Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 383/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100473
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:1333
Núm. Roj: SAP CS 1333/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 383/14
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 40/12
S E N T E N C I A NÚM. 367/14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 383/14 dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/04/2014 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Castellón en su Juicio Oral núm .40/12 dimanante de las Diligencias Previas nº 733/2008
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules.
Han sido partes como APELANTE, Lucio , representado por la Procuradora María Mercedes Rivera
Celma y defendido por el Letrado Luís Benedito Prades y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado
en las actuaciones por la Ilma. Sra. Margarita Sanz Fabregat.
Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Lucio , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Villarreal , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena, entre otras, de 16 meses de prisión, sobre las 04:15 horas del día 12 de marzo de 2008, con ánimo de ilícito beneficio a costa de lo ajeno, accedió, a través de una ventana abierta situada en un patio de luces, a la vivienda donde residían Romulo y Julia , junto con su hija Rebeca , sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Nules, y que allí dormían, y tras apoderarse de un casco ciclista, unos guantes y dos cuchillos de cocina, portando dichos objetos, se dirigió al dormitorio de los primeros, y, exhibiéndoles el cuchillo jamonero y el cuchillo de pan, les dijo 'esto es un atraco, dame todo lo que tienes, el oro, el dinero, todo', obteniendo del Sr. Romulo , que se lo dio, 270 euros, marchando, tras ello del lugar.
Lucio , toxicómano de larga duración, actuaba movido por su grave adicción, en orden a obtener medios para su consumo, si bien sin venir anuladas o restringidas de forma importante sus facultades cognitivas y volitivas, manteniendo conservadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y . 2 del mismo cuerpo legal , conforme a su redacción anterior a la LO 5/10, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . y las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 C.P . y de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 C.P , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.
Asimismo, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Romulo en la cantidad de 270 euros, más los intereses legales del art.
576 LEC .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Lucio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 12/11/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Lucio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas peligrosas, de los arts. 237 y 242. 2 del CP en anterior redacción, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas como cualificadas y de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, alzándose la representación del acusado contra la misma en el aspecto de individualización de la pena por la reconducción del hecho al subtipo agravado de uso de armas peligrosas del núm. 2 del art. 242 CP .
Considera el recurrente que, dado que la intimidación conseguida por el asaltante fue conseguida con los cuchillos, tal circunstancia sirve para entender el hecho como robo, pero no para la cualificación del nº 2 del art. 242 pues 'la intimidación usada fue mínima' al limitarse el acusado a portar los cuchillos pero sin usarlos, acercarlos ni hacer ademanes contra las víctimas, de modo que la pena correcta a imponer sería de dos años y cuatro meses como resultante de las reglas dosimétricas. De otro modo se aplicaría dos veces la misma circunstancia agravatoria.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- El principal motivo en su esencia no puede ser acogido. La doctrina jurisprudencial indica que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 (hoy apartado 3) del art. 242 del C.P . ( SS 8.6 y S 11.81, 16.4 , 10, 12.86, 7.3.87 , 14.12.88 , 14.2.89 , 25.6 y 12.11.90 , 1 , 2 y 5.3.91 , 24.9.92 y 10.2.98 ).' Señala en concreto la STS de 24 de junio de 1998 que 'la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de esta perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados.' En este caso es ver que la aparición del acusado fue súbita, en la morada de las víctimas, y a las 4 de la mañana cuando se hallaban durmiendo, sugestiva aparición que de por sí ya significa un efecto intimidante muy notable, advertido el arrojo y la determinación criminal de quién se introduce en la vivienda de forma subrepticia con fines depredatorios. Si a eso se une que portaba el acusado dos cuchillos, uno en cada mano, de evidente tamaño como uno jamonero y el otro de los típicos de cortar pan, la imagen de temibilidad se acrecentaba notablemente, en esas circunstancias.
Que el acusado consiga un efecto intimidante tan absoluto que inmediatamente deje paralizadas, postradas o enteramente doblegadas a las personas que se ven asaltadas en esas circunstancias, sin necesidad de recurrir a un uso más explícito del arma, no significa que el arma sólo sirva para la intimidación cualificante, pues con ambos cuchillos en mano aumentaba la capacidad agresiva del autor y creaba, a la vez y en caso de necesidad, el peligro de lesiones no irrelevantes para los asaltados (Ss. T.S. 26-6-90 y 8-11-94).
Igualmente la STS 1281/98, de 28 de octubre , señala que: ' Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada se entiende que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante especifica... Por exhibición debe entenderse tanto la muestra del arma, completamente en la mano, en actitud de apuntar, tratándose de armas de fuego, o en posición del brazo preparatorio de la cuchillada, tratándose de armas blancas, como el gesto de descubrir parcialmente el arma, en actitud reveladora del propósito de que la víctima la vea, aunque todavía no la empuñase en gesto amenazador..... '.
TERCERO .- Partiendo de lo anterior, el marco punitivo inicial será de tres años, seis meses y un día de prisión por aplicación del núm. 2 del art. 242, al bajarse la pena en grado por la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, el nuevo marco mínimo será de 1 año, nueve meses y un día (hasta de tres años y seis meses). Dentro de este marco, por el juego de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, cabe la 'compensación racional' a que alude la regla 7ª del art. 66, pero ahí juega para el juzgador la circunstancia de haberse cometido el robo en la morada de las víctimas, sino incluso en horario nocturno de especial indefensión como son las cuatro de la mañana durante el sueño.
Es de ver que tal circunstancia de casa habitada ha quedado después de los hechos convertida en subtipo agravado por la reforma del CP por LO 5/2010, lo que no empece a que el juzgador lo valorara a efectos individualizadores pues el plus de antijuricidad que ello supone, más la añadida perversidad que muestra el asaltante determinado al hecho con los moradores dentro y el horario escogido, permite alcanzar los tres años de prisión que han sido impuestos sin incurrir en desproporción punitiva.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al acusado ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Lucio contra la sentencia de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 40/12 (P.A. 12/10 del Juzgado Núm. 3 de Nules), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
