Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 259/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 259/2012
SECCIÓN TREINTA J. Oral 280/2009
Jdo. Penal 9 MADRID
S E N T E N C I A Nº 368/2013
Magistrados
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Penal nº 9 de Madrid, el 20 de Diciembre de 2011 , en la causa arriba referenciada,
El apelante estuvo asistido de Letrada en la persona de Dª. María Isabel García Moreno.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Sobre las 00:30 horas del día 8/06/07, el acusado, Marino , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana, con permiso administrativo para residir en España, estaba sentado en las escaleras de la boca de metro de la Plaza Elíptica de esta ciudad, en compañía de dos menores de edad respecto de los cuales se siguió un procedimiento ante la jurisdicción de menores, y de otros, aproximadamente, cinco individuos no identificados. Al ver salir de la citada boca de metro a Luis María y a Aurelio , el acusado y sus colegas, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron hacia ellos. Los dos jóvenes, al darse cuenta de sus intenciones, retrocedieron y echaron a correr hacia el interior de la estación pero el acusado y sus compinches les persiguieron hasta darles alcance en el andén de la línea 11. Allí, les acorralaron y golpearon a la vez que les registraban los bolsillos y les decían que les dieran todo lo que llevaban. Concretamente, a Luis María le golpearon con una botella de cristal en la cabeza con el fin de quitarle la gorra que llevaba y todo lo que tuviera de valor.
Los vigilantes de seguridad del metro, que escucharon el ruido y jaleo que se organizó, acudieron en auxilio de los dos jóvenes, pero el acusado y sus acompañantes les golpearon para evitar que les retuvieran. Cinco de ellos consiguieron huir, pero el acusado y dos menores fueron retenidos por los vigilantes hasta la llegada de la policía. No ha quedado probado que el acusado y sus amigos lograran apoderarse de ningún objeto de valor perteneciente a las víctimas.
A consecuencia de los golpes recibidos, Luis María resultó con hemorragia, contusión, y herida en región parietal izquierda por lo que precisó de una primera asistencia médica sin posterior tratamiento, precisando para su curación de 8 días no impeditivos.
Primitivo resultó con contusión con fractura dentaria y contusión en región nasal y labio superior invirtiendo en su curación 8 días no impeditivos, y precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en la reparación de la rotura parcial del incisivo superior central izquierdo.
Gustavo resultó con dolor contusivo en muñeca derecha, rodilla derecha y tórax precisando de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento, precisando para su curación de 60 días no impeditivos quedándole como secuela gonalgia postraumática inespecífica, agravación artrosis previa rodilla derecha de característica residual'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de prisión de 2 años y 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de multa 2 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.
CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y costas procesales.
CONDENO a Marino a que indemnice:
1.- a Luis María en la cantidad de 400 euros.
2.- a Gustavo en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 600 por secuelas.
3.- a Primitivo en la cantidad de 400 euros por las lesiones y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la reconstrucción de la pieza dentaria.
Todas estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Lec '.
II.La parte apelante, Marino , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade: La causa ha estado completamente paralizada desde el 13-04-09 hasta el 14-09-11 y desde el 07-06-2012 al 17-07-2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Marino , infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es decir infracción del principio de presunción de inocencia porque, aduce, las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad, testigos y perjudicados son ambiguas y dispares no llegando a concretar en ocasiones si él participó en los hechos o si, como él sostiene, llegó después.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos( STS de 8 de abril de 2008 ). Así, en su sentencia de 24 de enero de 2008 dijo- remitiéndose a su sentencia 175/2000, de 7 de febrero - que, 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica'.
En el caso, los argumentos esgrimidos por el apelante contra la sentencia de instancia no se basan en la ausencia de prueba de cargo sino en una discrepante valoración de la que se practicó en su día.
SEGUNDO.- El visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, pone de manifiesto que la sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por la Juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Qué duda cabe que el transcurso de más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio en el que los mismos son enjuiciados debilita el recuero. Marino admitió estar presente en el lugar y junto al grupo pero dijo que no había participado en el robo y la agresión; que llegó casualmente y se encontró con un conocido suyo que formaba parte del grupo agresor y se encontraba muy bebido y nervioso y que, a petición de los vigilantes de seguridad, se quedó con él para que se tranquilizara.
Pero, Aurelio y Luis María fueron categóricos al afirmar que el día de los hechos (8 de junio de 2007), cuando se disponían a salir del metro de la Plaza Elíptica para dirigirse ambos a dormir a la casa de Aurelio , vieron a un grupo de jóvenes de color de su edad (dominicanos y probablemente pertenecientes a una banda latina). Inmediatamente pensaron que les iban a robar y pegar (ocurre siempre así, dijeron) y por tal motivo decidieron retroceder e introducirse de nuevo en el metro. No lo lograron porque todos ellos se levantaron al unísono de las escaleras en las que estaban sentados y se dirigieron a ellos a la carrera. Corrieron y corrieron hasta la línea 11 (estaban en la línea 6 cuando los encontraron) pero les dieron alcance. Les pegaban y les decían 'dame todo', les registraban los bolsillos porque les querían quitar las gorras, los móviles, lo que llevaran de valor. A Luis María le rompieron para ello una botella en la cabeza. Fue terrible, les daban y les daban todos ellos, ambos trataban de cubrirse para protegerse. Llegaron los vigilantes de seguridad en su ayuda y arremetieron también contra los vigilantes, pegándolos. Finalmente retuvieron a tres de los agresores: dos eran menores y otro mayor. Luis María conocía a uno de los integrantes del grupo (un tal Millán ) porque estudiaban juntos. Le pidió que le ayudara y a los otros integrantes les decía que los dejara porque era conocido suyo pero no le hacían caso. No pudo precisar si el acusado se hallaba en el grupo o no pero Aurelio lo aseguró categóricamente. Formaba parte del grupo, estaba allí y les pegó y robó. Los vigilantes consiguieron retener a tres de los que formaban parte del grupo (los otros cinco o seis integrantes del mismo consiguieron huir), entre ellos el acusado que era el único mayor de edad, los retuvieron delante de ellos y tras ser agredidos también, los tenían delante y por eso lo vio. Primitivo , vigilante del metro a quien el acusado y su grupo agredió y fracturó un diente, no albergó ninguna duda a la hora de identificar al acusado como uno de los integrantes del grupo, estaba allí en el tumulto, con todos los demás y les pegaban todos. Ninguno de los vigilantes de seguridad pidió a alguien (tampoco al acusado) que se quedara al cuidado de uno o alguno de los integrantes del grupo agresor.
Procede por tanto confirmar la sentencia condenatoria dictada en la instancia.
TERCERO.- Aún cuando no es esgrimida por el recurrente la Sala entiende, porque le beneficia, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro mesesde dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En el caso, la causa no es compleja y los hechos en ella enjuiciados son del 8 de junio de 2007 por lo que se han tardado cuatro años y medio en obtener una sentencia en primera instancia pese a que el 13 de abril de 2009 se acordó la remisión de la misma al órgano de enjuiciamiento.
Pero es que, desde esta fecha estuvo completamente paralizada hasta el 14-09-11 (fecha en la que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando fecha para la celebración del juicio oral). A ello hemos de añadir la paralización sufrida en este órgano desde el 07-06-2012(fecha en la que se recibe) al 17-07-2013(se dicta providencia señalando fecha para deliberación). Ello necesariamente ha de tener su repercusión en las penas que, en el caso, se deben imponer, bajadas un grado, en su mínimo. Así:
a) Por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, procede imponer la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) por las dos faltas de lesiones la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas;
c) Por el delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Por tanto procede la estimación parcial del recurso y la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , que se REVOCAen el siguiente sentido:
-Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
-Imponemos a Marino las siguientes penas:
a)Por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, procede imponer la pena de un año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b)Por el delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)por las dos faltas de lesiones la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de 8 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

