximación, no tiene cabida en el sistema de valoración de daños derivados de la circulación de vehículos de motor. El gasto debe haber mermado el patrimonio del lesionado, razón por la que se repara el perjuicio patrimonial sufrido. En teoría, si el gasto todavía no se ha producido, se convendrá que nada habrá que indemnizar. Ahora bien y como se viene diciendo, la peculiaridad que el presente caso plantea es que se tiene la certeza de que los gastos derivados de la renovación de la prótesis necesariamente han de llegar, pues queda demostrado que el gasto ya realizado habrá de repetirse en el futuro, como la prueba aludida en el recurso se encarga de acreditar. Sucede que, en este momento, resulta imposible su exacta cuantificación, pues se desconoce con precisión cuándo se procederá a las sucesivas sustituciones de los diversos elementos que componen la prótesis y cuál será la exacta cuantía del gasto. Ello introduce un elemento de incertidumbre en términos tales que imposibilita un concreto pronunciamiento de condena al pago de cantidades determinadas. Por ello, y como se encarga la parte apelante de recordar, toda vez que la cuantía y determinación de este concepto depende de múltiples factores aleatorios (no se sabe el número en concreto de material ortopédico que se precisará, del mismo modo que se desconocen los avances médicos y técnicos que la ciencia pueda conseguir en este campo, etc), la solución más conveniente es proceder al pago de las prótesis que la recurrente vaya adquiriendo y usando, las cuales obviamente habrán de ser justificadas de manera documental en ejecución de sentencia, a medida que se vayan precisando.
Finalmente, a modo de colofón y recapitulando las distintas partidas examinadas en la sentencia, procede cuantificar de manera definitiva el montante de la responsabilidad civil 'ex delicto' de la que la recurrente es acreedora. Así, en primer lugar, como ya se recogía en la sentencia de instancia, procede diferenciar la cantidad de 16.476,24 euros correspondientes a las indemnizaciones por incapacidad temporal. En segundo lugar, y en cuanto al capítulo relativo a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla III del Baremo, resultan 147.748,48 euros correspondientes a las secuelas funcionales (64x2.308,57 euros), más otros 59.042,9 euros correspondiente a las secuelas por perjuicio estético (35x1.686,94 euros), lo que arroja una suma total de 206.791,38 euros.
A dicho importe asignado a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes debe ahora aplicarse los siguientes factores de corrección, previstos en la Tabla IV del Baremo: así y en primer lugar, un 10% de factor de corrección correspondiente a los perjuicios económicos, es decir, 227.470,50 euros. En segundo lugar, en concepto de daños morales complementarios (al superar la puntuación global los 90 puntos, asignando una cuantía a tanto alzado de 20.000 euros) resultan 247.470,50 euros.
En tercer lugar, en cuando al factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta que ha sido reconocida en una cantidad alzada de 130.000 euros, se suman a la cantidad anterior, lo que supone un importe de 377.470,5 euros.
En cuarto lugar, en cuanto al factor de corrección de adecuación de vivienda, ha sido reconocida la suma por este concepto de 620,65 euros, que sumados a la anterior cantidad sube hasta 378.091 euros.
Finalmente, a dicha cantidad procede agregar los 20.000 euros que como cantidad alzada ha sido reconocida en concepto de factor de corrección por adecuación de vehículo propio, lo que arroja una cantidad total de 398.091 euros.
A dichas cantidades deben añadirse aquellas que se corresponden a los gastos de carácter patrimonial que han sido reconocidos (esto es, 498 euros de gastos de desplazamiento, 66.113,55 euros de gastos de material ortopédico, más otra cantidad que ha este juzgador no le consta a la hora del dictado de la presente y que se corresponde a las intervenciones y gastos médicos y farmacológicos que la recurrente ha debido satisfacer de su propio bolsillo, cantidad ésta última que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia). Todo ello (salvo de agregar la cantidad correspondiente a los gastos médicos y farmacéuticos), asciende (una vez deducida la suma de 276.324 euros percibidos ya por la lesionada) a la cantidad de 204.854,74 euros, cantidad a la que, se insiste, habrá de añadirse el importe de los gastos de carácter médico y farmacéutico satisfechos ya por la recurrente (cuyo importe este juzgador no ha podido comprobar en las actuaciones).
6.- Costas.
La última de las pretensiones revisoras contenidas en el recurso tiene que ver con el pronunciamiento relativo costas. A su parecer, la exclusión en las costas de los gastos de representación letrada de la perjudicada por el accidente y de la perito de parte no está justificada, sin que a ello obste el hecho de que dicha intervención en el juicio de faltas no sea preceptiva. El motivo debe ser estimado pero por tras razones distintas a las alegadas.
En efecto, el problema que sugiere el pronunciamiento jurisdiccional es de competencia para decidir qué partidas deben incluirse en la tasación de costas. El sistema legal de costas parte de un reparto funcional claro en la toma de decisiones. Al juez le incumbe determinar si procede la condena en costas y respecto a qué partes debe reconocerse su reintegro. Pero el artículo 242 LECrim , determina que será el secretario judicial quien deberá practicar la tasación determinando qué partidas deben ser incluidas, o no. Decisión que puede ser objeto de impugnación por los incidentes previstos en la ley, por excesivas o por indebidas, que deberá ser resuelto por el juez.
En el caso, como anticipaba, el juez no puede determinar en sentencia las partidas que deben incluirse en las costas pues carece de competencia objetiva para ello. Al hacerlo, parece claro que se ha extralimitado en términos funcionales. Por tanto, el pronunciamiento debe dejarse sin efecto, sin perjuicio de lo que resulte de la tasación y de los incidentes que, en su caso, puedan promoverse por las partes que resulten agraviadas.
Segundo:Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte, al recurso de apelacióninterpuesto por la defensa procesal de la Sra. Josefa , contra la sentencia de 9 de enero de 2013, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de El Vendrell , cuya resolución se revoca en lo relativo a al pronunciamiento de la responsabilidad civil 'ex delicto', condenando en concepto de responsabilidad civil al Sr. Francisco y a la entidad aseguradora AXA (como responsable civil directo) a fin de que indemnicen a la Sra. Josefa en la cantidad de 204.854,74 euros, cantidad a la que habrá de añadirse el importe de los gastos de carácter médico y farmacéutico satisfechos ya por la recurrente (cuyo importe este juzgador no ha podido comprobar en las actuaciones).
De igual modo se condena al Sr. Francisco y la entidad aseguradora AXA al pago, a la Sra. Josefa , de las facturas relativas a los cambios y reposiciones futuras de las prótesis que la misma requiera en un futuro, previa justificación documental de las mismas, condenando del mismo modo al pago de las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

