Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 149/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 149/2012

Juicio de faltas núm. 355/2012

Juzgado Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 368/12

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin ,Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 355/2012 del Juzgado Instrucción 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.149/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alexis , representado y defendido por el Letrado ANGEL C. CABELLO MATAS , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal,así como, Evaristo , representado y defendido por el Don Roger Mir Sarrablo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de la falta de AMENAZAS Y DAÑOS de la que resulta acusado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena DIEZ DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS por cada una de ellas con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , debiendo indemnizar a la comunidad de vecinos del inmueble sito en Travesía Unió de Roselló en la suma de 475,54 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC , con la imposición de la pena interesada ex. arts. 57 y 48 CP . de prohibición de acercamiento a menos de 10 metros a Evaristo , así como de acercarse a su domicilio o lugares de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por él y de comunicarse por cualquier medio por un tiempo de seis meses y abono de costas procesales si las hubiera.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Alexis como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas y daños, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado causara los daños de que se le acusa, entendiendo además que el denunciante carece de legitimación para reclamar en nombre de la Comunidad de Propietarios en cuanto no ha acreditado su condición de Presidente de la misma; alega asimismo que no ha resultado acreditada la cuantía de los daños, al no haberse procedido a su peritación.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Evaristo impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada. Así el denunciante, manifestó que el día de los hechos, los vecinos del inmueble del que es Presidente, le manifestaron que el denunciado fue a buscarlo a su casa y al ver que no estaba, bajó a los cuartos del agua, situados en la parte inferior del edificio y comenzó a golpear las puertas con un martillo y una barra de hierro para acceder a los contadores del agua. Pero es que además compareció a juicio el testigo Sr. Pedro Francisco quien manifestó que vio como el denunciado causaba los daños a la puerta, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración. Por su parte el denunciado, quien no compareció a juicio pese a haber sido citado en legal forma, en su declaración en fase de instrucción sí llegó a reconocer que golpeó la puerta de los contadores. De dicho conjunto probatorio surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el acusado con su actitud causó los daños en las puertas a los que se refirió la denunciante.

Sostiene el recurrente que el denunciante carece de legitimación para reclamar en nombre de la comunidad de propietarios en cuanto que no ha acreditado su condición de Presidente de la misma. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que el denunciante Sr. Evaristo siempre ha actuado en nombre de la Comunidad; así fueron denunciados los hechos ante la Policía y así compareció a juicio efectuando la oportuna reclamación en nombre de la Comunidad. Llegados a este punto debe recordarse la que ya es consolidada doctrina del TC que ha rechazado una interpretación excesivamente formalista y rigurosa de las normas procesales que no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 63/1999 de 26 abril 1999, recurso 554/1994 ha dicho: El principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

También es un criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986 , 216/1989 y 172/1995 ).

Pues bien, en el supuesto de autos y examinadas las actuaciones puede constatarse que más allá de que la juez a quo otorgó credibilidad a la manifestación del denunciante al declarar que actuaba como Presidente de la comunidad de Propietarios, lo que difícilmente puede revocarse en esta alzada, lo cierto es que la falta de acreditación documental de tal extremo sólo podría afectar en principio al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, extremo en el que entra en juego el principio pro actione, en cuanto el mismo en modo alguno supone la lesión de bienes o derechos constitucionales ni grava la posición de la parte contraria, ya que el Ministerio Fiscal en uso de lo dispuesto en el art. 112 de la LECrim . ejercitó no solo la acción penal sino también la civil, al no constar que en ningún momento la Comunidad de Propietarios haya renunciado a la indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponderle.

CUARTO.- Cuestiona asimismo el recurrente la valoración de los daños, alegando que no basta a tales efectos un simple presupuesto obrante en las actuaciones.

Al respecto no se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en el supuesto de autos el presupuesto aportado como prueba documental no fue impugnado por la defensa con anterioridad a la celebración del juicio oral, impidiendo así a la parte acusadora la posibilidad de propiciar la contradicción en el acto del Juicio Oral a través de la ratificación o la aclaración por la persona firmante del mismo. Pero es más, si la defensa no estaba conforme con dicho presupuesto bien pudo aportar alguna otra prueba documental que la contradijera o incluso solicitar la pericial al respecto que ahora postula, lo que no efectuó. Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de tal prueba se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, al otorgar total credibilidad a la única prueba documental obrante en la causa al respecto, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma en esta alzada de esa valoración judicial.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, y por tanto impidiendo la aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en el Juicio de Faltas nº 355/12, y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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