Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 121/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/010083
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0010083
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 121/2014-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004
Apelante/Apelatzailea: Constancio
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelado/Apelatua: Dionisio
Abogado/Abokatua: MIKEL RODRIGUEZ PARRA
Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Apelada: Rosaura
Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado: JAIME APERRIBAY
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D.Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 368/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 121/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 87/14 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de Lesiones , promovido por D. Constancio , representado por el procurador Sr. Juan Usatorre Iglesias y bajo la dirección letrada del Sr. José María Ortega, frente a la sentencia nº 227/14 dictada en fecha 2/07/2014 , siendo parte apelada D. Dionisio representado por el procurador Sr. Ignacio Beltran y bajo dirección letrada del Sr.Mikel Rodriguez y Dª. Rosaura representada por el Procurador Sr. Iñaki Sanchiz Capdevila y defendida por el Letrado Sr. jaime Aperribay y el MINISTERIO FISCAL. Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Cabero Montero .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' CONDENO al acusado Constancio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Un delito de lesiones del 148.1º en la persona de Rosaura , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de lesiones del 148.1º en la persona de Dionisio , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de daños del art. 263 CP en el vehículo matricula ....KKK , a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Un delito de daños del art. 263 CP en el vehículo matrícula ....RRR y en una cadena de oro, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Una falta de lesiones del art. 617.1 CP en la persona de Dionisio , a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de 6 euros diarios (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Un delito de hurto del art. 234 CP , a la pena de 6 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Constancio la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Rosaura , su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente por tiempo de 4 años. También la prohibición de comunicarse durante 4 años con ella por cualquier medio.
Se impone Constancio la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dionisio , su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente por tiempo de 4 años y 6 meses. También la prohibición de comunicarse durante 4 años y 6 meses con el por cualquier medio.
CONDENO al acusado Dionisio como autor penalmente responsable de:
Dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP en la persona de Constancio , a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de 6 euros diarios (180 euros y 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por cada una de ellas.
Una falta de daños del art. 625CP en el vehículo matrícula .... VZX , a la pena de 10 DIAS DE MULTA a razón de 6 euros diarios (60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por cada una de ellas.
Se impone a Dionisio la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Constancio , su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente por tiempo de 1 año. También la prohibición de comunicarse durante 1 año con él por cualquier medio.
Todo ello con imposición de las costas causadas al condenado Constancio .
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:
EL acusado Dionisio indemnizara a Constancio en la cantidad de 252 euros por las lesiones del 17 de mayo de 2012, en 300 euros por las secuelas del 17 de mayo de 2012, en 348,48 euros por los daños del 24 de junio de 2012 en el vehículo matrícula .... VZX y en 154 euros por las lesiones del 24 de junio de 2012. (1054,48 euros)
El acusado Constancio indemnizara a Dionisio en la cantidad 770 euros por las lesiones del 17 de mayo de 2012, en 1654,63 euros por los daños del 17 de mayo de 2012 en el vehículo matrícula ....KKK , en 106 euros por las lesiones del 24 de junio de 2012, en 8,48 euros por los daños en la cadena, 490 euros por los daños en el vehículo matrícula ....RRR el 24 de junio de 2012 y en 1200 euros por la cadena de oro sustraída el 24 de junio de 2012 (4229.11 euros), y a Rosaura en la cantidad de 252 euros por las lesiones del 17 de mayo.
Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original, anotando la presente Sentencia en los Registros correspondientes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer, ante este órgano, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir del siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de este Juzgado, y cuya resolución compete a la Ilma. Audiencia Provincial de Vitoria.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Constancio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 29/07/2014, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Dionisio y de Rosaura escrito de impugnación del recurso planteado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 14/08/2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/09/2014 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia a la Ilrma.Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero . Por resolución del 9/10/2014 se señaló para deliberación votación y fallo el día 13 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto los recogidos en los hechos del día 24/06/2012 en el tercer párrafo empezando por el final se suprime la frase desde 'A su vez' hasta 'cadena de oro'. Así mismo en el párrafo cuarto empezando por el final se añade en cuanto a las lesiones causadas a Dionisio con fecha 17/05/2012 que 'las mismas no precisaron tratamiento médico' tras la frase 'tardó en curar 14 días impeditivos para sus ocupaciones habituales'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso presentado contra la Sentencia por parte de la representación procesal de Constancio se plantean diversas cuestiones que deben ser objeto de análisis ordenado, diferenciando por un lado los hechos del día primero de autos de fecha 17/05/2012 para entrar a analizar posteriormente los de la fecha 24/06/2012. Por otra parte y como dato preliminar el único que ha presentado recurso contra la meritada resolución ha sido el Sr. Constancio .
Como premisa antes del análisis de los distintos motivos del recurso, la doctrina recogida por la AP de Alava respecto a los límites del recurso de apelación está recogida entre otras en la Sentencia de 30/12/2013 dictada por esta Audiencia Provincial de Alava analizando el límite en cuanto a valoración de declaraciones en virtud del principio de inmediación: 'este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios' .
Comenzando por los hechos el día 17/05/2012 en primer lugar se alega un error en valoración de la prueba. La parte recurrente alega la existencia de motivo espúreo respecto a la testifical de una de las testigos presentes que declaró ( Purificacion ) por su relación con Dionisio y su mala relación con la pareja formada por Tarsila y su esposo Sr. Constancio . Respecto a este motivo de alegación, y observando los razonamientos que se han recogido en la Sentencia, no se observa error alguno en su razonamiento por el que llega a dotar de credibilidad a unos testigos que señalan a Constancio como el autor del lanzamiento de la botella hacia Rosaura . Si bien es cierto que se han dado versiones contradictorias (unas ofrecidas por Dionisio , Rosaura y Purificacion , y las opuestas dadas por Tarsila , Jesús , Leandro y Moises ), la juzgadora de instancia explica y razona de forma argumentada que se fundamenta para sus conclusiones en las lesiones objetivas causadas, y así mismo que ha dotado de mayor credibilidad a la versión de los hechos 'más coherente y mantenida en el tiempo', como literalmente se recoge en la resolución. Y esta es la versión mantenida por Dionisio apoyada por las dos testigos Rosaura y Purificacion .
DE la misma forma argumenta de forma razonada el motivo por el que considera inverosímiles las declaraciones testificales de los testigos traídos al juicio por el Sr. Constancio , es más, analiza la versión de los hechos ofrecida por la esposa del mismo haciendo expresa alusión a la contradicción entre lo que había declarado con anterioridad y lo expuesto en el plenario. NO se observa motivo alguno de error en la valoración efectuada (a tenor de los partes de lesiones aportados), sino al contrario, la ha valorado y explicado en virtud del principio de inmediación, y entra en consecuencia dentro del límite establecido para el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Continuando con los argumentos del recurso interpuesto, se discute por el recurrente la autoría de las lesiones causadas a Rosaura , pero tal alegación está íntimamente unida a lo estudiado anteriormente respecto a la valoración de la prueba. La juez de instancia ha valorado la credibilidad del testimonio de los testigos que señalaron a Constancio como el que lanzó la botella hacia YUderka y le causó las lesiones (incluyendo el testimonnio de la propia lesionada).
Como motivo subsidiario respecto a estas lesiones las alegaciones son dos. En primer lugar la falta de elemento subjetivo de lesiones en el Sr. Constancio , defendiendo la aplicación del artículo 152 y no del 147 del CP . El recurrente alega la comisión por imprudencia de las lesiones causadas, uniendo a este motivo de recurso la posibilidad de existencia de error invencible del artículo 14.1º del CP sobre el hecho de 'identidad de la persona sobre la que se lanza la botella'. Respecto a estas alegaciones, la parte recurrente olvida la existencia de una figura dentro del elemento subjetivo del tipo que se denomina 'dolo eventual', y que precisamente ese dolo eventual se distingue de la imprudendecia en que cuando se lanza una botella dentro de un local con gente, se está aceptando el resultado de que efectivamente se pueden causar una serie de lesiones con ese objeto que se ha tirado.
La situación acreditada por la testifical es una pelea dentro de un local con lanzamiento de objetos (en concreto botellas de vidrio), y en esa situación difícilmente se puede defender una imprudencia del artículo 152 y mucho menos un error invencible en unos de los elementos del tipo. El autor lanza el objeto siendo perfectamente consciente y aceptando el resultado que puede producirse, y que de hecho se produjo, entrando tal conducta claramente dentro del dolo eventual del tipo de las lesiones y rechazando tanto la alegación de degradación de los hechos a unas lesiones imprudentes como la posible aplicación de un supuesto error invencible, tratándose de lesiones dolosas las causadas sobre la figura de Rosaura .
Como segundo motivo en torno a las lesiones de la Sra. Rosaura se discute el concepto de tratamiento médico. El informe forense de Rosaura está unido al folio 86 concretando el médico forense que precisó tratamiento médico, efectuando sutura de herida facial, así como medicación antiinflamatoria. Entre otras en Sentencia de 5/12/2013 de esta misma AP y referente a la discusión sobre el concepto de tratamiento médico de puntos de sutura se afirmó que ' Sobre esa base de hechos probados, resulta inasumible la pretensión de que los actos del recurrente se califiquen de falta de lesiones, ya que la herida con arma precisó de puntos de sutura y eso, de acuerdo con la jurisprudencia (cuya constancia y reiteración eximen de cita concreta), constituye tratamiento médico ( art. 147 .1 Cp .)'. Si tales heridas fueron causadas como quedó acreditado por la Juez de instancia con una botella de cristal está claro que estamos ante el tipo agravado del artículo 148 del CP (Sentencia 30 de mayo de 2012 de la AP de Alava: 'Por consiguiente, la actuación de Ruperto es constitutiva de un delito de lesiones (art. 147 ), agravado por el uso de un instrumento peligroso (art. 148 .1º), como lo es una botella de cristal, que, de acuerdo con la jurisprudencia, 'puede causar graves daños en la salud física de la persona agredida' ( S.T.S. 614/2000, de 11 de abril ) y es un instrumento 'extremadamente vulnerante' (S. 1468/2002, de 13 de septiembre), que 'constituye un plus agravatorio que hace a la conducta lesiva más reprochable' (S.58/2004, de 26 de enero).' En consecuencia el motivo alegado respecto a las lesiones de Rosaura debe decaer siendo la pena impuesta la mínima establecida en el tipo penal.
TERCERO.- Pasando a los motivos alegados por la defensa del Sr. Constancio respecto a las lesiones de Dionisio , el informe forense del mismo consta a los folios 88 y 89 de los autos, y el forense establece catorce días de curación impeditivos, siendo diagnosticado de aratritis postraumática de primer dedo de mano derecha, instaurando férula de inmovilización con medicación antiinflamatoria y hielo local, y recogiendo el forense que sólo precisó primera asistencia. Es por ello que el recurrente defiende la falta de lesiones del artículo 617.1 en su caso, pero no un delito agravado del artículo 148 del CP .
En Sentencia de 9 de septiembre de 2002 ded la AP de Alava en caso similar se analizó el concepto jurídico de la férula desde el punto de vista de las lesiones consitutivas de delito o de falta: 'El T. Supremo ha declarado al respecto que 'el concepto de tratamiento médico .. es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juzgador en su función de integración de las normas', afirmando seguidamente que 'en tal sentido debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .., tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como dice la sentencia de 6 de febrero de 1993 , aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable ' ( STS de 2 de febrero de 1994 ) ; así como que por tal ha de entenderse 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura presunción médica' ( STS de 9 de enero de 1996 ). Según refiere la Sentencia de 22-3-99 , 'resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( Sentencia de 2 de junio de 1.994 ). En éste caso ha quedado aclarado que se procedió a la inmovilización de la muñeca del agente NUM005 como medida preventiva ante la posibilidad de fractura de escafoides izquierdo, aconsejándole la toma de antinflamatorios en caso de dolor, lo que significa que no hubo rotura y en consecuencia la instalación de la férula no puede considerarse como tratamiento médico con la finalidad de curar la lesión, como ya hemos señalado en los párrafos anteriores el simple diagnóstico o la pura prevención médica no pueden integrarse en el concepto de tratamiento'.
Estudiando el informe forense, en el mismo, como precisa la parte, no consta que precisara rehabilitación, sino una mera colocación de la férula sin haberse producido fractura a la vista de que no precisó más intervención médica el lesionado. Bastó con hielo local, la férula y medicación antiinflamatoria, pero a la vista de que no precisó más intervención, la medicación y la férula pautada se deduce aplicando el principio 'in dubio pro reo' que fue a título preventivo más que curativo. Es por ello que ante la duda razonable creada, y siendo una discusión jurídica con fundamento en los hechos declarados probados en la Sentencia no estando vedado en consecuencia a la apelación, se va a estimar la pretensión del recurrente, considerando que las lesiones causadas a Dionisio por el Sr. Constancio el día 17/05/2012 fueron meramente constitutivas de una falta del artículo 617.1º fijando la pena en dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada de tales hechos.
Por último y respecto a los hechos del día 17/05/2012, se discute por la parte recurrente la condena por el delito de daños del artículo 263 del CP , cuya tasación pericial no es objeto de debate (siendo los mismos superior a 400 euros en el concepto de materiales). Discute la falta de prueba de cargo, y la desvalorización del testimonio de la Sra. Purificacion . Debe ser reiterada la argumentación al respecto de la valoración de la prueba testifical efectuada en la instancia, sin haberse apreciado error alguno en su argumentación para dotar de validez a lo concluído por la Juez de instancia, ratificando la condena del Sr. Constancio respecto a los daños causados al vehículo del Sr. Dionisio matrícula ....KKK al superar la cantidad establecida en el tipo penal.
CUARTO.- Continuando con los hechos acaecidos con fecha 24/06/2012, y en primer lugar respecto a la solicitud de rebaja de la cuota diaria de la multa de la falta de lesiones la cantidad determinada en Sentencia ha sido de 6 euros, cantidad cercana al límite mínimo establecido por el tipo penal y no existiendo acreditación suficiente para estimar la petición de rebaja a una cantidad de 3 euros al día.
En segundo lugar se discute la autoría del delito de daños del artículo 263 sobre el vehículo matrícula ....RRR y del delito de hurto de la cadena de oro del artículo 234 del CP , alegando la falta de prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE .
Respecto a la cadena de oro, y la preexistencia de la misma, así como si la portaba el Sr. Dionisio el día 24/06/2012, la prueba de cargo en que se ha fundamentado la juzgadora de instancia es en el testimonio del Sr. Dionisio no existiendo ninguna prueba más, al contrario de lo que sucede en cuanto a los daños del turismo donde se han aportado una serie de fotografías, así como presupuesto de reparación del turismo fechado el día 28/06/2012 es decir, dos días después de los hechos.
La juzgadora de instancia y respecto a los daños y la sustracción de la cadena ha dado valor de prueba de cargo al testimonio del perjudicado sin más acreditación ni constatación, no existiendo dato objetivo que avale su testimonio, lo que entra en colisión con el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' que informa nuestro ordenamiento jurídico, máxime a la vista de la relación que existía entre las partes previamente a los hechos del día 24/06/2012. Es por ello que para atribuir una condena por delito de hurto se debe exigir una mayor carga probatoria a la acusación, no observándose ninguna prueba del elemento subjetivo que exige el tipo del artículo 234 del CP , ni tan siquiera prueba de la apropiación física de la cadena habiéndose marchado del lugar el lesionado. La factura que aporta de reparación de otra cadena que llevaba y que se ha unido a la causa al folio 134 importando el arreglo 8.50 euros no se puede considerar como daño en sí, sino como mera consecuencia de las lesiones causadas y de la discusión que sí se ha constatado se produjo el día de autos entre el Sr. Dionisio y el Sr. Constancio , es decir, un mero perjuicio añadido a la falta de lesiones y que debe contemplarse desde el punto de vista de resarcimiento de responsabilidad civil. Es por ello que debe absolverse al condenado Sr. Constancio respecto al delito de hurto de la cadena de oro, restando del concepto de responsabilidad civil los 1200 euros en que se tasó la misma.
El último punto que queda por analizar es el referente a los daños causados en el turismo el día 24/06/2012 propiedad de Dionisio , siendo el importe de los mismos superior a 400 euros. Junto al presupuesto de reparación se ha aportado reportaje fotográfico, y la juez de instancia ha valorado que los mismos se causaron con una barra, siendo compatibles los mismos con el uso de tal objeto, no debiendo olvidar que el contexto en el que se produjeron los mismos puede ser compatible con la discusión que en ese momento se estaba llevando a cabo por los dos implicados. En este caso, al contrario de lo que sucede respecto a la cadena de oro, existen datos objetivos periféricos que dotan de credibilidad a lo declarado por el Sr. Dionisio , y en consecuencia no se observa una vulneración del principio de presunción de inocencia, ratificando la condena por este delito de daños acaecido con fecha 24/06/2012 y manteniendo la cuota de 6 euros al día reiterando la argumentación en este punto establecida anteriormente.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR y habiendo una estimación parcial del recurso de apelación las costas devengadas en el mismo serán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Usatorre Iglesias en nombre y representación de dona Constancio , contra la Sentencia 227/14 de fecha 2/07/2014 dictada en el Procedimiento abreviado 87/14 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria , confirmando la misma en los contenidos no modificados en esta resolución y declarando las costas devengadas en el presente recurso de oficio:
1) Se sustituye la condena que se establecía al Sr. Constancio por los hechos del día 17/05/2012 por un delito de lesiones del artículo 148.1 en la persona de Dionisio , siendo las mismas constitutivas de falta del artículo 617.1 del CP e imponiendo la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.
2) Se absuelve a Constancio como autor del delito de hurto del artículo 234 del CP por el que venía siendo condenado por los hechos del día 24/06/2012.
3) En materia de responsabilidad civil se suprime la cuantía de 1200 euros que debía pagar el Sr. Constancio a favor del Sr. Dionisio .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

