Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 758/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7324
Núm. Roj: SAP M 7324/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0133137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 758/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 37/2018
SENTENCIA NUM: 367/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 21 de Mayo de 2018.
VISTOS , por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 37/2018 procedente del Juzgado Penal
nº 22 de Madrid y seguido por delito intentado de robo con violencia o intimidación y delito consumado de
lesiones, en ambos acasos con uso de medio peligroso, contra Juan Pablo y Pedro Miguel siendo partes
en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de abril de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pablo Y Pedro Miguel , como autores de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definidos, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia , a la pena por el delito de robo con violencia de dos años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales con comiso de los instrumentos intervenidos a los que se dará el destino legal y, que indemnicen conjunta y solidariamente a Alberto en la cantidad total de 650 euros por los días de curación y, 2.400 euros por la secuela, con aplicación a esa cantidad del interés previsto el artículo 576 de la LEC .
Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentran los ahora condenados desde el día 23 de agosto de 2017 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta'.
SEGUNDO . - Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados antes referidos que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos.
TERCERO . - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de mayo de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 758/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 17 de mayo de los corrientes.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO. - Los recursos de apelación presentados por Pedro Miguel y por Juan Pablo , que en su totalidad se dan por reproducidos, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, invocando las contradicciones de la víctima y de los funcionarios policiales que prestaron declaración en el acto del juicio. Juan Pablo censura también que su toxicomanía haya dado lugar solo a la apreciación de la atenuante ordinaria, considerando inmotivada y desproporcionada la cuantía de la responsabilidad civil declarada por el delito de lesiones.
SEGUNDO.- La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO. - La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero , 12 de julio , 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999 , 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 y 22 de febrero , 6 de marzo , 3 y 30 de abril , 11 de mayo , 4 y 7 de julio , 25 y 27 de octubre de 2001 , 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración de los acusados; lo manifestado por el testigo-perjudicado, por los agentes de Policía Nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y la naturaleza de sus testimonios, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados.
Así se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por los acusados que negaron su participación en los hechos, admitiendo que se encontraban juntos y que la policía se dirigió a ellos en dos ocasiones.
Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de la declaración de la víctima, que relató, entre otras cuestiones, como los ahora recurrentes le abordaron y le pidieron que les diera el dinero que llevaba y ante su negativa la forma en que fue agredido con un palo y con un cuchillo por los acusados a los que conocía de vista del barrio, describiendo con precisión la concreta actuación desplegada por cada uno de los autores, a los que en su momento identificó, señalando al que llevaba tatuajes como el que le pinchó y agredió en primer lugar con el palo que le proporcionó en ese momento el otro acusado que le dijo que le diera todo el dinero porque si no el otro le mataba. Los testigos de referencia agentes de Policía Nacional indicados, ocuparon los instrumentos utilizados por los acusados en su poder. Obran igualmente en la causa los informes del Samur que inició su asistencia a las 00,57 horas del día 23 de agosto pasado hasta la 1,35 y del Hospital Universitario 12 de octubre donde consta que el lesionado ingresó en dicho centro a la 1,56 horas, así como el informe médico forense que objetivó las lesiones sufridas por la víctima compatibles con la agresión de la que fue objeto.
El denunciante, ha sido firme en sus declaraciones; a pesar de lo que se articula en el recurso no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los ahora apelantes a los que conocía del barrio, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que el testimonios sea absolutamente coincidente , bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, pueda desdibujar elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.
Por todo lo reseñado se considera veraz la versión del testigo directo y víctima de los hechos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas, dada la absoluta negación de los hechos por parte de los acusados, para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado frente a la exculpatoria de aquellos.
CUARTO .- Corolario de lo antes señalado es que Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con el contenido sustancial de la declaración de los acusados, del testigo-denunciante y la naturaleza de su testimonio y de las corroboraciones referidas e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Los recurrentes en el uso legítimo de su derecho de defensa pretenden hacer valer su propia versión, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas también, por los funcionarios de Policía Nacional en los términos expuestos y por los informes médicos y médico forense unidos a la causa.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el Juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
QUINTO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido a razón de 65 euros por cada uno de los días en que tardaron en curar las lesiones causadas.
Se trata de una cantidad, incluso por debajo de la usualmente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y que comprende una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, aporta criterios de seguridad y previsibilidad. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria y de una cantidad, incluso inferior a la frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.
En relación a la cuantía concedida en concepto de secuela atendiendo a su localización, cicatriz en hipocondrio izquierdo, no se considera desproporcionada la suma conducida, ajustada a la petición del Ministerio Fiscal.
Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 3 diciembre 1991 , 22 octubre 1992 , 19 febrero 1996 y 5 de mayo de 1998 ) que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza el recurrente.
También en el recurso interpuesto por Juan Pablo se censura la aplicación de la atenuante de drogadicción, al considerar la concurrencia cuando menos de la atenuante muy cualificada.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .
Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso, del informe del SAJIAD se constata la adicción, pero no se desprende la existencia de una afectación profunda del consumo de drogas en las facultades intelectivas o volitivas, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades. Por todo ello y al constar la grave adicción y su funcionalidad, conforme a lo apreciado en la instancia, es conforme a derecho que esta circunstancia haya sido valorada como atenuante ordinaria en la sentencia objeto de apelación, sin que exista elemento objetivo alguno que pudiese dar lugar a corregir el criterio que de forma motivada se reseña en la resolución combatida.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan Pablo y de Pedro Miguel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 5 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 37/2018, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

