Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 368/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo de Sumario 10/2010
SUMARIO 2/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 368/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCÈ JUAN AGUSTIN
EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias de Sumario número 2/2010, del Juzgado Instrucción 3 Lleida , por delito Violación, en el que es acusado Pelayo , nacido en Marruecos , el día 01-01- 1966 , hijo de Larbi y de Fatna , con domicilio en Torregrossa (Lleida), Calle DIRECCION000 , NUM000 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con NIF nº NUM001 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el dia 1-11-2009 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. Joan Argilés Ciscart . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Formula acusación particular Covadonga , representada por la Procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y dirigida por el Letrado Carles López Miquel
Es Ponente de la presente resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTIN
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito de Violación, previsto y castigado en los arts. 179 y 180.1 5ª , y una falta de Lesiones, prevista y castigada en el art. 617.1 del C.P ., de los que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer por el delito de Violación, la pena de trece años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de Lesiones, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .Costas, según el art. 123 del C.P . En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Covadonga en la cuantia de 3.400 euros.
En el mismo trámite por la representación de la acusación particular, se consideró que los hechos constituian un delito de agresión sexual con acceso carnal por via anal y uso de arma, de los arts. 178, 179, 180.15ª del C.P .; y una falta de lesiones del art. 61.71 del C.P :, de los que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de trece años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual; y dos meses de multa a razón de 20 euros dia por la falta de lesiones. Costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 20.000 euros a Covadonga , más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- En el mismo trámite el letrado del acusado, mostró su disconformidad con la petición del MInisterio Fiscal y acusación particular, y solicitó la libre absolución de su representado.
Hechos
Único.- La noche del día 31 de octubre de 2009, el acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió junto a Covadonga , Tarsila y Demetrio , al domicilio de este último sito en c/ DIRECCION001 núm. NUM002 de la localidad de Torregrossa.
Después de cenar, y una vez que Tarsila y Demetrio , se habían retirado a una de las habitaciones, Pelayo le propuso a Covadonga mantener relaciones sexuales anales. Como fuere que Covadonga se negó el acusado Pelayo , la cogió fuertemente del pelo arrastrándola hasta la cocina donde cogió un cuchillo que le puso en el cuello, llevándola así hasta la habitación, donde la empujó sobre la cama y le quitó el pantalón y toda la ropa a la vez que le decía "voy a dormir contigo y tu no eres nadie para decirme que no y voy a hacerlo como a mi me da la gana, que yo te he traído para hacer lo que quiera contigo y va a se por atrás". A continuación el acusado la puso boca abajo y la penetró analmente.
Tras ello el acusado abandonó el domicilio, mientras Covadonga se vistió y se dirigió a la habitación en la que se encontraban Tarsila y Demetrio a los que explicó lo sucedido, pidiéndoles que la llevaran al hospital.
A consecuencia de los hechos Covadonga sufrió lesiones consistentes en equimosis lineales en zona lumbar izquierda, vertical de unos 4 cms; equimosis arqueada en la zona superior de la nalga derecha, de unos 5 cms; erosiones de 2 x 2 cms en la zona de la escápula derecha; así como desgarro en la zona anal a las 5 y a las 9, y una erosión en la zona de la 1 según la orientación de la esfera horaria; lesiones de las que tardó en curar 7 días, 2 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
En el momento de comisión de los hechos, el acusado tenía sus facultades levemente alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual agravado por el uso de arma previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Pelayo , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
Al respecto hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.
La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual (STS 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:
1º) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena;
2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente (STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001 ).
Segundo.- Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por los tipos penales de referencia, habiendo quedado probado en el acto del juicio que el acusado Pelayo realizó actos de inequívoco contenido sexual, ejecutados mediante intimidación en la persona de Covadonga con acceso carnal con ella.
El acusado en el acto del plenario, negó cualquier tipo de agresión hacia la denunciante, afirmando que mantenía con la misma una relación desde hacía aproximadamente 1 mes y medio o dos meses; que aquel día mantuvo relaciones sexuales con ella, pero que fueron totalmente consentidas; que ella se dedicaba a la prostitución.
Frente a dicha declaración adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perjudicada por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones (STS de 21 de enero de 1988, 9 de septiembre de 1992, 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo de 1994,26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras).
Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que la misma lo ha contado desde el primer momento, sin que a ello sea óbice que conste en su primera declaración efectuada ante los agentes de policía en el propio servicio de urgencias del hospital que los hechos tuvieron lugar en el interior de un vehículo en un descampado de la localidad de Torregrossa, en cuanto en dicha declaración intervino como traductora la testigo Tarsila , declaración que en ningún momento fue ratificada por la víctima, la cual al prestar declaración en comisaría debidamente asistida por una intérprete oficial, ya manifestó que los hechos había ocurrido en una vivienda y que la traducción no se ajustaba a lo declarado por ella.
En el acto del plenario, ratificándose en sus declaraciones prestadas ante los Mossos d'Esquadra (f. 26 a 29) así como ante el Juez Instructor (f. 61 a 63), Covadonga relató que conoció al acusado una semana antes de que sucedieran los hechos; que el día 31 de octubre de 2009 acudió junto al acusado, Tarsila y Demetrio , al domicilio de este último sito la localidad de Torregrossa; que una vez allí estuvieron cenando, y todos menos ella estuvieron bebiendo alcohol; que en un momento determinado Tarsila y Demetrio se retiraron a una habitación, momento en que hallándose ella junto al acusado en el comedor de la vivienda, éste le propuso mantener sexo anal, a lo cual ella se negó; que entonces el acusado la agarró del pelo hasta la cocina, donde cogió un cuchillo que puso en su cuello; que la llevó hasta el dormitorio, empujándola sobre la cama, donde le quitó la ropa a la vez que le decía "voy a dormir contigo y tu no eres nadie para decirme que no y voy a hacerlo como a mi me da la gana, que yo te he traído para hacer lo que quiera contigo y va a ser por atrás"; que a continuación la puso boca abajo y la penetró analmente; que ella chillaba. Que cuando hubo terminado el acusado se fue del domicilio, ella se vistió y llamó a la habitación donde se encontraban Tarsila y Demetrio explicándoles lo sucedido y pidiéndoles que la llevaran al hospital; que en un primer momento estos no se decidían a acompañarla por lo que decidió salir sola a la carretera a pedir ayuda; que posteriormente aquéllos le dieron alcance y la llevaron al hospital.
Por contra el acusado incurrió en graves contradicciones en las declaraciones que ha ido prestando a lo largo de este procedimiento. Así en su primera declaración prestada ante los Mossos d'Esquadra sostuvo que conocía a la víctima desde hacía aproximadamente un mes y que desde el inicio tuvieron relaciones sexuales; que Covadonga se dedicaba a la prostitución y que le cobraba por sus servicios; que el día de los hechos quedó con ella y en un vehículo Opel Vectra se dirigieron hasta un parque de Torregrossa para tener relaciones sexuales; que tuvieron relaciones consentidas "normales" (refiriéndose a vaginales), que no hubo sexo anal (f. 40 a 41). Ahora bien al prestar declaración ante el Juez Instructor (f. 65 a 66), afirmó que el día 30 de octubre de 2009 quedó con la víctima a la que conocía de verla una vez por la calle, y con la que habían intercambiado los teléfonos móviles; que fueron juntos a la casa de su amigo Demetrio - también conocido como Lachem -, donde se encontraron con este y con Yamila (refiriéndose a Tarsila ); que después se fue junto con Covadonga en coche a un parque de Torregrossa, donde mantuvieron relaciones sexuales vaginales; que no tuvieron relaciones anales, y que no sabía si Covadonga se dedicaba a la prostitución, si bien contradictoriamente y en la misma declaración afirmó que mantenía con mina una relación de 1 mes y medio aproximadamente y que le pagaba por sus servicios sexuales; que tras la última relación sexual no le pagó y tal vez por ello le interpuso la denuncia. Pues bien, al serle tomada declaración indagatoria el procesado, y tras constar en actuaciones los resultados remitidos por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, se retractó de la declaración prestada ante el Juez Instructor alegando que no se encontraba muy bien el prestar aquélla, y afirmando que la noche de autos estuvieron los cuatro cenando y que mantuvo relaciones sexuales con Covadonga , pero que como todos estaban borrachos no se dio cuenta de si las relaciones fueron anales o vaginales; que si con anterioridad había declarado que estado con Covadonga en un parque en Torregrossa fue porque llevaba dos días en el calabozo y no sabía muy bien lo que decía y para no implicar a su amigo. Teniendo en cuenta las graves e irreconciliables contradicciones en las que ha ido incurriendo el acusado a lo largo del procedimiento, sin sustrato probatorio alguno, la Sala entiende que su alegación de que las relaciones sexuales fueron consentidas, deban entenderse efectuadas con ánimo meramente autoexculpatorio en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Frente a ello, la declaración de la víctima que se presenta totalmente creíble para la Sala, resulta además corroborada con el informe médico forense obrante en autos (f. 128 y 129) y debidamente ratificado en el acto del plenario. En el mismo se hace constar que Covadonga sufrió en la madrugada del día 1 de noviembre de 2009 lesiones consistentes en equimosis lineales en zona lumbar izquierda, vertical de unos 4 cms; equimosis arqueada en la zona superior de la nalga derecha, de unos 5 cms; erosiones de 2 x 2 cms en la zona de la escápula derecha; así como desgarro en la zona anal a las 5 y a las 9, y una erosión en la zona de la 1 según la orientación de la esfera horaria, concluyendo que de la exploración física general y genital se desprende la existencia de signos traumáticos a nivel general y anal compatible con una agresión sexual. Los médicos forenses autores de dicho informe afirmaron en el acto del juicio oral, que los desgarros existentes en la zona anal eran un signo evidente de haber efectuado una penetración a la fuerza, detallando que siendo tres los desgarros causados a la víctima, ello es indicativo de haber ejercitado una gran violencia en la penetración, excluyendo que pudieran haberse producido por repetidas penetraciones ni tampoco por una posible desproporción entre los miembros genitales, lesiones que hacen totalmente insostenible la versión de los hechos proporcionada por el acusado.
Asimismo consta en autos el informe emitido por el servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f. 137 a 143) no impugnado por la defensa, en que consta que partiendo de una toma vaginal y dos anales (mediante hisopos) realizada a Covadonga , detectaron la presencia de semen en la muestras B1 (hisopo vaginal) y B2 (hisopos anales) extraídos de la víctima, siendo el perfil genético de las fracciones seminales de tales muestras coincidente con el perfil genético del acusado Pelayo (f. 168 a 171).
Por otro lado las declaraciones testificales prestadas por Tarsila y el Demetrio , para nada enturbian la versión de los hechos proporcionada por la víctima, sino antes al contrario, y pese a las contradicciones en sus declaraciones, vienen a ratificar aquélla en sus extremos esenciales, habiendo ambos afirmando que la noche de los hechos, aproximadamente sobre las 5:00 horas, la víctima entró en la habitación en la que ambos se hallaban, pidiéndoles que la llevaran en coche al médico porque el acusado la había "follado en el culo", y declarando Tarsila que ya en el coche camino del hospital Covadonga le refirió que el Pelayo la había amenazado con un cuchillo. Pese a que ambos testigos refirieron que Covadonga también había consumido alcohol, tales declaraciones han resultado contradichas por el informe médico forense obrante a los folios 177 a 179 de las actuaciones, que concluye que la analítica practicada a la víctima con una muestra de orina recogida el mismo día de su reconocimiento en el servicio de urgencias arrojó un resultado negativo a las sustancias investigadas (anfetaminas, barbitúricos, benzodiazepinas, cannabinoides, cocaína, opiáceos y etanol).
Además los hechos declarados probados integran el subtipo agravado de uso de armas del art. 180.1.5ª CP. Al respecto la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecido que el subtipo agravado del art. 180.1.5ª de ha de aplicarse con carácter restrictivo, argumentando al respecto (SSTS 15/2006, de 13-1; 673/2007, de 19-7; y 396/2008, de 1-7 ) que "la concreción de esta aplicación del art. 180.1.5 con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto".
La sentencia Tribunal Supremo 1353/2005, de 16-11 , especifica que "lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación".
En esta línea, recuerda la STS 396/2008, de 1 de julio , se ha apreciado el subtipo agravado en los casos en los que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima (SSTS núm. 1991/2000, de 19-12; 752/2002, de 29-4; y 1667/2002, de 16-10 ); o en el costado o en el abdomen (STS 752/2002 ), aunque se ha llamado la atención acerca de la necesidad de examinar el caso concreto, la forma en que el instrumento ha sido utilizado y la existencia de otros aspectos intimidatorios de la conducta. En particular debe tenerse en cuenta que una vez que el acusado ha hecho uso del arma o instrumento de modo peligroso para la indemnidad de la víctima en el curso de la acción intimidatoria, es indiferente que tal uso permanezca durante toda la ejecución o que cese en algún momento de ella, pues la utilización ya ha sido realizada en la forma prevista por la ley para que sea procedente la agravación".
Así ocurre en el supuesto de autos, en que la víctima relató cómo el acusado ante su negativa de mantener relaciones sexuales, la agarró del pelo llevándola hasta la cocina de donde cogió un cuchillo de pequeñas dimensiones que puso en su cuello, a la vez que le decía que eligiera: "sexo anal o te mato", lo cual creó une evidente situación de temor y miedo en la víctima, y ello con independencia que una vez el acusado iba a consumar su agresión soltara el cuchillo tal y como relató la propia víctima, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta. El acusado no se limitó a la exhibición del cuchillo sino que hizo uso del mismo colocándolo en el cuello de la víctima, zona de gran peligro y apta para causar la muerte o lesiones importantes, al mismo tiempo que la amenazaba, doblegando de este modo la resistencia de aquélla.
Por otro lado el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan también al acusado una falta de lesiones del art. 617.1º CP . Ahora bien, al respecto debe señalarse que la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la consunción de las lesiones en el delito de agresión sexual, se expresa con claridad, entre otras en las SSTS. 1305/2003 de 6-11, 1259/2004 de 2-11, y 886/2005 de 5-7 , en las que se dice lo siguiente: "«Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero , sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )». En igual sentido STS. 105/2005 de 28-1, 555/2005 de 21-4 .
Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta, y, de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que la exceda.
En el supuesto enjuiciado, consta en el informe forense que la lesiones que sufrió la víctima consistieron en equimosis lineales en zona lumbar izquierda, vertical de unos 4 cms; equimosis arqueada en la zona superior de la nalga derecha, de unos 5 cms; erosiones de 2 x 2 cms en la zona de la escápula derecha; así como desgarro en la zona anal a las 5 y a las 9, y una erosión en la zona de la 1 según la orientación de la esfera horaria; lesiones de las que tardó en curar 7 días y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, lesiones que deben considerarse consecuencia normal de la conducta enjuiciada causadas por la voluntad del acusado de lograr directa y exclusivamente el acceso carnal, sin dar lugar a lesiones adicionales, y, por ende, deben estimarse absorbidas por el tipo penal de la agresión sexual, procediendo la absolución por la falta de lesiones por las que también venía acusado.
Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.
Tercero.- De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Pelayo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .
Cuarto.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP . Si bien es cierto que no existen datos objetivos que permitan aseverar científicamente que el acusado se hallara intoxicado en el momento de cometer la acción, todos los testimonios oídos en el juicio, incluido el de la víctima, relatan el alto consumo de alcohol que hizo el imputado en las horas previas a la agresión, así como su afectación por ello.. Entiende el Tribunal que dichas declaraciones configuran prueba suficiente de que el Pelayo tenía, en el momento de autos, sus capacidades de discernimiento, entendimiento y voluntad ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol.
Quinto.- En cuanto a la individualización de la pena, hay que partir de la penalidad legalmente prevista para el delito que se condena: conforme al art. 179 CP , el delito de agresión sexual en su modalidad básica está castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años. Pero estamos ante un subtipo agravado, siendo que en el art. 180.1.5ª del Código Penal se castiga la modalidad agravada, concurrente en el caso, con la pena de 12 a 15 años. Así, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 CP , la Sala estima que la concreción de la pena a imponer al acusado debe realizarse desde los parámetros de mínimos previstos para el delito de que se trata, siendo procedente la imposición de una pena de prisión de 12 años, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .
Sexto.- Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales (artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".
Los perjuicios en este caso, se concretan en las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas y en el daño moral inherente a este tipo de sucesos. Doctrina tradicional del Tribunal Supremo ha venido señalando que el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho.
Por otro lado la difícil valoración del sufrimiento, pena, angustia o trauma psíquico no requiere concreción en alteraciones patológicas o psicológicas, configurándose como consecuencia misma del hecho delictivo, quedando la cuantificación indemnizatoria a prudencia del Tribunal, según el caso concreto enjuiciado.
En atención a lo expuesto, resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a la víctima, estimando la Sala en atención a la gravedad de los hechos, el atentando que supuso a su ámbito sexual y la repulsa social que semejantes hechos merecen, ajustada la cuantía indemnizatoria por daños morales y por las lesiones físicas sufridas en la cantidad de 9.000 euros, que el acusado Pelayo deberá satisfacer a Covadonga .
Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
Séptimo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, habiendo sido el acusado absuelto de la falta de lesiones por las que venía siendo acusado, procede condenar a Pelayo al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio las costas restantes, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de violación agravado por el uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Covadonga en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros), más los intereses legales correspondientes.
ABSOLVEMOS a Pelayo de la falta de lesiones que le había sido imputada en esta causa, declarando de oficio las restantes costas generadas en esta instancia.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

