Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 468/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100351

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:626

Núm. Roj: SAP AB 626/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00367/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02081 41 2 2015 0018007
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000468 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gines
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ
Recurrido: Noemi , Luis Angel , Angelina
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA , BEGOÑA
HERNANDEZ TARRAGA
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 367/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En ALBACETE a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 468/17, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Villarrobledo, con el número 24/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Gines , representado por
el/a Letrado/a D./ª. JOSÉ MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ, siendo parte apelada Noemi , Luis Angel
Y Angelina , representadoS por el/a Procurador/a D./ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, y defendidos
por la Letrada Dª. AMPARO MORENO ACACIO; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre ESTAFA.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo, con fecha 24 de febrero de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: « ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 26 de mayo de 2015 el denunciado se personó en el domicilio de los denunciantes haciéndose pasar por un trabajador de REPSOL o CEPSA y portando un uniforme similar al que llevan los trabajadores de estas empresas, y tras decirles que iba a revisar las instalaciones, les hizo firmar, a cada uno, un contrato por el cual contrataban los servicios de mantenimiento con la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BUTANO, S. L., cobrándoles un precio por los servicios prestados: a Noemi la cantidad de 82,29 euros; a Luis Angel la cantidad de 89,29 euros; y a Angelina la cantidad de 157,05 euros».



SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines , como autor de una FALTA CONTINUADA DE ESTAFA DEL ART. 623.4 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Con expresa condena en costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, se condena a Gines a pagar a las siguientes cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios causados: a Noemi 82,29 euros; a Luis Angel 89,29 euros; y a Angelina 157,05 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales conforme al art. 576 LEC '.



TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por el denunciado señor Gines , con traslado a las demás partes, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que le condena como autor de una falta de estafa continuada se alza la defensa del denunciado alegando la prescripción de dicha infracción penal. Esta alegación, planteada por escrito con anterioridad a la fecha del juicio y desestimada en la resolución, se fundamenta en que en el presente procedimiento se ha acordado en tres ocasiones la transformación de Diligencias Previas en Juicio de Faltas y viceversa, sin que las correspondientes resoluciones tengan contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativo de que la investigación o tramitación avanza o progresa.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciantes impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

Planteada la cuestión controvertida en los términos que anteceden se considera procedente realizar dos consideraciones acerca de la misma. La primera se refiere al plazo de prescripción de la infracción penal aplicable. A este efecto, baste citar la sentencia de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 , que se remite al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010: «Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta».

La segunda consideración se refiere a la interpretación del artículo 132.2 CP cuando regula la interrupción de la prescripción de los delitos, especialmente, en lo que atañe a la paralización del procedimiento. Es ejemplo de la Jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2010, Recurso 419/2010 , cuando dice que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Añade la misma resolución que no solamente tienen virtualidad interruptora las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento.

Dicho lo anterior, resulta que la comprobación del expediente permite corroborar que la resoluciones citadas en la sentencia apelada aparecen en el procedimiento y se dictaron en las fechas indicadas. Ahora bien, se considera que lo procedente no es conformarse con comprobar que las mismas se dictaron sin dejar pasar el plazo de seis meses al que se refería el artículo 131 CP vigente cuando se cometieron los hechos, pues la Jurisprudencia permite realizar una interpretación funcional del término de paralización del procedimiento al que alude el artículo 132 antes citado. Es cierto que se ha sostenido que no la producen actuaciones como la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, y requisitorias; ahora bien, tal enumeración no es exhaustiva porque lo fundamental es determinar si una actuación procesal constituye o no una efectiva prosecución del procedimiento.

Se da la circunstancia en este caso de que desde el principio de la tramitación de las Diligencias Previas 617/2015 ya se cuenta con la evaluación de los perjuicios económicos sufridos por los cuatro denunciantes.

En efecto, todos ellos lo cuantifican en la cantidad abonada a la persona que les personó en su domicilio para realizar, según les dijo, una revisión de gas. Salvo error u omisión, la suma de todos los pagos, realizados en idénticas circunstancias y a la misma persona, asciende a 478,21 euros. Por lo tanto, para considerar los hechos denunciados como falta hubiese sido necesaria una mínima fundamentación jurídica que explicase que, por ejemplo, no se trataba de un delito continuado de estafa sino de cuatro faltas de la misma naturaleza, atendiendo al perjuicio causado a cada uno de los denunciantes. Al hilo de lo expuesto ha de decirse que la primera interpretación es la que se asumió en la resolución recurrida y fue recogida en las acusaciones sostenidas en el juicio. Así pues, se concluye que el auto de 15 de diciembre de 2015 no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, debiendo recordarse que la anterior resolución dictada en el procedimiento es la providencia de 16 de julio de 2015. La unión a los autos de las Diligencias de Investigación seguidas en la Fiscalía por los mismos hechos y como consecuencia de la remisión a la misma de las actuaciones practicadas en los organismos de protección al consumidor (86/2015, 6/2016 y 7/2016) no da lugar a práctica de ninguna actuación ni a que se dicten resoluciones específicas. Es significativa, porque confirma la consideración que se mantiene acerca de la funcionalidad procesal del auto de 15/12/2015 (y del posterior de 11/1/2016 que trae causa del mismo), la fundamentación jurídica del auto de 15 de febrero de 2016, ya que se justifica la transformación del Juicio de Faltas 1/2016 en las Diligencias Previas, precisamente, en la consideración unitaria del perjuicio causado y sin que se aprecie dato alguno en el procedimiento que justifique el cambio de parecer. Ha de hacerse constar que en fecha 3 de junio de 2016 se dictó otro auto acordando la incoación de Diligencias Previas 120/2016 y la práctica de otras actuaciones, consistentes en recibir declaración a los denunciados y al investigado, y en recabar hoja histórico penal del segundo.

Resulta que tras la práctica de las actuaciones citadas el final del párrafo anterior se procede a dictar resolución declarando falta de los hechos denunciados, sin que tampoco se ofrezca una motivación jurídica para ello más allá de un argumentación genérica, por lo que hay que suponer que se basa en la circunstancia, que consta en el folio 245, de que uno de los denunciantes había fallecido durante la tramitación del procedimiento.

En definitiva, el examen de las actuaciones denota que desde la providencia de 16/7/2015, en la que se acuerda librar oficios para la comprobación de los hechos, hasta el auto de 3/6/2016, en que se acuerda recibir declaración a los perjudicados y al investigado no se la realizó ninguna actuación efectiva de la que pueda afirmarse que sirvió para el progreso de la investigación de los hechos denunciados o en la determinación de su presunto autor ni que propiciase de algún modo el posterior enjuiciamiento de los mismos. Aun cuando se tomase en consideración el auto de 15 de febrero de 2016, que varía la consideración que se mantenía en otras resoluciones acerca de la cuantía total del perjuicio, habrían transcurrido más de seis meses desde la última resolución efectiva. Además, no puede negarse que con dicha resolución, más que avanzar el procedimiento, lo que se hace es retomar su tramitación con arreglo a los datos obrantes en el mismo.

Por consiguiente, procede la estimación del recurso y, en su virtud, que se dé lugar a la absolución del denunciado por apreciación de la prescripción de la infracción penal que motivó la incoación de la causa.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en el Juicio de Faltas 24/2016, debo revocar y revoco dicha resolución y, su virtud, se decreta la absolución de Gines de los hechos denunciados que habían sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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