Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Penal Nº 368/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 76/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 368/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100403

Núm. Ecli: ES:APL:2007:751

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Lleida, sobre delito de lesiones. La Sala considera que el acusado, quien limitó su acción a propinar un empujón que provocó la caída de la víctima, ocacionándole lesiones, no buscó el resultado a propósito, sino más bien se considera y es imputable como un dolo eventual. La apreciación de la menor gravedad, del medio empleado y el resultado producido, llevan a esta Sala a acoger el recurso, sustituyendo la pena de prisión por la de siete meses de multa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 76/2007

Procedimiento abreviado nº 328/2005

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 368/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a dieciseis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada en Procedimiento abreviado número 328/05, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida. Es apelante Clemente , representado por el Procuradora D. José Luís Rodrigo Gil y dirigido por el Letrado D. Pere Domènech Lluch. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Plácido , representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ballarín Mur. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. D.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice Plácido en la cantidad de 7.800 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia objeto de apelación.

Fundamentos

PRIMERO: Como primer motivo de recurso de apelación se invoca nulidad de actuaciones al haber intervenido en el acto del juicio la acusación particular a pesar de haber precluído en su día, el término para formular acusación.

La nulidad de actuaciones invocada, suponemos que al amparo del art. 238 de la L.O.P.J , pues no se menciona explícitamente dicho artículo, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado (STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

Y en el presente caso, debe señalarse que del examen de la tramitación de la instrucción se constata como por providencia de 15 de marzo de 2005 ( folio 113) se tiene por personado en forma al Letrado Sr. Ballarín en nombre de Plácido , y se le requiere para que en el plazo de 10 días presente escrito de acusación. Dicha providencia es recurrida en reforma dictándose auto de 14 de junio ( folio 128 ) que desestima dicho recurso, auto que no es recurrido en apelación, recayendo con posterioridad nueva providencia de 22 de junio ( folio 134) por la que se da un plazo de diez días para presentar escrito de acusación, providencia que no es recurrida. Es decir tanto la resolución por la que se tiene por personado al Letrado en nombre de Plácido como aquella en que se le da un nuevo plazo de 10 días para presentar escrito de acusación a pesar de haber sido otorgado dicho plazo con anterioridad son firmes y en consecuencia la personación de la acusación particular válidamente admitida por el órgano judicial instructor ( y por el propio apelante). En este sentido por tanto ninguna indefensión cabe alegar como pretexto para pretender una nulidad de actuaciones toda vez que las sucesivas resoluciones judiciales que se dictaron desde la personación del denunciante o no fueron recurridas o siéndolo se desestimo tal recurso sin que por otro lado se haya concretado la indefensión efectiva que tal personación e intervención posterior en juicio haya podido causar al ahora condenado

SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que el órgano judicial sólo ha tenido en cuenta la declaración del denunciante Sr. Plácido , a pesar de las contradicciones que incluso reconoce, obviando la declaración de dos testigos presenciales y que en realidad existen dos versiones contradictorias. Por otro lado cabe pensar que la declaración inculpatoria del denunciante se ha podido prestar con ánimo de venganza o resentimiento y que su declaración incurre en contradicciones toda vez que afirma que no se levantó del lugar tras el golpe presuntamente recibido, que no podía moverse, cuando lo cierto es que hay testigos que afirman que cuando llegaron los Mossos de escuadra se encontraba a unos 30 metros de la puerta del local donde había caído. Además los agentes de policía son avisados casi una hora después de los hechos, siendo que en ese lapso de tiempo y dado el estado de embriaguez en que se encontraba bien pudo sufrir un accidente o caída que le provocara tales lesiones. En todo caso existiría una legitima defensa toda vez que el acusado fue agredido primero por el denunciante que lanzó una puntada contra él.

Pues bien, se debe significar, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El Juzgador, en uso de la valoración conjunta de la prueba, y de lo manifestado no ya por el perjudicado sino por el acusado y los testigos declara probado que el acusado Sr. Clemente , que además así lo manifestó, propinó un empujón al Sr. Plácido tras la discusión que iniciada en el interior de local que regenta continuó fuera del mismo tras obligarle a salir de dicho establecimiento. Entiende el órgano judicial que como consecuencia del mismo el Sr. Plácido cayó al suelo y fruto de dicha caída se causó las lesiones que padece. Se afirma por el apelante que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, concretamente la Sra. Elisa que manifestó haber visto como el denunciante daba una patada al Sr. Clemente y este le empujaba, pero que después el denunciante se levantó. Y el Sr, Luis María que manifestó que cuando salió por vez primera el Sr. Plácido estaba en el suelo y después ya no lo vio. Entiende el apelante que tales manifestaciones corroboran su tesis en el sentido de que existen serias dudas de que la lesión que padece el denunciante consistente en fractura de tibia izquierda fuera ocasionada como consecuencia del empujón y posterior caída propinados toda vez que después el Sr, Plácido se levantó. Ahora bien tales declaraciones ya fueron valoradas por la juzgadora de instancia que no obstante consideró que las dudas acerca de la relación de causalidad entre el empujón, posterior caída y golpe se desvanecen ante el informe pericial forense que objetiva la lesión como compatible tanto con un golpe fuerte y directo como con una caída, sin que por otro lado la contradicción referente a si el perjudicado se desplazó o no unos metros resté valor a tal conclusión al poder ser compatible perfectamente dicha fractura con un desplazamiento de unos metros, como así afirma doctora forense. Y aunque el lesionado manifestó no haberse movido del sitio en contra de lo declarado por los testigos es lo cierto que su propio estado de embriaguez en el momento de los hechos, reconocido por la propia defensa del acusado, que afirma se encontraba bajo los efectos del alcohol y en estado de embriaguez evidente, pueda incidir en la perfecta e integra narración de detalles de los hechos recordados.

En lo que se refiere al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que son avisados los Mossos de Escuadra el único dato objetivo que existe en cuanto a las horas es el atestado de los Mossos donde consta son avisados sobre las 3:30 horas. Ahora bien y en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos resulta imposible determinarla con plena exactitud. El propio Sr. Plácido en declaración policial manifestó que esa madrugada terminó su jornada laboral sobre las 2:30 horas y se dirigió al restaurante Mesgol, donde sucedió el incidente en el interior del local y que finalizo fuera del mismo con su caída. No existe certeza de la hora en que sucedió el hecho, que desde luego debió pasar después de las 2:30 horas.

En definitiva la declaración del denunciante resulta corroborada por otra serie de datos que permiten legar a la juzgadora a tal conclusión: la compatibilidad de la lesión sufrida con una caída, que dicha caída fuera consecuencia de un empujón propinado por el acusado y el previo incidente y discusión que desembocó en la misma permiten concluir que fue el Sr. Clemente , si quiera sea a título de dolo eventual, quien con su acción causó dicha lesión. Todos estos datos llevan a la Juzgadora a considerar al recurrente autor de un delito de lesiones, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En cuanto a la legítima defensa alegada igualmente debe ser desestimada. Efectivamente, dispuesta la apertura de juicio oral respecto de Clemente , se presentó el escrito de defensa y tal escrito carecía de mención a la circunstancia de legítima defensa para que la misma tuviera que haber sido tratada por el Juez a quo y tal situación se mantuvo al final del acto del juicio cuando en el momento de efectuar la calificación definitiva la defensa elevó las calificaciones provisionales a definitivas. No habiéndose articulado pretensión por parte de la defensa de Clemente acerca de la circunstancia de legítima defensa , el hecho de que el Juez a quo no se pronuncie sobre ella no pude ser alegado como motivo de apelación razón por la que el recurso interpuesto no puede prosperar.

TERCERO.- Mayor entidad presenta el tercero de los motivos aducidos en el recurso. Solicitada la apreciación del subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal , encontramos en el presente supuesto justificación sufiente para la aplicación del mismo. Efectivamente, la apreciación de la "menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" ha dado lugar a una jurisprudencia casuística y no pocas veces contradictoria.

Es obvio que tanto el escaso desvalor de la acción, como la relativa poca importancia del resultado lesivo, son criterios alternativos susceptibles de ser apreciados por el juzgador, siempre bajo el prisma de preservar el principio de proporcionalidad. Puede citarse al respecto el auto del Tribunal Supremo de 12/septiembre/2002 a cuyo tenor: "Esta Sala 2ª tiene afirmado que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido (STS de 3 de julio de 2001 )", pero tan genérica posición le ha permitido al Tribunal Supremo tanto tomar como medio de escasa gravedad el propio cuerpo (STS 7/julio/2003 ) -dando entonces un limitado espacio al tipo ordinario ya que el empleo de armas, objetos o medios peligrosos integra ya el tipo agravado del art. 148.1º -, como no considerar al puñetazo nunca como medio de menor gravedad (así en el auto citado: "el hecho probado no permite la subsunción interesada, pues el hecho realizado -propinar un puñetazo en la cara- es proporcional al resultado producido").

Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha señalado que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este subtipo atenuado no sólo el medio o el resultado aisladamente considerados, sino el conjunto de circunstancias concurrentes.

Pues bien, bajo tales parámetros resulta que en el caso de autos se produce un enfrentamiento directo verbal inicialmente entre dos personas, que el agresor no hace uso de medios o formas especialmente contundentes, que éstos no fueron peligrosos para la integridad física del lesionado, ni la agresión se produjo en unas circunstancias que incrementaran el riesgo para la víctima. Y el resultado, aunque requiriera asistencia facultativa e impidiera al lesionado dedicarse a sus ocupaciones durante un tiempo considerable, no parece que fuera buscado totalmente de propósito por el agresor, sino que le es imputable más bien a título de dolo eventual al tener que ser consciente de la posible producción de lesiones similares, limitándose su acción a propinar un empujón que provocó una caída con consecuencias de cierta y relevante entidad en cuanto al resultado de las lesiones.

Es por todo ello que consideramos de aplicación el tan citado tipo del art. 147.2 del Código Penal de suerte que, concretando la individualización de la pena a los efectos del art. 72 del Código consideramos adecuada a las circunstancias del caso que la pena a imponer sea la de siete meses de multa a 10 euros de cuota diaria con expreso mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO: Sobre la aplicación del artículo 114 del Código Penal al caso presente se echa de menos una mínima argumentación sobre ello al tratarse de un delito doloso cometido como se ha comentado líneas arriba. La defensa del acusado ha explicado qué la contribución de Plácido a la producción del daño o perjuicio sufrido por el mismo ha consistido en su acción previa de dar una patada. Digamos con toda claridad que este artículo no despliega su eficacia cuando la única culpa relevante es la del culpable, sin contar que la contribución de la víctima no se presume y ha de probarse, SSª T.S. 22/12/2001 y 54/2003 y que en este caso el acusado es condenado a título de dolo por las lesiones, y que no se ha apreciado la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

QUINTO: En materia de costas y al haberse estimado parcialmente el recurso de apelacioín interpuesto, de conformidad con los artículos 238 y siguientes LECR se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lérida de fecha 5 de marzo de 2007 y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Clemente como autor de un delito de lesiones del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , imponiéndole por ello la pena de siete meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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