Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 36/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100482


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: PA 36/2011

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 592 /2010

SENTENCIA Nº 368/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección segunda de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala PA 36/2011 seguido por delito de lesiones, en el que aparece como acusado Augusto , nacido el NUM000 1982, en Madrid, hijo de Luciano y Socorro con DNI Nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de fecha 11 junio 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares , a la pena de cinco meses de prisión por delito de lesiones. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Vega Valdesueiro y defendido por el Letrado Sr. Don José Antonio Pérez Andrés, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Señora Doña Ofelia Seoane Rodríguez.

Antecedentes

Primero .- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Pelayo , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P y solicitó para el acusado la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó se indemnizase a Pelayo , en la cantidad de 1000 € por lesiones y 2000 € por la secuela producida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576. 1 de la L.E.C .

La defensa

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 28 de junio de 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.

Compareció el acusado Augusto , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. Las partes en fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones e informó.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y de forma alternativa solicitó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave que causan lesión del artículo 152 del Código Penal y solicitó la imposición de pena de 12 meses de prisión e informó. En fase de informe interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Probado y así se declara que en la mañana del día 10 febrero 2010, Augusto , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 11 junio 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares , a la pena de cinco meses de prisión por delito de lesiones, cuando se encontraba en el bar cervecería denominado "La Vid ", sito en Vía Complutense de Alcalá de Henares y tras pedir dos bocadillos para llevar, inició una discusión con la camarera del citado establecimiento, Pelayo , al no estar conforme con el tamaño y el precio de los citados bocadillos, en el transcurso de la cual, le dijo: "chúpame la polla" y al comprobar cómo la camarera cogió el teléfono para llamar a la Policía, le arrojó un palillero que impactó en el pabellón auricular izquierdo, produciéndole un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo). Para la sanidad precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico, tardando en curar 20 días. Estuvo hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedido para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago, sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Declaración del acusado Augusto

El acusado reconoció el incidente habido. Sin embargo, negó haber arrojado el palillero, dijo haberle dado un manotazo sin intención de agredir y haber saltado el citado palillero a consecuencia del manotazo.

"Que el 10 de febrero de 2010 estuvo en el bar "La Vid" sito en Vía Complutense de Alcalá de Henares y cómo pidió dos bocadillos y descontento por el precio y el tamaño de los mismos, se lo dijo a la empleada quien le contestó de malos modos, pegó un manotazo al vaso y este saltó. No vio impactar el vaso. Salió después y no se dio cuenta de lo que pasó. Su mujer la estaba esperando. Ha estado en tratamiento sicológico, mucho tiempo, por tema de drogas..."

Declaración de la víctima Pelayo

La víctima reconoce al agresor y dijo como éste entró en el bar y tras pedirle unos bocadillos le reprochó el tamaño y el precio de los mismos, la insultó para, con posterioridad, al ver que la misma llamaba a la Policía arrojarle un vaso con palillos a la cabeza, produciéndole las lesiones que presenta.

"El acusado entró en el bar y le pidió 2 bocadillos de queso y lomo y cuando le estaba preparando los bocadillos le pidió le cobrara para echar a la máquina lo que le sobrase. De buenas maneras le dijo que se iba a entretener poco al devolverle solo 2 euros. Le dijo .- Que sí sabía lo que costaba una barra de pan y que le iba a chupar la polla. La empleada le contestó y le dijo .- Que iba a llamar a la policía. Y Le tiró un vaso con palillos a la cabeza. El agresor se escapó. La declarante se fue al hospital..."

Documental

Como prueba documental se dio por reproducido el informe médico forense y la hoja histórico penal del acusado. Documentos que la defensa no impugnó. El informe médico forense obra al folio 54 de las actuaciones y la hoja histórico penal a los folios 26 y 27.

En los informes médicos constan las lesiones sufridas por la víctima Pelayo en pabellón auricular izquierdo produciéndole un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo). Para la sanidad precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico. Tardó en curar 20 días, estando hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedida para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago; sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

Conclusión

De lo expuesto claramente se llega a la convicción fundada de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

La declaración de la víctima, en este caso, hace prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cumplir los requisitos que el Tribunal Supremo exige para ello.

La declaración de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus " no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

El acusado y la camarera no se conocían con anterioridad. Surge una discusión ante el reproche del acusado a la camarera respecto al precio y tamaño de los bocadillos(según reconoce el propio acusado). La incidencia ocurrida es de tan pequeña magnitud que no desvirtúa la declaración de la víctima quien dijo en todo momento como la insultó con la frase " me vas a chupar la polla" y al ver cómo la camarera cogió el teléfono para llamar a la Policía, ante el insulto proferido, el acusado le arrojó el palillero causándole las lesiones que presenta.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

La declaración de la testigo se corrobora por el informe médico forense obrante en las actuaciones que corrobora las lesiones que ésta presentó a consecuencia del impacto que le produjo el palillero en el rostro.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

La víctima en todo momento mantiene su declaración, sin ambigüedades ni contradicciones.

El acusado afirma no haber arrojado el palillero sino haberle dado un manotazo y éste haber saltado impactando de forma casual contra la cabeza de la empleada. Sin embargo, también dijo no haberlo visto y haber salido de la cafetería porque su mujer lo estaba esperando.

La versión resulta claramente inverosímil. Un palillero no impacta contra la oreja de la camarera si éste no se arroja de forma intencionada. Máxime, cuando la citada acción es compatible con la versión dada por la propia camarera, al decir que cogió el teléfono para llamar a la Policía ante la frase que profirió el acusado contra la misma de " me vas a chupar la polla ", causándole las lesiones en la oreja, cuando tenía el teléfono en la cara para realizar la llamada. Lo que produjo que el acusado abandonara inmediatamente el local, huyendo de la situación creada.

Segundo.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal . Al haberse producido un menoscabo en la integridad física de Pelayo por la agresión causada, al lanzar el palillero contra la misma impactando en el pabellón auricular izquierdo, produciendo un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo) y para cuya curación precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico. Tardó en curar 20 días, estando hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedido para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago; sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito del artículo 150 del Código Penal , al considerar que las lesiones sufridas por Pelayo son causantes de deformidad.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la prueba practicada en el acto del plenario no ha sido suficiente para considerar la deformidad invocada en el citado precepto. Las lesiones a las que hemos hecho referencia en el relato fáctico de la sentencia, conforme consta en el informe médico forense obrante en las actuaciones, al folio 53, no impugnado por la defensa, no revisten de la gravedad que el artículo 150 del Código Penal exige para su aplicación.

Así, afirma la jurisprudencia como la previsión del artículo 150 del Código Penal requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico( STS 1270/2003 de 3 octubre ; 1036/2006 de 24 octubre ; 91/2009 de 3 febrero etc.).

Las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética; pero la propia Jurisprudencia ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivo cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima( STS 1118/2004 de 14 octubre ). Sin embargo, en el presente supuesto al tratarse del lóbulo de la oreja; y teniendo un cuenta que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad simple, debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 1140/2002, de 19 junio ). Al hallarse la deformidad en el lóbulo de la oreja, la lesión apenas es perceptible. En el acto del plenario, no se practicó prueba al respecto. Carece pues a juicio de esta Sala, la secuela producida de la entidad y relevancia necesaria para qué la alteración o secuela física sea considerada, como la deformidad recogida en el citado precepto.

Por ello, se califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal .

En cuanto a la comisión del citado delito de lesiones, por el que han sido calificados los hechos, artículo 147 del Código Penal , concurren los elementos propios del tipo:

a) objetivos: causación de un daño a la víctima que pueda encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, al haberse producido lesiones que requieren tratamiento médico y quirúrgico conforme consta en el informe médico forense, repetidamente aludido, dado por reproducido en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal y no impugnado por la parte en el acto del plenario.

b) subjetivo : dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible(de eventual ocurrencia), pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción.

La defensa solicitó de forma alternativa la aplicación del artículo 152. del Código Penal , delito de lesiones por imprudencia.

Es pues este elemento subjetivo el objeto de contienda en la presente causa. El acusado dijo haber dado un manotazo al vaso con palillos y éste haber saltado de forma casual. Afirmación desvirtuada conforme ya se ha expuesto en la valoración de la prueba, constando claramente como el palillero fue arrojado por el acusado, dirigiendo éste contra la víctima, cuando Pelayo al sentirse insultada por el cliente cogió el teléfono para llamar a la policía, momento en el que el vaso con los palillos impactó contra su oreja ocasionándose las lesiones descritas.

La actual regulación del delito de lesiones prescinde de la exigencia de dolo directo, con el consiguiente desdoblamiento típico entre los casos de dolo directo y los de dolo eventual ( STS 100/2000 de 4 febrero ; 1976/2002, de 26 noviembre ).

El delito de lesiones es un delito de resultado y además un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido y también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta ( STS 91/2007, de 12 febrero ).

En el presente supuesto, el acusado sabía que tirando el vaso con palillos contra la cabeza de la camarera podía producir lesiones, porque cualquier persona sabe y conoce que al arrojar un objeto contra una persona es previsible se produzca un resultado lesivo.

En el plenario no se ha llegado a acreditar cómo era el palillero, para conocer exactamente la intencionalidad del acusado, pues de haber sido de cristal, implicaría, el tirarlo contra la víctima, mayor riesgo que si es de plástico duro. Sea como fuere, en ambos casos el dolo sólo requiere que el autor tenga conocimiento del peligro concreto de la lesión que su acción genera ( STS 1678/2002, de 17 octubre ). Y en el presente caso el peligro de lesiones existió al arrojar el vaso con palillos al rostro de la empleada con independencia de la materia que lo constituya.

La defensa argumentó, como calificación alternativa a la libre absolución, la calificación como delito de lesiones por imprudencia tipificado en el artículo 152 del Código Penal . Sin embargo, a juicio de esta Sala, no tiene cabida la imprudencia en la conducta enjuiciada.

La diferencia que caracteriza la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor( STS 478/2003 de 28 abril ).

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual es precisamente que, para el caso de la primera el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, este se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual , el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera(culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquel, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo(dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente( STS 738/2005, de 10 junio ).

Las circunstancias en las que se desarrollan los hechos y la propia conducta del acusado, conforme a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en el fundamento jurídico anterior, pone de manifiesto que el acusado tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción, al arrojar el vaso con los palillos contra el rostro de la camarera, aceptando así la causación del daño, al ser consciente del peligro creado, al que sometió a la víctima y cuyo control le fue indiferente, al abandonar el establecimiento de forma inmediata, conforme resultó probado.

Tercero. .- Participación del acusado .

De dicho delito debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Augusto , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Tras la prueba practicada, declaración de la víctima corroborada por el informe médico forense. El acusado debe responder de las lesiones causadas, por la agresión producida a través del lanzamiento contra la víctima del vaso con palillos.

Pelayo sufrió a consecuencia del impacto lesiones en pabellón auricular izquierdo, produciéndole un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo). Para su sanidad precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico. Tardó en curar 20 días, estando hospitalizado el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedido para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas, estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago, sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

Cuarto.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Reincidencia

El Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la agravante de reincidencia, previsto y penado en el artículo 22. 8 del Código Penal .

El fundamento de la reincidencia es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación, por más que, desde otra perspectiva más criminológica, la reincidencia acredite el fracaso de la respuesta carcelaria ( STS 1250/2003, 30 septiembre ).

La reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que castigar más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos.

Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

En el presente supuesto a la vista de la hoja histórico penal del acusado, no cabe la menor duda de que concurre la agravante de reincidencia invocada, la que ni siquiera ha sido contradicha por la defensa. Por ello, procede su aplicación.

Dilaciones indebidas

La defensa interesó la aplicación de las circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, el Tribunal considera que el tiempo transcurrido para la instrucción del procedimiento y el enjuiciamiento de los hechos no permite aplicar la citada circunstancia.

Los hechos se produjeron en febrero de 2010 y los tribunales han dado respuesta dos años y cuatro meses después. Si bien es cierto que a la Administración de Justicia le gustaría ser más rápida y eficaz, el tiempo transcurrido no permite aplicar la citada circunstancia, pues se encuentra dentro de los plazos razonables para enjuiciamiento, no excediendo el plazo transcurrido del prudencial. La parte tampoco alegó razones para su aplicación.

Por las razones expuestas no procede su aplicación.

La defensa no interesó la aplicación de otra circunstancia de manera formal. No obstante, dejó entrever cómo el acusado ha estado en tratamiento psicológico. Consultados los informes relativos al mismo consta cómo presenta una inestabilidad psicológica y emocional, que unido al consumo abusivo de cocaína, alcohol y a su adicción por el juego limita en ocasiones sus capacidades.

Ahora bien, los citados informes son del año 2008, folio 29 y siguientes. Los hechos se han producido el 10 febrero 2010 y las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal basadas en consumo de estupefacientes que alteran o modifican la capacidad intelectual o volitiva del acusado tienen que estar acreditadas como los hechos delictivos mismos; y dado que en el acto del plenario no se ha practicado prueba alguna al respecto, no procede su consideración.

Quinto.- Pena.

El delito por el que han sido calificados los hechos tipificados en el artículo 147 del Código Penal , señala como pena a imponer la de seis meses a tres años de prisión.

Al concurrir la agravante de reincidencia artículo 21.8 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 3 del Código Penal , la pena se aplicará en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, es decir, de 1 año 9 meses y 1 día a 3 años de prisión.

El Tribunal considera que debe ser aplicada la pena de dos años y seis meses de prisión a la vista de: la escasa entidad de los hechos por los que surgió el incidente, reclamación por parte del cliente del precio y tamaño de los bocadillos; agresividad mostrada por el acusado tanto con su palabra como con su actuar; lesiones causadas a la víctima con secuela estética en su rostro de por vida; carácter de empleada de la víctima, quien estaba realizando su trabajo y quien nada tenía que ver con el precio o el tamaño de los bocadillos que se ofertaban en el establecimiento.

Aplicación artículo 56 del Código Penal

La pena de prisión impuesta, a tenor del artículo 56 del Código Penal , conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Sexto.- Responsabilidad civil

El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

El fiscal interesó el abono en concepto de responsabilidad civil la cantidad de €1000 por lesiones y €2000 por secuela, considerando claramente ajustada derecho las citadas cantidades, teniendo en cuenta los perjuicios causados a la parte, conforme se estableció por el médico forense en su informe, al tardar en curar 20 días, estando hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura; y quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago y sensación ocasional de pinchazo en la zona, y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

Séptimo.- Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor responsable de un delito lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas . Se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad.

En cuanto a responsabilidad civil el condenado indemnizará a Pelayo , en la cantidad de 1000€ por lesiones y 2000€ por la secuela producida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576. 1 de la L.E.C .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PIBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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