Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 173/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 173/2014
Procedimiento abreviado nº 454/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 368/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/05/2014, dictada en Procedimiento abreviado
número 454/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Inocencio , representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS
y dirigido por el Letrado D. Miquel Claverol. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Estela ,
representada por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigida por la Letrada Dª. MAGDA VILA
CASTELLA. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. .
Asimismo en vía de responsabilidad civil, Inocencio deberá indemnizar doña Estela en las pensiones adeudadas y actualizadas desde diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2013. Dicha cantidad devengará intereses conforme a lo dispuesto en al artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de anulación contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, alegando el recurrente que se le condenó en ausencia de forma injustificada dada la imposibilidad de acudir al acto del juicio debido a una avería sufrida en su vehículo, habiendo aportado documentación en justificación de todo ello al día siguiente de dicha celebración.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, considerando que el juicio se celebró en ausencia del condenado respetando las previsiones legales para ello.
SEGUNDO.- El art. 793 de la LECriminal señala que 'En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia'.
Sin embargo, este no es el supuesto en que nos encontramos, dado que el acusado no se encuentra ausente, aún cuando se haya celebrado el juicio sin su presencia, como lo demuestra el hecho de haber recibido con total normalidad la notificación de la sentencia en el domicilio que consta en autos en fecha 1.7.14 con apercibimiento de poder interponer el correspondiente recurso de apelación contra la misma, siendo que en el plazo legalmente previsto de 10 días se ha formulado el presente recurso improcedentemente denominado de anulación, al que ha de dársele el tratamiento de un recurso de apelación en el que se interesa la nulidad de la sentencia por entender la parte que se ha celebrado el juicio en ausencia sin cumplirse los presupuestos legales para ello.
Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer de la concreta pretensión anulatoria, la misma ha de ser desestimada y ello por cuanto a continuación se expone.
En materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafro 3º de la LOPJ , determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que 'conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').
Pues bien, en este caso consta que el acusado fue debidamente citado para la celebración del juicio en el domicilio designado por el mismo, habiéndosele formulado en su dia el apercibimiento de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia se se cumplían los presupuestos establecidos en el art. 786 de la LECriminal . Tales presupuestos concurrieron en este supuesto, no superando la pena interesada un año de prisión y sin que al momento de la celebración del juicio se aportara justificación alguna que impidiera la comparecencia del acusado. En cuanto a la documental aportada a las 13:30 horas del día siguiente al juicio, la misma resulta no sólo extemporánea sino también insuficiente a los efectos anulatorios que se interesan, pues se trata de una factura que lo único que acredita es el pago de un servicio de grua en la fecha del juicio oral, lo cual no presupone, como bien señala el Ministerio Fiscal, que esa fuera la razón de la incomparecencia del recurrente, ni denota tampoco la voluntad del Sr. Inocencio de acudir a la celebración del juicio, dado que en ningún momento alertó al Juzgado de lo Penal de la existencia del percance que ahora intenta hacer valer, pese a la facilidad que ha de presuponérsele para ello, pudiendo haber usado varios medios a su alcance para comunicarse con el Juzgado directamente o a través de su asistencia letrada, nada de lo cual hizo.
Por todo ello no puede prosperar la petición anulatoria formulada en el recurso, no detectándose la concurrencia de quebranto procesal alguno por parte del órgano judicial que pudiera haber colocado en una situación de indefensión a la parte, pues en su mano estuvo justificar, si era procedente, su incomparecencia y no lo hizo, razón por la que ha de desestimarse el recurso, con confirmación de la resolución impugnada, la cual resulta perfectamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 454/13, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

