Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 463/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100523


Encabezamiento

RP: 463/12

PA: 302/12

Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid

SENTENCIA N.º 368/12

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 6 de noviembre de 2012.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 302/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia e intimidación y faltas de lesiones, contra Remigio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Cebrián, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO. Sobre las 23:00 horas del día 28/3/2012,el acusado, Remigio , mayor de edad, natural de Marruecos, con permiso administrativo para residir en España y con los antecedentes penales que luego se dirán, de común acuerdo con otras cuatro personas contra las que no se ha seguido este procedimiento, tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a Simón , a Victorio y a Jose Enrique cuando éstos se hallaban tranquilamente charlando en una plaza sita en la calle Valle de Oro, Colonia de las Gracias de Madrid, y, tras exigirles todos los objetos de valor que llevaran encima, ante la resistencia de las víctimas, comenzaron a golpearles propinándoles patadas y puñetazos por todo el cuerpo. En concreto, el acusado con la intención de atemorizar a los tres jóvenes y de doblegar su voluntad, a la vez que les golpeaba, llevó la mano a la espalda dando a entender que iba a sacar algún objeto peligroso para sus vidas o integridad física si no les entregaba todo lo de valor que tuvieran, y los cuatro hombres les registraron uno a uno llegando incluso a bajarles los pantalones. Una vez que se apoderaron de diversos objetos y de dinero abandonaron el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Simón sufrió contusión facial leve, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa. Además, le sustrajeron 10 euros en efectivo y un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy SII de color blanco valorado pericialmente en 420 euros.

Victorio sufrió una contusión leve en el abdomen que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y de 1 día no impeditivo. Además, le sustrajeron 150 euros en efectivo y un teléfono de la marca Apple, modelo Iphone 4, de color negro, valorado pericialmente en 400 euros.

Jose Enrique sufrió una contusión y herida en la pierna izquierda que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos. Además, le sustrajeron un teléfono móvil marca Nokia X6, negro, valorado pericialmente en 150 euros.

Las tres víctimas reclaman la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16/11/2009, firme el día 7/03/2011, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 1 año.

SEGUNDO. Sobre las 13:45 horas del día 29/03/2012, en la Colonia Virgen de las Gracias de Madrid, Simón fue agredido por algunas de las personas que el día anterior le habían robado, causándole herida inciso contusa occipital que precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico, pero no ha quedado probado que el acusado tuviera intervención alguna en estos hechos".

Y cuyo "FALLO" dice:

"CONDENO a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con dos faltas de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena, por el delito, de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada una de las dos faltas de lesiones, se le impone la pena de multa 2 meses a razón de 4 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las cotas procesales.

CONDENO A Remigio a que indemnice a Victorio en la cantidad de 50 euros por las lesiones que padeció y en la de 550 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, Indemnizará, también, a Jose Enrique en la cantidad de 100 euros por las lesiones que padeció y en 150 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y a Simón en la cantidad de 430 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Lec .

Cuando la presente sentencia sea firme, comuníquese a la Autoridad Gubernativa que corresponda a los efectos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

ABSUELVO a Remigio del delito de lesiones por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las cotas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Remigio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba, porque la sentencia basa la prueba de la autoría del recurrente en las declaraciones testificales de las tres víctimas, que no reúnen, al decir del apelante, los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que exige la jurisprudencia; porque en las declaraciones de los testigos, especialmente en las de los hermanos Villareal, se aprecian contradicciones que ponen de manifiesto su interés en que se condene al apelante, ya que dicen unas veces que les amenazó con un arma y otras que no vieron la navaja, unas veces que le conocen y otras que no, unas veces que el teléfono se lo cogió Munir y otras que el tal Bola , unas veces que los pantalones se los bajó Munir y otras que fueron los otros intervinientes; porque en el testimonio que obra en las actuaciones, procedente de las diligencias previas 31542/12, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, seguidas contra Juan , otro supuesto autor de los hechos que se enjuician, el Juez fundamenta su resolución de libertad provisional en las contradicciones de los mismos testigos que sirven ahora para condenar al recurrente; que en dicha resolución se hacía referencia al conocimiento previo de testigos y acusado, el cual siempre ha sostenido que conocía a aquellos; porque, el hecho de que los testigos tuviesen lesiones no implica que las haya causado el recurrente, ya que ha quedado acreditado que las lesiones constitutivas de delito las causó el llamado Bola ; porque el silencio en el juicio del recurrente no puede ser interpretado como prueba de que carece de una explicación a los hechos, ya que en fase de instrucción sí declaró, negando su participación; y porque los testigos no han aportado pruebas de la preexistencia de los hechos.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Remigio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal , y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .

Como fundamento de la impugnación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba, porque la sentencia basa la prueba de la autoría del recurrente en las declaraciones testificales de las tres víctimas, que no reúnen, al decir del apelante, los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que exige la jurisprudencia; porque en las declaraciones de los testigos, especialmente en las de los hermanos Villareal, se aprecian contradicciones que ponen de manifiesto su interés en que se condene al apelante, ya que dicen unas veces que les amenazó con un arma y otras que no vieron la navaja, unas veces que le conocen y otras que no, unas veces que el teléfono se lo cogió Remigio y otras que el tal Bola , unas veces que los pantalones se los bajó Remigio y otras que fueron los otros intervinientes; porque en el testimonio que obra en las actuaciones, procedente de las diligencias previas 31542/12, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, seguidas contra Juan , otro supuesto autor de los hechos que se enjuician, el Juez fundamenta su resolución de libertad provisional en las contradicciones de los mismos testigos que sirven ahora para condenar al recurrente; que en dicha resolución se hacía referencia al conocimiento previo de testigos y acusado, el cual siempre ha sostenido que conocía a aquellos; porque, el hecho de que los testigos tuviesen lesiones no implica que las haya causado el recurrente, ya que ha quedado acreditado que las lesiones constitutivas de delito las causó el llamado Bola ; porque el silencio en el juicio del recurrente no puede ser interpretado como prueba de que carece de una explicación a los hechos, ya que en fase de instrucción sí declaró, negando su participación; y porque los testigos no han aportado pruebas de la preexistencia de los hechos.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se fundamenta la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, el examen de las actuaciones y de la grabación de la vista oral lleva a la conclusión de que ha habido una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías, suficiente para colmar las exigencias de la presunción constitucional de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo está integrada por las declaraciones de las víctimas y por la corroboración que dichas declaraciones reciben de las lesiones médicamente objetivadas. Resulta ocioso repetir la unánime doctrina jurisprudencial que señala la aptitud de la declaración de las víctimas como prueba de cargo válida para obtener un pronunciamiento condenatorio sin detrimento alguno del derecho a la presunción de inocencia del condenado, lo que sucederá siempre que tales declaraciones sean prestadas por quienes carecen de relaciones o circunstancias que afecten a su credibilidad subjetiva, sean verosímiles desde un punto de vista objetivo y sus autores hayan sido persistentes en la incriminación. Todas estas circunstancias se cumplen en el presente caso.

Aparte de lo anterior, la prueba de cargo ha sido correctamente valorada por el órgano a quo. El apelante trata de desvirtuar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada, alegando que contienen contradicciones y ambigüedades que devalúan la prueba de cargo. La defensa apoya su tesis exculpatoria acudiendo a la superposición de las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, y de las de unos testigos con las de los otros, con el fin de resaltar algunas contradicciones que devalúen la eficacia probatoria del testimonio de cargo. Sin embargo, el Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia apelada. No hay contradicciones esenciales en los testigos. Resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones y ello resulta lógico porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. Lo mismo sucede con las diferencias en el relato de dos testigos, porque sin un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las idénticas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración, más difícil será todavía la coincidencia absoluta del relato de dos personas distintas sobre el mismo hecho.

Partiendo, pues, de estas premisas, resulta obligado ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de datos que no se facilitaron anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresaron mal o se recogieron de forma errónea o equívoca.

En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse que los datos nucleares de las víctimas coinciden sustancialmente. No hay contradicciones en cuanto al conocimiento previo del apelante: todos coinciden en que no existía y también en que sí lo había respecto de otro de los intervinientes que no era objeto de enjuiciamiento. Tampoco en la existencia de una navaja: lo expresado es que vieron un ademán de empuñar un objeto, sacándolo de la espalda, pero no el objeto en sí. Igual coincidencia existe entre los testigos, por encima de las leves y accesorias diferencias al relatar la intervención concreta de cada uno de los participantes en el delito, en el señalamiento de una actuación conjunta y concertada de todos ellos en llevar a cabo la actuación delictiva.

Por todo lo expuesto, estimándose plenamente acertada la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, existiendo una prueba de cargo suficiente, que reúne todos los requisitos necesarios para la salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y habiéndose aplicado correctamente las consecuencias jurídicas en la sentencia apelada, procede confirmar esta en todos sus términos.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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