Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 795/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100248
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1606
Núm. Roj: SAP J 1606:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 26/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 795/19 (168)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 367/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 26/2019, por el delito de Hurto de Uso, Seguridad Vial y Seguridad Tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, siendo acusado Romulo,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada Dª. María Alba Font Merino. Ha sido apelante dicho acusado; parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Eloísa Velasco Vargas y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 26/2019 se dictó, en fecha 18 de marzo de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado es Romulo, nacido el día NUM000 DE 1.978, con D. N.I. NUM001, y con los siguientes antecedentes penales, entre otros: por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén, por sentencia firme de 2.11.16 por un delito de conducción sin permiso del art. 384 del CP, (f. extinción: 31.7.17); y condena por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Jaén, por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.016, firme el mismo día, en la causa n° 430/15, por un delito de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 del CP, quedando la causa definitivamente archivada el día 22 de mayo de 2.017.
A) El día 22 de enero de 2.019, sobre las 18:00 horas, el acusado Romulo sustrajo el vehículo marca Mitsubishi, tipo camión, con matrícula ....GKR, que se encontraba con las llaves puestas aparcado en la calle Mina Mexicana, de la localidad de Linares.
B) Posteriormente fue sorprendido por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a las 1:55 horas del día 23 de enero, quienes le dieron la orden de detener el vehículo, haciendo caso omiso y saliendo huyendo en el citado vehículo, entrando en la calle Escondida de la localidad de La Carolina, y al percatarse que se trataba de una calle cortada, sin salida, dio marcha atrás, teniendo el agente NUM002 que echarse a un lado para evitar ser atropellado, siendo recuperado el vehículo con daños que ascienden a la cantidad de 1.135 euros.
C) Cuando finalmente es interceptado y detenido, el acusado conducía después de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le había colocado en una situación de incapacidad práctica para la conducción.
El acusado presentaba como síntomas externos de su embriaguez: ojos brillantes, pupilas dilatadas,fuerte olor a alcohol, habla pastosa, deambulación titubeante.
D) El acusado se negó rotundamente a practicar las correspondientes pruebas de alcoholemia, pese a ser requerido fehacientemente de las consecuencias legales de su negativa.
E) El acusado conducía el mencionado vehículo, careciendo del pertinente permiso o licencia de conducción.'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Romulo como autor criminalmente responsable de:
1º) un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena deSIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy costas.
2º) Un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de medidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
3º) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante simple de alcoholemia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
4º) Y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Romulo del delito de atentado que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Romulo indemnizará a la empresa Unimeca SAL en la cantidad de 1.135 euros.Cantidad que será incrementada con el interés legal del art. 576 de la LEC.'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 se condenó por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén al acusado Romulo como autor de:
1º.- Un delito de Hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas procesales.
2º.- Un delito Contra la Seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
3º.- Un delito Contra la Seguridad Vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 383 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de alcoholemia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
4º.- Y como autor de un delito Contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le absuelve del delito de atentado objeto de acusación.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la empresa Unimeca SAL en la cantidad de 1.135 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando su revocación y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Como primer motivo del recurso se alega infracción del principio acusatorio, con respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Con relación a tal alegación, hemos de tener en cuenta lo siguiente. En la conclusión 1ª, párrafo tercero, del escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal, consta expresamente, 'Cuando finalmente es interceptado y detenido, se descubre que el acusado, además conducía después de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le había colocado en una situación de incapacidad práctica para la conducción, negándose rotundamente a practicar las correspondientes pruebas de alcoholemia, pese a ser requerido fehacientemente de las consecuencias legales de su negativa'.
A pesar de lo anterior, no se incluyó el correspondiente delito de estos hechos en el apartado de la calificación jurídica.
Y la defensa, en su escrito negó los hechos que se relatan en el escrito de acusación y así lo expresó también de esa forma.
Como cuestión previa el Ministerio Fiscal introdujo el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por parte del acusado, al haber omitido dicho delito en el escrito de acusación.
Y al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, modificó la 2ª, añadiendo el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal, así como la 5ª, solicitando se le imponga por tal delito la pena de 2 años de prisión, accesorias, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
Por su parte, el Letrado de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
De lo expuesto se deduce que en modo alguno se vulneró el principio acusatorio con relación al delito del art. 383 del Código Penal, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya que, además de constar en el relato de los hechos de la calificación provisional la conducta constitutiva de ese tipo penal, en el trámite de cuestiones previas ya se dejó solicitada la condena por ese delito, así como al elevar las conclusiones a definitivas; con lo cual, perfectamente pudo el acusado defenderse de la acusación formulada, al tener perfecto conocimiento de todos los hechos imputados, no vulnerándose en consecuencia el derecho de defensa, pues pudo contestar y negar esos hechos en el interrogatorio, conociendo oportunamente los mismos, así como la calificación jurídica, y de ahí que no proceda estimar el motivo invocado, al no apreciar infracción alguna del principio acusatorio.
Tercero.-En el siguiente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existen pruebas para imputarle el delito de hurto de uso del vehículo que conducía, que nadie lo vio sustraerlo, y que el único indicio fue que en el momento de la detención lo conducía.
En cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias:
1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
En el presente caso, el propio acusado incurrió en contradicciones al manifestar primero que antes de que él lo sustrajera lo sustrajo otra persona, y después que un señor le dijo que se lo vendía pero no sabía que era sustraído.
Es evidente que si circulas con un vehículo respecto del que no puedes acreditar la propiedad y aparece como sustraído, el indicio de esa sustracción deviene lógico así como la autoría. Por tanto, procedía la condena del acusado como autor del referido delito.
Respecto a la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alega el apelante que al no haberse realizado la prueba de alcoholemia, no resultan evidencias de su comisión, añadiendo que la sintomatología recogida en el atestado no demuestra que sus capacidades estuvieran limitadas por la ingesta de alcohol.
Sin embargo, en contra de lo alegado, del testimonio de los agentes de la Guardia Civil se deduce que efectivamente el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y así lo constataron a través de la diligencia de sintomatología, en la que se hizo constar que tenía ojos brillantes, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y deambulación titubeante; circunstancias éstas que pusieron de manifiesto además en el plenario los agentes de la Guardia Civil en calidad de testigos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación promovido y confirmación de la sentencia de instancia, al existir prueba de cargo suficiente para basar la condena del acusado, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 26/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
