Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 117/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100358


Encabezamiento

SENTENCIA

No 368

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente).

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dna. Ana Esmeralda Casado Portilla

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de Septiembre del ano dos mil once.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 117-11 del Juicio Rápido no 125-10, seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes DNA. Angelica y D. Edemiro , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 12 de Abril de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempote condena y costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angelica como autora penal y civilmente responsables de UN DELITO DE ATENTADO del artículo 550 en relación con el artículo 551 del Código Penal , y una FALTA DE LESIONES del artículo 617,1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE así como la obligación de indemnizar a la Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en la cantidad de 30 euros por cada uno de los 4 días que tardó en curar de sus lesiones, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

"

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: con fecha de 11 de julio de 2010 el Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó, en las Diligencias Previas 2335/2010 incoadas por delito contra la violencia de género, auto a través del cual impuso a Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, la medida cautelar de prohibición de acercarse a Angelica así como aproximarse a ella a menos de 300 metros y de comunicarse con ella de cualquier medio durante la tramitación de la causa, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier otro lugar frecuentado por la misma, habiendo sido notificado y debidamente requerido para su cumplimiento ese mismo día, pese a lo cual, y siendo conocedor de la prohibición que pesaba sobre él que se encontraba en vigor, Edemiro fue sorprendido por agente de la Policía Nacional en la calle General Serrado de Santa Cruz de Tenerife cuando se encontraba discutiendo acaloradamente con Angelica , momento en que Edemiro se dio a la fuga, saliendo en su persecución además de los agentes, Angelica , mayor de edad y anteriormente condenada en sentencia firme por un delito de coacciones con fecha de 26 de julio de 2006. Pues bien, Angelica intentaba aproximarse a Edemiro , siendo contenida por la Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía no NUM000 , a la que Angelica , con ánimo de menoscabar su integridad física y con pleno conocimiento de su condición de agente de la autoridad, la agarró del pelo y del cuello, le propinó una patada en el estómago y la arrojó contra un escaparate, al tiempo que le decía "eres una mierda de tía, enana, yo pudo contigo, te vas a cagar". Como consecuencia de ello, la referida agente sufrió traumatismo en cuello con dolor cervical a la movilización, dolor abdominal, dolor a nivel del miembro superior derecho y erosiones superficiales en los nudillos, precisando para su curación primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la Sra. Angelica como el Sr. Edemiro recurren la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife, condenándoles, a la primera, por un delito de atentado a agentes de la autoridad tipificado en el artículo 550.1 del Código Panel en concurso con una falta de lesiones de su artículo 617.1; y, al segundo, de uno de quebrantamiento de medida cautelar de su artículo 468.2, al transgredir la de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , en las diligencias previas no 2335/10, en auto de 11 de Julio de 2.010 , sobre la persona de aquella; y lo hacen por considerar que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" que a su vez le llevó a vulnerar su presunción de inocencia.

Error que no se no comparte en esta alzada en ninguno de los dos pronunciamientos condenatoris por cuanto en la resolución cuestionada se explican pormenorizadamente las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los acusados, y a las que llegó, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas a su presencia practicadas conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción -testificales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía que acudieron al lugar de los hechos al ser requeridos sus servicios y documental consistente en partes medicos y orden de alejamiento en vigor-. Garantías de las que por motivos obvios, habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, se ha visto privado este Tribunal y que nos llevan a dar por reproducidas las razones dadas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas al ser coherentes con el resultado de las mentadas pruebas (v.acta), mas aún cuando las declaraciones de los agentes de policía que procedieron a la detención de los recurrentes prestadas en la vista oral no fueron contradichas por estos en la misma al no comparecer a ella.

Por consiguiente, entendemos que el pronunciamiento combatido es totalmente ajustado a derecho, de ahí que proceda su confirmación, pues la incardinación de la conducta de la Sra. Angelica en el delito de atentado tipifcado en el artículo 550 del texto punitivo asimismo la entendemos ajustada a derecho ya que no otra cosa cabe deducir del relato fáctico de la sentencia apelada al describir claramente un acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con conciencia de lo que la acusada estaba realizando, como así lo denota las frases que profirió al funcionario de policía sobre el que actuó, que incluso le produjo lesiones. Resultado lesivo que, dicho sea de paso, ni siquiera era necesario que se hubiese producido para la existencia del mentado ilícito penal porque como delito de actividad que es basta un mero ataque o acometimiento aunque ese resultado lesivo no llegara a producirse (por todas STS 1-6-06 ).

Igualmente consideramos del todo correcta la incardinación de la actuación del Sr. Edemiro en el de quebrantamiento de medida cautelar de su artículo 468.2, aún cuando admitiésemos como cierto que nel se acercó a la protegida por la orden (coacusada) a petición suya, por cuanto ese consentimiento, anuencia o petición de acercamiento resulta irrelevante a los efectos del delito por el que ha resultado condenado ya que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé y porque así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008 mencionada en la resolución debatida, que plasmaron en sus sentencia de 29 de Enero y 30 de Marzo de 2.009 o en su auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.

En consecuencia, quedando constancia en el supuesto sometido a nuestra consideración de la existencia de una orden de alejamiento impuesta al recurrente, que esta le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida es evidente que se da el mentado ilícito penal.

En defintiva, no ha lugar a los recursos interpuestos procediendo confirmar la sentencia mediante ellos combatida.

SEGUNDO.- A tenor de lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dna. Angelica y D. Edemiro , contra la referida sentencia de 12 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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